TA CUN - 11001333501720140043402-(16-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720140043402-(16-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RECONOCIMIENTO FACTORES SALARIALES DEL DECRETO 1214 DE 1990
A EX EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA
POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN SALARIAL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA / OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA – Naturaleza jurídica – Régimen salarial / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO /
PRESCRIPCIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Ex tunc Problema jurídico: “El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al régimen salarial contemplado en el Título III del Decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de actividad (artículo 38), el subsidio familiar (artículo 49) y demás haberes, teniendo en cuenta que fue funcionaria de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía.” Extracto: “(…) De acuerdo con el relato normativo hecho, es claro que el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional desde su creación por la Ley 62 de 1992 dependía funcionalmente de la Dirección General de la Policía Nacional (artículo 21); el artículo 36 del decreto 1932 de 1999 lo ratificó como que “es una oficina especial de control de la Policía Nacional”, y finalmente el Decreto 49 de 2003 ubicó la Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional como una dependencia directa del Despacho del Ministro de defensa Nacional (artículo 1).
oficina especial de control de la Policía Nacional”, y finalmente el Decreto 49 de 2003 ubicó la Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional como una dependencia directa del Despacho del Ministro de defensa Nacional (artículo 1). Pese a que estos servidores del Ministerio de Defensa Nacional tipificaban en la práctica su condición de personal civil no uniformado bajo la definición hecha por el Decreto 1214 de 1990, estaban contrariamente sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, por mandato del Decreto 1810 de 1994, en consecuencia se hallaban exceptuados de las “Asignaciones, Primas y Subsidios” contenidas en el del Título III del Decreto 1214 de 1990. (…) Se concluye entonces que los funcionarios vinculados a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, hacen parte del personal civil no uniformado del Ministerio, y en consecuencia son beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, tal como lo estableció el a-quo. (…) El cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 18 como el que ocupaba la demandante hacía parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía (suprimida), significa que tenía la calidad de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, en consecuencia es beneficiaria de las asignaciones, primas y subsidios contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, en este caso la prima de
Nacional, en consecuencia es beneficiaria de las asignaciones, primas y subsidios contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, en este caso la prima de actividad, la prima de navidad, la prima anual de servicios y la prima vacacional solo por desempeñar el cargo mencionado, según la norma. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional y su régimen salarial y prestacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado 11001-03-25-000-2008-0008-00.
FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1993 (Art. 21); Decreto ley 1214 de 1990 (Título III); Decreto 1588 de 1994; Decreto 1810 de 1994 (Art. 2, 3); Decreto Ley 1670 de 1997 (Art. 1); Decreto 1932 de 1999 (Art. 36); Decreto 049 de 2003 (Art. 1); Decreto 3122 de 2007MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335017-2014-00434-02
DEMANDANTE: María Beatriz Lozano Romero
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2018
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013335017-2014-00434-02
Demandante: María Beatríz Lozano Romero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Reconocimiento de Prestaciones Decreto 1214 de 1990 – Personal Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (fl. 129 del C. 1), contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2018 (fls. 122-129 ib.), por la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 12-13 ib.) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI13-65371MDN-DSGDA-GTH de 20 de diciembre de 2013 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional mediante el cual negó el derecho a percibir la prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, Título III, artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad, y el subsidio familiar del artículo 49, y demás haberes laborales previstos para los empleados civiles no uniformados; 2) a t ítulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar la prima
