TA CUN - 110013335017201500314-01-(23-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201500314-01-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-017-2015-00314-01 (Oral)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FLORENCE EVELYN BOEK DE ARAMBURO
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES1
La señora Florence Evelyn Boek de Aramburo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, persiguiendo que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: 2.1. Oficio No. 2-2014-010104 de fecha 31 de julio de 2014 expedido por el SENA, en virtud del cual negó la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez que disfruta la actora en condición de cónyuge supérstite del señor Hernando Aramburo Borrero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
actora en condición de cónyuge supérstite del señor Hernando Aramburo Borrero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente: 2.2. Reajustar la prestación en cuantía no inferior al 75% de los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios del causante, tales como: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima ascensional, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, incremento salarial por antigüedad y demás factores salariales reconocidos por la ley. Dicho aumento deberá ser a partir del momento del retiro definitivo del servicio del causante. 2.3. Reajustar y pagar la pensión devengada durante los años 1993, 1994 y 1995, en los porcentajes señalados en el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992. 1 Fls. 13-15.Expediente: 11001-33-35-017-2015-00314-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Florence Evelyn Boek de Aramburo Demandado: SENA y Colpensiones 2.4. Reconocer y pagar las diferencias existentes entre las mesadas canceladas y los incrementos salariales efectuados, y r eajustar y pagar la reliquidación con la debida indexación, mes a mes, con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el momento en que el causante adquirió el estatus de pensionado. 2.5. Reconocer el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, los señalados en el artículo 192 del CPACA.
3. HECHOS2
2.5. Reconocer el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, los señalados en el artículo 192 del CPACA.
3. HECHOS2
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1. El señor Hernando Aramburo Borrero laboró al servicio del SENA y luego de cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios le fue reconocida pensión de vejez por parte de dicha entidad, a través de Resolución No. 0697 de 25 de junio de 1987, con efectos fiscales a partir del 12 de febrero del mismo año. 3.2. En la prestación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales consagrados en las normas vigentes y tampoco se reconoció el reajuste especial consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2129 de 1992, por lo que la mesada pensional fue inferior a la que correspondía. 3.3. El señor Hernando Aramburo Borrero falleció el día 21 de octubre de 2008 y el derecho pensional se trasmitió a la cónyuge. 3.4. A través de petición presentada el 11 de julio de 2014, la demandante solicitó reliquidación y reajuste de la pensión, frente a lo cual se expidió comunicación el 31 de julio de 2014, negando lo pretendido.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se aducen como violadas por el acto acusado, los siguientes preceptos: - Ley 6 de 1992, Decreto 2108 de 1992 y Ley 445 de 1998.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se aducen como violadas por el acto acusado, los siguientes preceptos: - Ley 6 de 1992, Decreto 2108 de 1992 y Ley 445 de 1998. - Ley 33 de 1985. - Ley 100 de 1993, artículos 21, 36 y 150. - Decreto 3135 de 1968, artículo 27. - Decreto 1848 de 1969, artículo 73. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1045 de 1978, artículo 45. - Decreto 1158 de 1994. La parte demandante afirma que el acto acusado vulneró las normas señaladas en precedencia, al aplicar de manera incorrecta la Ley 6 de 1992, en armonía con el Decreto 2108 de 1992, las cuales disponían que la pensión de la demandante debía ser reliquidada de manera extraordinaria, al haber sido reconocida con antelación al 1.º de enero de 1989. 2 Fls. 15-173 Fls. 17-20. Página 2Expediente: 11001-33-35-017-2015-00314-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Florence Evelyn Boek de Aramburo Demandado: SENA y Colpensiones Indicó que si bien el decreto reglamentario fue declarado ilegal por parte del Consejo de Estado, y el art. 116 de la ley 6 de 1992 inexequible por la Corte Constitucional, lo cierto es que se generaron unos derechos adquiridos con antelación a ello, debiendo ser amparados.
5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA4 5.1. SENA: Dio contestación por medio de apoderada, a través de escrito en el que
cierto es que se generaron unos derechos adquiridos con antelación a ello, debiendo ser amparados.
5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA4 5.1. SENA: Dio contestación por medio de apoderada, a través de escrito en el que se refiere a los hechos y se opone a las pretensiones allí formuladas.
