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TA CUN - 11001333501720150032101-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501720150032101-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente:

11001-33-35—017-2015-00321-01

Demandante: RAFAEL HERNANDO NIÑO NIETO

Demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO

PENSIONAL

Controversia: Reliquidación pensional

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Rafael Hernando Niño Nieto y accedió a las pretensiones invocadas en reconvención por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo de Pensiones.

I. LA DEMANDA

Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Rafael Hernando Niño Nieto presentó demanda en contra de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo de Pensiones, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0348 de 2017 —artículo 2, 3 y 4—, la nulidad total de la Resoluciones 0522 de 6 de octubre de 2014 y 0173 de 8 de mayo de 2015.

la nulidad parcial de la Resolución 0348 de 2017 —artículo 2, 3 y 4—, la nulidad total de la Resoluciones 0522 de 6 de octubre de 2014 y 0173 de 8 de mayo de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare: i) que los descuentos al Sistema General de Seguridad Social sólo deben realizarse en pensiones a partir del Decreto 510 de 2003; ii) que dichos aportes no deben indexarse; iii) que se declare prescripción quinquenal, conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley 383 de 1997; iv) que cesen los descuentos realizados en la mesada pensional del demandante; v) se ordene la devolución de los mayores valores descontados en salud; vi) que de las sumas que resulten a favor del demandante, se actualicen conforme al IPC; vii)se cumpla la sentencia en los términos de los artículo 192 y siguientes de. C.P.A.C.A.; y finalmente, viii) que se condene en costas a la demandada.

II. La SITUACIÓN FÁCTICA que se vierte como sustento de las pretensiones formuladas por ambas partes, es la siguiente:El señor Rafael Hernando Niño Nieto laboró al servicio de la Universidad Nacional de Colombia por un tiempo superior a 20 años.

Es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios.

Se retiró en forma definitiva del servicio a partir de 1º de septiembre de 2009, por lo que el Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia,

de edad y 15 años de servicios.

Se retiró en forma definitiva del servicio a partir de 1º de septiembre de 2009, por lo que el Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución 0271 de 2 de septiembre de 2009, reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $ 1.792.299, la cual fue liquidada sobre los factores de salario que en los últimos 10 años realizó aportes, y atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Mediante Resolución 0311 de 26 de septiembre de 2011, la entidad de previsión negó una solicitud de reliquidación pensional.

El 28 de marzo de 2014, peticionó nuevamente la reliquidación de la pensión, a efectos de que se tuvieran en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Y el Fondo de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, mediante la Resolución 0348 de 22 de julio de 2014, accedió a reliquidar la pensión del demandante, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; de ahí que el valor de la mesada pensional que se haría efectiva a partir de 1 de septiembre de 2009 pasara de $ 1.792.299 a $ 2.017.963.

A través de la Resolución 0348 de 22 de julio de 2014, se ordenaron descuentos a seguridad social en salud y pensión, que no se habían hecho respecto de los factores salariales extralegales, incluidos en dicho acto administrativo. Una parte de los aludidos aportes fueron descontados del retroactivo de la reliquidación, mientras que el restante, se ordenó descontar

respecto de los factores salariales extralegales, incluidos en dicho acto administrativo. Una parte de los aludidos aportes fueron descontados del retroactivo de la reliquidación, mientras que el restante, se ordenó descontar mensualmente de la pensión, por la suma de $ 257.239 hasta llegar a $ 6.825.043.

El cálculo de aportes para pensión, respecto de los nuevos factores, se realizó desde 2 de abril de 1974 hasta el 30 de septiembre de 2009; mientras que los aportes para salud se realizaron entre el 1º de abril de 1994 a 30 de septiembre de 2009, sin aplicar prescripción.

El valor de dichos aportes fue indexado a cargo exclusivo del demandante.

El 14 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 0522 de 6 de octubre de 2014, confirmando la decisión primigenia.Mediante Resolución 0173 de 8 de mayo de 2015, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional reliquidó los aportes retroactivos a seguridad social.

III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De orden Constitucional: Se invocan como violados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política.