previstos para los empleados civiles no uniformados; 2) a t ítulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar la prima de actividad y el subsidio familiar por el cónyuge e hijos de la parte demandante desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de su retiro, actualizando su valor al momento del pago; 3) Se ordene el pago de todos los demás haberes laborales consagrados en beneficio del personal civil no uniformado conforme al título III del Decreto 1214 de 1990, en particular la prima de alimentación y cesantías los cuales no se pagaron por pertenecer a la planta del Comisionado de la Policía 4) reconocer el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de los derechos reconocidos; 5) ordenar el giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales, al fondo de pensiones a que se encentra afiliada la demandante; 6) indexar el valor de los haberes laborales solicitados y 7) condenar en costas a la entidad demanda. Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fl. 13 ib.) La demandante estuvo vinculada al Ministerio de Defensa - Oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 13 de febrero de 1996 hasta el 30 de mayo de 2003; 2) ostenta vínculo matrimonial con el señor Jorge Hernando Ardila Osuna y tiene dos hijos llamados Alex Fabián y David Sebastián Ardila
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de mayo de 2003; 2) ostenta vínculo matrimonial con el señor Jorge Hernando Ardila Osuna y tiene dos hijos llamados Alex Fabián y David Sebastián Ardila
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DEMANDANTE: María Beatriz Lozano Romero DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Lozano, por quienes reclama el derecho a percibir el subsidio familiar; 3) mediante petición solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990 con su respectivo reajuste; y 4) la anterior solicitud fue resuelta en forma desfavorable mediante el oficio OFI13-65371-MDN-DSGDAGTH de 20 de diciembre de 2013.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas y concepto de violación (fls. 20-24 ib.), los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2º del Decreto 1214 de 1990; 4º y 36 del Decreto 1932 de 1999; 114 de la Ley 1395 de 2010; 114 del Decreto 1792 de 2000; 32 del Decreto 91 de 2007; y 4º del Decreto 1932 de 1999. Manifestó que el Ministerio en la respuesta dada al derecho de petición, no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 1810 de 1994, artículos 2 y 3, el cual fue el responsable de la discriminación en materia prestacional para los antiguos funcionarios del
anuló el Decreto 1810 de 1994, artículos 2 y 3, el cual fue el responsable de la discriminación en materia prestacional para los antiguos funcionarios del Comisionado y hoy del Ministerio de Defensa Nacional, la que dejó claro que la norma aplicable a esta oficina es el Decreto 1214 de 1990, pues el ejecutivo no tenía facultades para crear un régimen prestacional discriminatorio sin una norma del Congreso que lo autorizara. Finalmente señaló que se desconoció el principio del in dubio pro operario, teniendo en cuenta que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo prevalece la norma más favorable al trabajador.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 45-59 ib.) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que en virtud de la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, no era posible aseverar que a los exfuncionarios de la oficina del Comisionado se les debieran liquidar las prestaciones sociales que le fueron reconocidos y pagados al momento de la supresión de sus empleos ocurrido en el 2007, para proceder a aplicarles el régimen prestacional y salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, en tanto es jurídicamente imposible darle efectos retroactivos a la declaratoria de nulidad, desconociendo la ley procesal y desnaturalizando el medio de control de nulidad para convertirla en nulidad y restablecimiento del derecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
efectos retroactivos a la declaratoria de nulidad, desconociendo la ley procesal y desnaturalizando el medio de control de nulidad para convertirla en nulidad y restablecimiento del derecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2018 (fls. 122-129 ib.), resolvió declarar la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar la prima de actividad y el subsidio familiar a la demandante desde el 13 de febrero de 1996 hasta el 29 de abril de 2003, previos los descuentos de ley, y el reajuste y pago de las prestaciones sociales como consecuencia del impacto que sobre ellas tengan los factores reconocidos.
Para llegar a la conclusión anterior, la a quo analizó la naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional y se refirió a la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, concluyendo que sus efectos se retrotraen al momento en que nació al acto administrativo viciado de nulidad y, por tal razón, la consecuencia de la declaratoria de nulidad es que la demandante pertenece al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y por
tanto debe aplicarse el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990.