Como argumentos de defensa contra las pretensiones, manifestó que al causante de la prestación se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, teniendo en cuenta la totalidad de los salarios devengados en el último año de servicio laboral, tales como el sueldo, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados aplicando una tasa de remplazo del 75%. Por lo tanto, indica que no es posible incluir otros factores salariales, dado que el causante no devengó emolumentos adicionales a los antes descritos. De otro lado, con respecto al reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992, que cobijó a los pensionados antes de 1989, señaló que mediante certificación expedida por la Coordinadora de Pensiones del SENA se corroboró que este beneficio fue reconocido al causante, de manera que no hay lugar a acceder a tales pretensiones. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
5.2. Colpensiones: Es del caso señalar que en el auto que admitió demanda de fecha 25 de junio de 2015 (fl. 33), el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá vinculó como demandada a Colpensiones, por ser la entidad que reconoció la pensión legal al señor Hernando Aramburo Borrero.
25 de junio de 2015 (fl. 33), el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá vinculó como demandada a Colpensiones, por ser la entidad que reconoció la pensión legal al señor Hernando Aramburo Borrero. Sin embargo, Colpensiones no hizo uso del traslado de la demanda que le fue otorgado, pues guardó silencio durante el mismo.
6. DECISIÓN EN LA AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial realizada el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)5, la juez de instancia declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda, dado que se incumplió lo señalado en el artículo 162 # 4 del CPACA, frente a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
Al respecto, señaló que si bien en el acápite de fundamentos de derecho la parte demandante hizo alusión a la Ley 33 de 1985, lo cierto es que no expuso en el concepto de violación los vicios de nulidad en los que incurrió el acto administrativo acusado en lo que respecta al reajuste antes indicado, pues únicamente procedió a argumentar lo 4 Fls. 44-585 Fls. 80 vto. Página 3Expediente: 11001-33-35-017-2015-00314-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Florence Evelyn Boek de Aramburo Demandado: SENA y Colpensiones relativo al reajuste dispuesto en la Ley 6 de 1992, de manera que concluyó que no era
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Florence Evelyn Boek de Aramburo Demandado: SENA y Colpensiones relativo al reajuste dispuesto en la Ley 6 de 1992, de manera que concluyó que no era posible continuar con las pretensiones relativas a la inclusión de la totalidad de factores salariales en la pensión de jubilación.
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
A través de sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Acotó que al causante de la prestación le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del SENA mediante la Resolución No. 0697 de 25 de junio de 1987, efectiva a partir de 12 de febrero de 1987, es decir, dentro del periodo que señala el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992. En este sentido, manifestó que en el caso concreto es aplicable el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, que estableció un incremento de las mesadas pensionales que se obtuvieron con anterioridad al año 1989, pues se parte del supuesto que existió una diferencia en el reconocimiento de las prestaciones con antelación a tal fecha. Por ello, consideró que no se requería prueba específica sobre el desajuste, en tanto es un presupuesto de la norma, atendiendo a que ella tiene implícita una presunción del legislador que invierte la carga de la prueba. No obstante, manifestó que si bien el causante reunió los requisitos exigidos por el
específica sobre el desajuste, en tanto es un presupuesto de la norma, atendiendo a que ella tiene implícita una presunción del legislador que invierte la carga de la prueba. No obstante, manifestó que si bien el causante reunió los requisitos exigidos por el Decreto 2108 de 1992 al haber sido reconocido su derecho pensional a partir del 12 de febrero de 1987, lo cierto es que obra prueba documental en el proceso certificando que la demandada pagó el reajuste de acuerdo al artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Por lo anterior y en atención a que la entidad demostró haber dado plena aplicación a los incrementos señalados en la norma, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7 interpuso el recurso de apelación, para que el fallo de primera instancia sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En su consideración, se dió por establecido sin estarlo, que el SENA dió cumplimiento a la Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año, que dispuso incrementar el monto de las pensiones de jubilación a favor de quienes a 1.º de enero de 1989 venían disfrutado de esta prestación. En este sentido indicó que, aun cuando el SENA canceló el incremento de la Ley 6 de 1992, no se realizó en la cuantía que correspondía, y solo se tuvo en cuenta para negar esta pretensión la certificación expedida por dicha entidad, dejando de lado los soportes allegados con las operaciones aritméticas, en donde se demuestra el incremento real que se debió realizar a la prestación del causante.