De orden Legal: del Código Sustantivo del Trabajo —Artículo 21—; Leyes 57 y 153 de 1987; 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985; 100 de 1993 —artículos 17.

21, 27, 34, 36 y 288—; 797 de 2003 y 383 de 1997; Decretos 3135 de 1968;1048 de 1968, 1158 de 1994; 2143 de 1995 y Decreto 510 de 2003, entre otras disposiciones.

A juicio de la parte actora, el Fondo de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia violó las normas expuestas, al ordenar, mediante los actos acusados, descuentos en salud y pensión sobre los factores extralegales reconocidos en la Resolución 0348 de 22 de julio de 2014.

Indicó que, los descuentos para seguridad social en salud se ordenaron por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 a 30 de septiembre de 2009, y un cobro adicional por $1.712.400. Y que tales deducciones son ilegales, por cuanto sólo proceden para el rubro de pensión.

Agregó que la obligatoriedad de realizar deducciones simultáneas de salud y pensión soló fue obligatoria desde el mes de marzo de 2003, por disposición del Decreto 510 de 2003, es decir, antes de la expedición de dicha norma “era válido cotizar para pensión sin que el reconocimiento de la pensión fuera negado por no haber cotizado a salud.”.

En relación con la indexación de los aportes, expresó que, mientras exista el vínculo laboral, la obligación de recaudo de aportes está en cabeza del ente nominador, en este caso la Universidad Nacional; razón por la cual, en caso de proceder tal actualización, debía ser asumida por la demandada, de lo contrario se estaría desconociendo el principio de confianza legítima. Y sobre el descuento

nominador, en este caso la Universidad Nacional; razón por la cual, en caso de proceder tal actualización, debía ser asumida por la demandada, de lo contrario se estaría desconociendo el principio de confianza legítima. Y sobre el descuento para aportes en salud por valor de $1.712.400, dijo que el Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional no motivó la justificación, pues si bien del retroactivo estableció que se descontaría la suma de $ 5.780.119, en ninguna parte se enunció “… el sustento matemático y legal que tiene la entidad demandada para hacer un doble cobro por concepto de salud.”, circunstancia que deviene como temeraria y de mala fe por parte de dicho ente, al generar un enriquecimiento sin causa de la demandada y un empobrecimiento del demandante.Que mediante la Ley 383 de 1997, las administradoras de fondos de pensiones fueron dotadas de instrumentos y acciones en contra de quien incumple las obligaciones, de allí que no sea admisible que la entidad demandada alegue a su favor, su propia negligencia, en la implementación de acciones de cobro; cuando lo cierto es que en aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario, la misma ya está prescrita, al haber transcurrido un tiempo mayor a 5 años desde la fecha de retiro, por tratarse de obligaciones parafiscales.(art.54).

IV. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Dentro del término de traslado, la Universidad Nacional de Colombia – Fondo de Pensiones, ejerció igualmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en reconvención, demandando el control de legalidad de la Resolución No. 0348 de 22 de julio de 2014, por medio de la cual

Fondo de Pensiones, ejerció igualmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en reconvención, demandando el control de legalidad de la Resolución No. 0348 de 22 de julio de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante, en cuantía del 75 % de lo devengado en el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó se declare: i) que la pensión del señor Rafael Hernando Niño Nieto debe liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y la sentencia SU – 230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional; ii) se ordene la devolución de los mayores valores pagados, conforme a la errónea liquidación realizada a través de la Resolución 0348 de 22 de julio de 2014; iii) que el monto de la pensión sea reducido al que fue inicialmente reconocido a través de la Resolución 0271 de 2 de septiembre de 2009; iv) que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; y finalmente, v) que se condene en costas y agencias en derecho al demandante.

V. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, disponiendo negar las pretensiones formuladas por el señor Rafael Eduardo Niño Nieto y acceder a las impetradas, en la demanda de reconvención por la Universidad Nacional de Colombia.

En primer lugar, señaló que el señor Rafael Eduardo Niño Nieto es

Eduardo Niño Nieto y acceder a las impetradas, en la demanda de reconvención por la Universidad Nacional de Colombia.