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DEMANDANTE: María Beatriz Lozano Romero DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional En tal virtud, reconoció a la demandante la prima de actividad y el subsidio familiar por su compañero permanente e hijos y negó las primas de alimentación, bucería, calor, instalación, orden público, salto de paracaídas y de servicio, al no encontrar probados los presupuestos legales para su reconocimiento.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada interpuso y sustento el recurso de apelación en audiencia contra la sentencia de primera instancia (fl. 129 ib.) argumentando que estando probado el vínculo laboral de la demandante con la Oficina del Comisionado, las pretensiones no están llamadas a prosperar pues esa oficina fue estructurada para recibir quejas y tramitar procesos disciplinarios y, posteriormente, se definió como oficina especial de control de la Policía Nacional y por ende considerada como entidad ejecutiva del orden nacional, con planta de personal y patrimonio propio que estaba regida en material salarial y prestacional por las normas propias de la rama ejecutiva. A partir del Decreto 1932 de 1999 y hasta su supresión por Decreto 3122 de 2007 paso a ser parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, desde su creación sus empleados mantuvieron excluidos de las normas del personal civil, razón por la cual debieron negarse las pretensiones de la demanda.
interna del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, desde su creación sus empleados mantuvieron excluidos de las normas del personal civil, razón por la cual debieron negarse las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto de 10 de julio de 2018 (fl. 137 ib.), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto de 21 de agosto de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 139 ib.).
El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se confirme la condena de primera instancia (fls. 140-150 ib.), y la parte demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OFI13-65371 de 20 de diciembre de 2013, por el cual el Coordinador del Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional le negó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actividad (artículo 38), el subsidio familiar (artículo 49) y demás haberes laborales
negó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actividad (artículo 38), el subsidio familiar (artículo 49) y demás haberes laborales previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 para los empleados civiles no uniformados. El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al régimen salarial contemplado en el Título III del Decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de
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DEMANDANTE: María Beatriz Lozano Romero DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional actividad (artículo 38), el subsidio familiar (artículo 49) y demás haberes, teniendo en cuenta que fue funcionaria de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia. 2.1 De la naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para Policía. La ley 62 del 12 de agosto de 1993, “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.”, creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la
términos: “ARTÍCULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario.” El Decreto 1588 de 26 de julio de 1994, “Por el cual se fija la estructura interna de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y se establecieron las funciones de sus dependencias”, definió al Comisionado para la Policía como una Oficina Especial de Control de la Policía Nacional. El Decreto 1810 de 1994, “ Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”, en relación con el régimen prestacional del personal de la Oficina del Comisionado estableció: “Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal
Comisionado Nacional para la Policía”, en relación con el régimen prestacional del personal de la Oficina del Comisionado estableció: “Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.” Posteriormente el Decreto Ley 1670 de 1997, “Por el cual se suprime la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional”,
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DEMANDANTE: María Beatriz Lozano Romero DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional eliminó dicha Oficina aduciendo que cumplía funciones paralelas a otros
organismos estatales, así: ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN DE DEPENDENCIAS. Suprímase, a partir de la publicación del presente Decreto, la Oficina del Comisionado Nacional y el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional
ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN DE DEPENDENCIAS. Suprímase, a partir de la publicación del presente Decreto, la Oficina del Comisionado Nacional y el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Ley 62 de 1993. Empero, la Corte Constitucional en Sentencia C-140 del 15 de abril de 1998, declaró inexequible el Decreto Ley 1670 de 1997, restableciéndose la Oficina del Comisionado, bajo los siguientes argumentos: “Así las cosas, aunque algunas de las labores asignadas al Comisionado de la Policía Nacional se relacionan con la vigilancia y control disciplinario, que también ejerce la Procuraduría General de la Nación por mandato constitucional, estas funciones no se excluyen entre sí y, por tanto, no puede afirmarse que entre esos dos organismos existe duplicidad de funciones. Tampoco encuentra la Corte que la oficina del Comisionado ejerza funciones paralelas a las que compete a otros organismos de control, como sería la Contraloría General de la República por cuanto a aquélla no se le han atribuido funciones técnicas relacionadas con la vigilancia de la gestión fiscal del Estado, que constitucionalmente competen a esta última.” El Decreto 1932 del 30 de septiembre de 1999, “Por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, en lo relacionado con la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el Despacho del Ministro, dispuso: Artículo 36 . El Comisionado Nacional para la Policía Nacional es una
lo relacionado con la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el Despacho del Ministro, dispuso: Artículo 36 . El Comisionado Nacional para la Policía Nacional es una oficina especial de control de la Policía Nacional, cuya estructura, organización y funciones son las determinadas en la Ley 62 de 1993 y Decreto 1588 de 1994 y normas que los modifiquen o adicionen. El Decreto 049 del 2003, “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”, mantuvo la ubicación de la Oficina del Comisionado en el Despacho del Ministro, así: Artículo 1°. “La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente:
1. Despacho del Ministro 1.1 Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional 1.1.1 Dirección de Quejas y Denuncias 1.1.2 Dirección de Control y Vigilancia 1.1.3 Dirección de Evaluación y Prevención
2. Despacho del Viceministro de Asuntos Políticos y Temática Internacional” (Negrillas fuera del texto original) El Decreto 3122 de 2007, “Por el cual se suprimen los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y se dictan otras
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DEMANDANTE: María Beatriz Lozano Romero DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional disposiciones”, eliminó los empleos de la Oficina del Comisionado para la Policía
Nacional.