pretensión la certificación expedida por dicha entidad, dejando de lado los soportes allegados con las operaciones aritméticas, en donde se demuestra el incremento real que se debió realizar a la prestación del causante. 6 Fls. 82-84.7 Fls. 85-96. Página 4Expediente: 11001-33-35-017-2015-00314-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Florence Evelyn Boek de Aramburo Demandado: SENA y Colpensiones Con respecto a la condena en costas la demandante también manifiesta su inconformidad, pues con esta se desconocen los principios constitucionales de buena fe, por cuanto la petición del reajuste de la Ley 6 de 1992 no podía calificarse de arbitraria o sin fundamento, si se observa que la única persona que podría tener la certeza de si se le habían efectuado los incrementos de la ley mencionada era el causante, que para la presentación de la demanda ya había fallecido y su cónyuge no tenía la suficiente información sobre el tema.
9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 10 de noviembre de 2016 8 y mediante providencia del día 30 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Posteriormente, mediante auto de 1.º de febrero de 20179 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente. De este término hizo uso Colpensiones solicitando que se confirme la sentencia de
por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente. De este término hizo uso Colpensiones solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, pues la pensión reconocida a la demandante fue conforme el régimen aplicable y vigente en su caso como lo fue Ley 6 de 1992, de manera que no es procedente el reajuste solicitado.10 Igualmente, intervino el SENA 11 reiterando los argumentos realizados en anteriores intervenciones y solicitando se confirme la decisión de primera instancia.
10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 10.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 10.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, así como las decisiones adoptadas en la audiencia inicial que se surtió en primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar si, ¿la señora Florence Evelyn Boek de Aramburo tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación que le fue sustituida, durante los años 1993, 1994 y 1995, en los porcentajes señalados en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, o si por el contrario, como lo afirma la parte demandada, dicho ajuste se efectuó en debida forma para tales anualidades? 8 Fs. 100.9 Fs. 111.10 Fls. 114-115.11 Fls. 117-119.
afirma la parte demandada, dicho ajuste se efectuó en debida forma para tales anualidades? 8 Fs. 100.9 Fs. 111.10 Fls. 114-115.11 Fls. 117-119. Página 5Expediente: 11001-33-35-017-2015-00314-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Florence Evelyn Boek de Aramburo Demandado: SENA y Colpensiones Así mismo, se deberá establecer si, ¿la condena en costas impuesta en primera instancia contra la parte demandante, desconoce el principio constitucional de buena fe de la misma?
10.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PRINCIPALES 10.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues si bien el SENA pagó el incremento de la Ley 6 de 1992, no se realizó en la cuantía que correspondía, razón por la cual la mesada que viene percibiendo es inferior a la legal. De otra parte, considera que la condena en costas impuesta desconoce los principios constitucionales de buena fe, por cuanto la petición del reajuste de la Ley 6 de 1992 no podía calificarse de arbitraria o sin fundamento, si se observa que la única persona que podría tener la certeza de si se le habían efectuado los incrementos de la ley mencionada era el causante, que para la presentación de la demanda ya había fallecido y su cónyuge no tenía la suficiente información sobre el tema. 10.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA – SENA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, toda vez que la
no tenía la suficiente información sobre el tema. 10.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA – SENA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, toda vez que la pensión de jubilación de la parte actora fue liquidada conforme a derecho, realizándo el ajuste ordenado en la Ley 6 de 1992 en debida forma, tal como se encuentra certificado en el expediente. 10.3.3. TESIS DE LA A-QUO El juzgado de instancia considera que si bien el causante de la prestación aquí analizada reunió los requisitos exigidos por el Decreto 2108 de 1992 para ser acreedor al ajuste pensional indicado en la Ley 6 de 1992, al haber sido reconocido su derecho pensional a partir del 12 de febrero de 1987, lo cierto es que obra prueba documental en el proceso que certifica que la demandada pagó el reajuste de acuerdo al artículo 116 de la Ley 6 de 1992, razón por la cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 10.3.4. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se encuentra demostrado que para los años 1993 y 1994, el SENA realizó el ajuste de la pensión de jubilación de la parte actora en la manera que fue ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año, esto es, en el 7% adicional al aumento dispuesto para las mesadas pensionales en cada una de estas anualidades, al haberse reconocido la prestación antes del año 1989 y con posterioridad a 1982, con lo cual se logró el objetivo señalado en la norma, que era
una de estas anualidades, al haberse reconocido la prestación antes del año 1989 y con posterioridad a 1982, con lo cual se logró el objetivo señalado en la norma, que era lograr un equilibrio entre la pensión reconocida y los salarios decretados con antelación al año 1989. Así mismo, por cuanto no es posible determinar, en la manera que lo señala la parte actora en el recurso de apelación y en los cuadros de liquidación aportados con el Página 6Expediente: 11001-33-35-017-2015-00314-01
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Demandante: Florence Evelyn Boek de Aramburo Demandado: SENA y Colpensiones mismo, que la pensión fue ajustada de manera indebida, pues lo expuesto en la alzada no tiene sustento probatorio en el expediente.