En primer lugar, señaló que el señor Rafael Eduardo Niño Nieto es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a 1º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que le respetó el régimen anterior, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto; pero indicó que el IBL debe regirse por la Ley 100/93, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018; respetando en todo caso, que los factores salariales atenerse en cuenta para la liquidación pensional, fueran aquellos, sobre los cuales se efectuaron aportes; en concordancia con lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, como se estableció por el máximo Tribunal de lo Contencioso.

Encontró que la reliquidación hecha por la Universidad Nacional mediante la Resolución 348 de 2014, se hizo de forma equivocada, por cuanto calculó el IBL sobre el promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuando debió aplicarse la Ley 100 de 1993, que era la normatividad vigente a la causación del derecho; por lo que decidió declarar la nulidad de dicho acto administrativo.

Así mismo, dispuso que, en virtud del principio de buena fe, no era procedente ordenar la devolución de los mayores valores reconocidos por la Universidad con base en la Resolución 348 de 2014; expresando que el acto fue expedido con base en la posición unificada del Consejo de Estado, y no mediante

procedente ordenar la devolución de los mayores valores reconocidos por la Universidad con base en la Resolución 348 de 2014; expresando que el acto fue expedido con base en la posición unificada del Consejo de Estado, y no mediante documentos falsos y/o maniobras engañosas, que permitieran inferir un actuar dirigido a defraudar a la administración.

En el punto relativo a las costas, indicó que no había lugar a condenar a la parte vencida, por no advertirse un actuar temerario. (Fols. 206 – 208)

VI. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el señor Rafael Eduardo Niño Nieto, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, cuestionando el hecho de que, a su juicio, el Juez no hizo referencia a las pretensiones de su demanda ni justificó el por qué fueron negadas.

Alegó que la Resolución 0348 de 22 de julio de 2014, se ajustó a la jurisprudencia vigente a la fecha en que fue proferida, como es el caso de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, según la cual, el régimen de transición comprendía la edad, tiempo de servicios y el monto, entendido éste último como el porcentaje y el IBL, lo cual indicó, que conforme a la sentencia de 28 de agosto de 2018, “constituye una situación inmodificable, en aplicación del principio de confianza legítima, es decir, sobre éste acto administrativo ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada”, excepto que la Universidad

de 28 de agosto de 2018, “constituye una situación inmodificable, en aplicación del principio de confianza legítima, es decir, sobre éste acto administrativo ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada”, excepto que la Universidad Nacional demostrara que se estuviera frente a un abuso de autoridad y fraude a la ley.

Referente a los descuentos sobre los factores reconocidos en la Resolución 0348 de 22 de julio de 2018, cuestionó la actuación del Juzgado, expresando que no realizó un estudio detallado y completo; sino que se limitóexclusivamente a atender la demanda de reconvención. Puntualmente, recriminó el hecho de que no se analizó la legalidad de los descuentos mensuales, que se vienen realizando al demandante desde el año 2014, para cubrir la obligación de aportes sobre los nuevos factores cobrados desde el año 1974; generando con ello un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad, durante los últimos 6 años.

Que “si en segunda instancia el Tribunal retrotrae la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto administrativo objeto de debate, debiéndose entender como si éste no hubiese existido y dejando la situación en su estado inicial, por lo que el fondo pensional deberá devolverle al señor Rafael Niño Nieto todos los dineros descontados durante los últimos seis (6) años, por concepto de aportes presuntamente adeudados.” (fls. 215 – 217).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 9 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, emitiera concepto.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 9 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, emitiera concepto.

La parte demandante en memorial de 7 de julio de 2020 presentó alegatos de conclusión, exponiendo similares argumentos a los que sustentaron el recurso de apelación y la demanda; enfatizando en que la Resolución 0348 de 22 de julio de 2014, debe conservar su presunción de legalidad, ya que fue proferida de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época en que fue expedida, y que cambiar esas reglas en la actualidad, implica una vulneración a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. (fols. 234 – 235).

Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia, en memorial de 6 de julio de 2020, presentó sus alegatos de conclusión, ratificándose en los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda, que señalan que las pensiones, para los cobijados por el régimen de transición, se liquidan con el régimen anterior, menos el IBL, para el cual se aplica la Ley 100/93 con su reforma; para el soporte de esta argumentación trae las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. (Fols. 227 – 231).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del

2017. (Fols. 227 – 231).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de lademanda instaurada por el señor Rafael Eduardo Niño Nieto y accedió a las formuladas en reconvención, por la Universidad Nacional de Colombia.

Corresponde entonces al Tribunal establecer, si le asiste razón a la Universidad Nacional en la demanda de reconvención que instaurara en contra del actor; la cual se entiende que corresponde a una acción de lesividad, por cuanto demandó su propio acto, a través del cual reliquidó la pensión del actor. Para ello, es menester iniciar con el estudio de legalidad del acto administrativo que ordenó tal actuación y que ahora cuestiona.

Se trata de la Resolución No. 0348 de 22 de julio de 2014, cuyo fundamento fue “…la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Circular No. 054 de 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y la Certificación del Comité de Conciliación de la Universidad Nacional de Colombia de fecha 02 abril de 2013…”.

Con los apartes antes trascritos, queda evidenciado que la decisión de incluir todos los factores en la reliquidación de la prestación, se adoptó siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de 4 de agosto

Con los apartes antes trascritos, queda evidenciado que la decisión de incluir todos los factores en la reliquidación de la prestación, se adoptó siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y por la Circular No. 054 de 3 de noviembre del mismo año, expedida por el Procurador General de la época; esta última que hacía referencia precisamente a la mentada sentencia, que se dictó como de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado; y en donde se instaba a los distintos fondos pensionales a darle aplicación; en el sentido de que interpretando la Ley 33 de 1985, la integración del IBL debía darse con todos los factores devengados en el último año de servicio, no obstante que sobre los nuevos factores reconocidos se efectuaran las deducciones legales por concepto de aportes a seguridad social.

Ante tales circunstancias, es de criterio esta Corporación que no es admisible la pretensión de la Universidad Nacional, cuando demanda en acción de lesividad, el acto mediante el cual reliquidó la prestación del actor tomando como sustento el hecho de que, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado varió la tesis del 4 de agosto de 2010, pues justamente uno de los puntos de unificación1 que se expresan en el numeral

1 “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del

Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo

para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será

(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.tercero de la parte resolutiva consistió en que las “Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.”

Y en el numeral segundo de la mencionada sentencia, se advirtió que, las consideraciones allí expuestas eran obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa, como judicial y que donde existió decisión ya había operado la cosa juzgada, y qué en virtud del principio de seguridad jurídica, serían inmodificables.

Las anteriores elucubraciones permiten entonces deducir con validez que

ya había operado la cosa juzgada, y qué en virtud del principio de seguridad jurídica, serían inmodificables.

Las anteriores elucubraciones permiten entonces deducir con validez que no es posible demandar en lesividad i) cuando la administración reconoció el derecho haciendo eco de la jurisprudencia del Consejo de Estado, como ocurrió en la situación bajo estudio y ii) y cuando existen decisiones judiciales dictadas bajo el mismo criterio.

Respecto del demandante, es necesario recordar que la Universidad Nacional justificó su decisión, no sólo en la aludida sentencia de 2010, sino también en la Circular No. 054 de 3 de noviembre del mismo año, expedida por el Procurador General de la Nación.

Entonces, a juicio del Tribunal quedó evidenciado que la Resolución 0348 de 22 de julio de 2014, no fue dictada con abuso del derecho o fraude a la ley, sino bajo un criterio jurisprudencial unificador vigente del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al que, entre otras cosas, estaban obligadas todas las autoridades judiciales y administrativas, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos

actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

Cuarto: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión Oralel 5 de julio de 2013. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.” (Subrayado de la Sala) 2 ARTÍCULO 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera

2 ARTÍCULO 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptarYa en anteriores oportunidades, esta Sala de Decisión ha señalado que los cambios de jurisprudencia no dan lugar a entablar acciones de lesividad, porque tal como lo adujo el recurrente, tal circunstancia vulnera los principios de buena fe y seguridad jurídica; lo que además haría interminables los juicios, si cada vez que existe un cambio jurisprudencial las entidades de previsión acudieran a acogerlo. La jurisprudencia establece reglas que se equiparan a normas, por lo que hay que concluir, que debe respetarse la determinación asumida por la administración, cuando puntualmente siguió las directrices de la tan mentada sentencia, como las de la Procuraduría General de la Nación.