RADICACIÓN: 110013335017-2014-00434-02
DEMANDANTE: María Beatriz Lozano Romero DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional disposiciones”, eliminó los empleos de la Oficina del Comisionado para la Policía
Nacional. De acuerdo con el relato normativo hecho, es claro que el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional desde su creación por la Ley 62 de 1992 dependía funcionalmente de la Dirección General de la Policía Nacional (artículo 21); el artículo 36 del decreto 1932 de 1999 lo ratificó como que “es una oficina especial de control de la Policía Nacional”, y finalmente el Decreto 49 de 2003 ubicó la Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional como una dependencia directa del Despacho del Ministro de defensa Nacional (artículo 1). Pese a que estos servidores del Ministerio de Defensa Nacional tipificaban en la práctica su condición de personal civil no uniformado bajo la definición hecha por el Decreto 1214 de 1990, estaban contrariamente sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, por mandato del Decreto 1810 de 1994, en consecuencia se hallaban exceptuados de las “Asignaciones, Primas y Subsidios” contenidas en el del Título III del Decreto 1214 de 1990. Por lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado 11001-03-25-0002008-0008-00 declaró nulos los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 del 3 de agosto
2011, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado 11001-03-25-0002008-0008-00 declaró nulos los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994, al considerar que el Gobierno Nacional no podía mediante un decreto reglamentario excluir del régimen prestacional establecido en los Decreto 1214 de 1990 y 1792 de 2000 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para Policía Nacional, así: “En conclusión, el Comisionado Nacional para la Policía, fue creado como un cargo, luego definido como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional: … las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. (Se subraya) Es claro en consecuencia, que los funcionarios vinculados a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, como se desprende de la norma transcrita. (…) Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía
desprende de la norma transcrita. (…) Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. (…)
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DEMANDANTE: María Beatriz Lozano Romero DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.” (Negrilla de la Sala) Igualmente, el Decreto 1214 de 1990, en su artículo 2º estableció quienes integran el personal civil no uniformado y quiénes están exceptuados de dicha condición, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los
sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo .” (Negrillas de la Sala) De modo que al no tener la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional la calidad de establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscrita o vinculada, sus empleados no podían ser excluidos de la calidad de personal civil no uniformado. Se concluye entonces que los funcionarios vinculados a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, hacen parte del personal civil no uniformado del Ministerio, y en consecuencia son beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, tal como lo estableció el a-quo. 2.2 De las prestaciones a que tiene derecho el personal civil no uniformado según el Decreto 1214 de 1990. Respecto de las prestaciones de las cuales es beneficiario el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, el Decreto 1214 de 1990 señala: “ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una
beneficiario el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, el Decreto 1214 de 1990 señala: “ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 39. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
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DEMANDANTE: María Beatriz Lozano Romero DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional PARAGRAFO. Facultase al Ministerio de Defensa Nacional para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder de la que rija para los soldados de las Fuerzas Militares, a favor de aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas en las que la ley consagre este beneficio para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares. ARTICULO 40. PRIMA DE BUCERIA. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan obtenido
Militares. ARTICULO 40. PRIMA DE BUCERIA. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así: (…) ARTICULO 41. PRIMA DE CALOR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a Flote d
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