De manera que, al encontrarse que el SENA ajustó correctamente la pensión de jubilación que le fue sustituida a la demandante, los actos administrativos acusados deberán permanecer incólumes. De igual manera, se confirmará la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia, sin embargo lo será por las razones que aquí se exponen, dado que la parte demandante fue vencida en el proceso y no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público, sumado a lo cual la parte demandada intervino y ejerció su defensa a través de apoderado, por lo que se debe establecer un monto por concepto de agencias en derecho, así como por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso por la parte accionada.
11. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
en derecho, así como por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso por la parte accionada.
11. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Hernando Aramburo Borrero nació el 9 de junio de 1928 y contrajo matrimonio con la señora Florence Evelyn Boek el 3 de enero de 1970.
Así mismo, laboró al servicio del SENA del 4 de julio de 1967 al 1 de febrero de 1987, desempeñando el cargo de Interventor Jefe de Construcciones y con antelación había laborado para el municipio de Cali del 1.º de octubre de 1959 al 27 de enero de 1963 y del 12 de junio de 1963 al 1.º de enero de 1965.
Documental: Copia de la Partida de Bautismo (fl. 118 Cdno pruebas). - Copia del registro civil de matrimonio (fls. 123
Cdno de pruebas.) - Certificación expedida por el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales del SENA (Fl. 29 Cdno de pruebas). - Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Kardex y Archivo del Departamento de Relaciones Laborales del municipio de Cali (fl. 27 Cdno de pruebas).
2. A través de la Resolución No. 0697 de 25 de junio de 1987, el SENA le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Hernando Aramburo Borrero, efectiva a
27 Cdno de pruebas).
2. A través de la Resolución No. 0697 de 25 de junio de 1987, el SENA le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Hernando Aramburo Borrero, efectiva a partir del 12 de febrero de 1987, en cuantía de $112.010,oo, teniendo en cuenta el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, ocurrido entre el 12 de febrero de 1986 y el 11 de febrero de 1987, tales como el sueldo, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados.
Documentales: - Copia de la Resolución No. 0697 de 25 de junio de 1987 (fl. 3640 Cdno pruebas).
3. Posteriormente, a través de la Resolución 025328 de 8 de junio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión por vejez al señor Hernando Aramburo Borrero , efectiva a partir del 20 de octubre de 1999.
Documental: Copia de la Resolución 025328 de 8 de junio de 2007 (fl. 8-10).
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Demandante: Florence Evelyn Boek de Aramburo
Demandado: SENA y Colpensiones
4. En vista de lo anterior, a través de la Resolución 00300 de 6 de febrero de 2008, el SENA declaró la pérdida de fuerza
Demandante: Florence Evelyn Boek de Aramburo
Demandado: SENA y Colpensiones
4. En vista de lo anterior, a través de la Resolución 00300 de 6 de febrero de 2008, el SENA declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0697 de 25 de junio de 1987, en cuanto a la obligación de esa entidad de pagar el valor total de la mesada pensional. En su lugar, dispuso en atención a la figura de la compartibilidad pensional, que a partir del 20 de octubre de 1999 el valor de la mesada a cargo del SENA sería únicamente el mayor valor que resultara en relación con la pensión otorgada por el ISS a través de la Resolución 025328 de 8 de junio de 2007, lo cual ascendía a un monto de $510.558 mensuales.
Documental: Copia de la Resolución 00300 de 6 de febrero de 2008 (Fls. 9194 Cdno de pruebas).
5. El señor Hernando Aramburo Borrero falleció el 21 de octubre de 2008.
Documental: Copia del Registro Civil de Defunción (fl. 119 Cdno de pruebas).
6. A través de la Resolución 00162 de 30 de enero de 2009, el SENA reconoció la sustitución de la pensión mensual de jubilación del señor Hernando Aramburo Borrero a la señora Florence Evelyn Boek de Aramburo, en calidad de cónyuge del causante, en el 100% de la prestación y de manera vitalicia.