En lo que respecta a los descuentos efectuados, tenemos que en la parte resolutiva de dicho acto administrativo se señaló lo siguiente:

(…) ARTÍCULO 1º: Conceder la solicitud de reliquidación pensional solicitada, y en consecuencia, modificar el artículo 1º de la Resolución CPS 0217 de 02 de septiembre de 2009, el cual quedará así: Reconocer al señor Rafael Eduardo Niño Nieto, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.232.742, una pensión mensual de vejez en cuantía de DOS MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES M.L. ($2.017.963), a partir del 1º de

una pensión mensual de vejez en cuantía de DOS MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES M.L. ($2.017.963), a partir del 1º de septiembre de 2009, fecha de retiro del servicio. El valor de mesada para el año 2014 corresponderá a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL

TRESCIENTOS CINCO PESOS M.L. ($2.300.305).

PARÁGRAFO: El pensionado no tendrá derecho a recibir la mesada catorce (14), salvo que en el respectivo naño el valor de la mesada percibida sea inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el inciso 14 y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la

Constitución Política.

ARTÍCULO 2º: Del valor del retroactivo bruto a pagar por concepto de las diferencias pensionales generado, equivalente a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($15.491.242), se ordenará el pago por concepto de aportes de salud, la suma de UN MILLON SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS

PESOS ($1.712.400).

ARTÍCULO 3º: Del valor del retroactivo neto a pagar generado en el artículo anterior, equivalente a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS ($13.778.842), se ordenará el pago por concepto de aportes retroactivos de seguridad social no aplicados a los factores extralegales, en los siguientes valores:

Por salud a favor de UNISALUD una suma de CINCO MILLONES

el pago por concepto de aportes retroactivos de seguridad social no aplicados a los factores extralegales, en los siguientes valores:

Por salud a favor de UNISALUD una suma de CINCO MILLONES

SETECIENTOS OCHENTAMIL CIENTO DIECINUEVE ($5.780.119).

Por solidaridad, a favor del fondo de solidaridad una suma de UN MILLON

COATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS

($1.492.446).

Por pensión, a favor del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD, una suma

se SEIS MILLONES QUINIENTOS SEISMIL DOSCIENTOS SETENTA Y SISTE

PESOS ($6.506.277).

En cuanto al saldo pendiente por pagar, a favor del Fondo Pensional de la universidad, dicho valor será objeto de descuento por nómina como se relaciona en el siguiente artículo.

las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificac ión jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.ARTÍCULO 4º: Ordenar a la dependencia encargada del manejo de la nómina de pensionados, la aplicación de un descuento mensual al valor de la nueva mesada en una cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SISTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($257.239), a favor del Fondo Pensional de la Universidad, hasta llegar a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCOMIL CUARENTA Y TRES PESOS ($6.825.043), equivalente a la diferencia faltante para cubrir los aportes pensionales faltantes.

ARTÍCULO 5º: Esta prestación será objeto de los descuentos y ajustes de

VEINTICINCOMIL CUARENTA Y TRES PESOS ($6.825.043), equivalente a la diferencia faltante para cubrir los aportes pensionales faltantes.

ARTÍCULO 5º: Esta prestación será objeto de los descuentos y ajustes de ley, es incompatible con otras asignaciones provenientes del erario público y su pago, ya sea personal, por abono a cuenta o por poder, se efectuará conforme a las exigencias de ley. (…)

Al respecto, tenemos que la obligación de realizar los descuentos por concepto de aportes pensionales, cuando no se hubieran hecho, sobre los factores incluidos en el IBL, fue un aspecto del que se ocupó la ya citada sentencia de 4 de agosto de 2010. Puntualmente se dijo lo siguiente:

“…De otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta t

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