Documental: Copia de la Resolución 00162 de 30 de enero de 2009 (fls. 130del causante, en el 100% de la prestación y de manera vitalicia.
Documental: Copia de la Resolución 00162 de 30 de enero de 2009 (fls. 130132 Cdno de pruebas).
7. Por medio de oficio radicado el 11 de julio de 2014 ante el SENA, la señora Florence Evelyn Boek de Aramburo solicitó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al señor Hernando Aramburo Borrero, con el objeto de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del causante y se ajustara la prestación reconocida en los años 1993 a 1995 con los porcentajes señalados en el Decreto 2108 de 1992.
Documento: Copia de la solicitud presentada el 11 de julio de 2014 (Fls. 4950 Cdno de pruebas).
8. Con el oficio de 31 de julio de 2014 con radicado No. 22014-010104, el SENA señaló que no era posible reajustar la pensión de jubilación reconocida al causante en lo que respecta a los factores salariales tenidos en cuenta, ya que la entidad reconoció la prestación con la totalidad de aquellos devengados en el último año de servicios.
Por otra parte, guardó silencio en relación con el reajuste del Decreto 2108 de 1992, pues no manifestó nada al respecto.
Documental: Copia del
oficio No. 2-2014-010104 expedido por el SENA (fls. 11-12).
12. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
Documental: Copia del
oficio No. 2-2014-010104 expedido por el SENA (fls. 11-12).
12. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 12.1 Reajuste Ley 6 de 1992
En virtud de la Ley 6 de 1992, el Congreso de la República expidió normas en materia tributaria y otorgó facultades para emitir títulos de deuda pública interna. Sin embargo, adicional a lo anterior, ordenó un ajuste a las pensiones del sector público nacional, establecido en el artículo 116 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, Página 8Expediente: 11001-33-35-017-2015-00314-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Florence Evelyn Boek de Aramburo Demandado: SENA y Colpensiones siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de
1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” Esta norma fue reglamentada por el Gobierno a través del Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, ajustando las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional. En este sentido, el artículo 1.º del decreto dispuso cuál sería el
Esta norma fue reglamentada por el Gobierno a través del Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, ajustando las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional. En este sentido, el artículo 1.º del decreto dispuso cuál sería el porcentaje del reajuste, así como los años en los cuales se causaría, de la siguiente manera: “ARTICULO 1°- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE CAUSACIÓN
DEL DERECHO A LA
PENSIÓN
% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o de enero de: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1998 14% distribuidos así 7.0 7.0 Seguidamente, el artículo 2.º se refirió a la manera en la cual se realizaría el ajuste, estableciendo cuál salario que se tendría en cuenta, así como las fechas para ello, así: “ARTICULO 2°- Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°.
jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°. El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.” Luego entonces, los únicos requisitos para que un pensionado fuera merecedor de este ajuste, eran los siguientes:
- Tener reconocida una pensión de jubilación del sector público nacional. ii. Que la prestación se hubiese reconocido con anterioridad al 1.° de enero de 1989, y iii. Que la pensión presente diferencia con los aumentos de salarios.
Página 9Expediente: 11001-33-35-017-2015-00314-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Florence Evelyn Boek de Aramburo Demandado: SENA y Colpensiones Ahora bien, el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992 fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 199512, decidiendo declararlo inexequible por violación de la regla de unidad de materia, contenida en el artículo 158 de la
Constitución Política.
Constitucional en la sentencia C-531 de 199512, decidiendo declararlo inexequible por violación de la regla de unidad de materia, contenida en el artículo 158 de la Constitución Política. La corporación adujo que este precepto constitucional “prohíbe que una ley trate cuestiones que no guarden entre ellas una conexidad razonable. La norma constitucional es clara al señalar que todo proyecto "debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella". Precisamente por tal razón la Corte declaró inexequible el artículo 146 del Reglamento del Congreso, que admitía que un proyecto versara sobre varias materias”. Con base en lo anterior, concluyó lo siguiente: “12Es pues claro que el artículo 116 desconoce la unidad de materia de la Ley 6° de 1992. Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo sino únicamente la expresión "nacional" del título y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar únicamente inexequibles esas palabras, por cuanto se estaría manteniendo en el ordenamiento el resto de ese artículo, que no sólo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que también desconoció l
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