TA CUN - 110013335017201500431-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201500431-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARÓ DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Confirma Parcialmente Auto – Son tres los actos administrativos demandados, la exclusión de uno de ellos, no pone fin al proceso, aún se encuentra en debate la legalidad de los otros dos.
Problema jurídico: ¿Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el Auto proferido por el Juzgado Diecisiete (17)
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia inicial de primero de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda?
Extracto: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el a rtículo 183 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acta que se levanta tiene fines de registro, y no es necesario plasmar en ella más que un resumen del desarrollo de la audiencia, por lo que las intervenciones or ales realizadas en el trámite de la misma son las que producen efectos jurídicos, razón por la que, en el presente caso, pese a lo consignado por escrito, la decisión de terminación del proceso, tomada por la operadora judicial de manera verbal, es la que tiene validez, y la que se entiende impugnada. (…) El 01 de diciembre de 2017, en el trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró de oficio la excepción de ineptitud su stantiva de la demanda, en razón a que la demandante pretende la
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró de oficio la excepción de ineptitud su stantiva de la demanda, en razón a que la demandante pretende la nulidad del acto ficto producto de la petición radicada el 16 de febrero de 2015, la cual, según los documentos aportados con la contestación, fue respondida con la Resolución GNR 154033 del 26 de mayo de 2015 que le fue notificada el 13 de junio de 2015. (…) señaló que si la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2015 y notificada a la accionada el 31 de marzo de 2016, en virtud de normado en el artículo 83 del CPACA, la entidad no había per dido competencia para expedir y notificar la Resolución GNR 154033 de 2015; y en ese orden de ideas, la actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 ibídem, debió adicionar, aclarar o modificar la demanda, para solicitar la nulidad del acto exp reso proferido y debidamente notificado por la administración. (…) El apoderado de la actora, interpuso oportunamente recurso de apelación, contra el referido Auto que declaró probada de oficio y de manera parcial la excepción de inepta demanda, el cual sustentó en el trámite de la audiencia argumentando que la demanda fue radicada antes de que se profiriera la Resolución GNR 154033 del 26 de mayo de 2015, y que además a él, como apoderado, no le fue notificada dicha decisión. (…) la apoderada de la entidad demandada manifestó que contrario a lo expuesto por el recurrente no debe tenerse en cuenta la fecha de radicación de la demanda, sino
que además a él, como apoderado, no le fue notificada dicha decisión. (…) la apoderada de la entidad demandada manifestó que contrario a lo expuesto por el recurrente no debe tenerse en cuenta la fecha de radicación de la demanda, sino en la que le fue notificado a Colpensiones el Auto admisorio de la misma, porque hasta ese día la entidad tenía competen cia para resolver la petición de la demandante, por lo que manifiesta estar de acuerdo con la decisión del Juzgado. (…) la demandante solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 23745 de 23 de junio de 2006 que le reconoció la pensión de jubilación; (ii) Resolución 042064 de 18 de octubre de 2006 mediante la cual se reliquidó e incluyó en nómina la prestación; y (iii) Acto ficto negativo presunto, producto del silencio de la administración a la petición de reliquid ación radicada el 16 de febrero de 2015, a través del cual se negó la reliquidación pensional solicitada por la accionante. Como restablecimiento del derecho pretende se ordene a Colpensiones, el reajuste de la mesada pensional de la accionante, teniendo e n cuenta todos los factores salariales por ella devengados durante su último año de servicios. (…) se encuentra probado que el 16 de febrero de 2015, la accionante solicitó ante Colpensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida por el extinto I.S.S, en la Resolución 023745 de 23 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
de jubilación, reconocida por el extinto I.S.S, en la Resolución 023745 de 23 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2015-00431-01
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junio de 2006 (…) con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el Hospital San Blas E.S.E. (…) El 12 de mayo de 2015, esto es, pasados tan solo 2 meses y 26 d ías de radicada la petición de reliquidación, la demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando la declaratoria de ilegalidad de, entre otros, el Acto ficto negativo presunto, producto del silencio de la administr ación a la petición de reliquidación radicada el 16 de febrero de 2015. (…) demanda, fue admitida mediante Auto de 21 de octubre de 2015 (fl. 54), el cual fue notificado electrónicamente a Colpensiones, el 31 de marzo de 2016 ( …) la entidad accionada aport ó copia de la Resolución GNR 154033 de 26 de mayo de 2015 (…) a través de la cual la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, respondió la solicitud radicada por la actora el 16 de febrero de 2015, ordenando la reliquidación de su pensión. Ést e acto administrativo fue notificado personalmente a la actora el 12 de junio de 2015 (…) artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la
notificado personalmente a la actora el 12 de junio de 2015 (…) artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda .” (…) la decisión adoptada por el A quo, en relación con el acto ficto acusado , fue acertada, toda vez que, la Resolución GNR 154033 de 26 de mayo de 2015, a través de la cual se respondió la solicitud radicada por la actora el 16 de febrero de 2015, le fue notificada per sonalmente el 12 de junio de 2015, (…) antes de que se hubiere notificado el auto admisorio de la demanda a Colpensiones (31 de marzo de 2016), razón por la que era deber de la actora, una vez conocido el contenido del acto expreso, reformar la demanda sustituyendo la pretensión de nulidad del acto ficto por la de la Resolución GNR 154033. (…) al momento de interposición del medio de control (12 de mayo de 2015), no se había configurado el silencio administrativo negativo, pues no habían transcurridos los t res meses a los que hace referencia el artículo antes trascrito,
154033. (…) al momento de interposición del medio de control (12 de mayo de 2015), no se había configurado el silencio administrativo negativo, pues no habían transcurridos los t res meses a los que hace referencia el artículo antes trascrito, los cuales se cumplían el 16 de mayo de esa anualidad; razón de más para declarar la inepta demanda. (…) son tres los actos administrativos demandados, por lo que, la exclusión de uno de ello s, no pone fin al proceso, pues aún se encuentra en debate la legalidad de los otros dos, y por tanto, el Auto recurrido será confirmado parcialmente, para que en primera instancia se siga adelante con el trámite de la audiencia inicial, sin perjuicio de l a declaratoria de oficio de las excepciones que respecto de las Resoluciones 023745 de 23 de junio de 2006 y 042064 de 18 de octubre de 2006, la Juez pueda llegar a verificar; entendiéndose por tanto, que dicha etapa no ha culminado. (…) CONFIRMAR PARCIALMENTE el Auto proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia inicial de primero de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de ine ptitud sustantiva de la demanda, pero únicamente respecto del Acto ficto negativo presunto acusado , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia deberá seguir se adelante con el trámite de la audiencia inicial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Sin nota.
FUENTE FORMAL: CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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audiencia inicial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Sin nota.
FUENTE FORMAL: CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2015-00431-01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-35-017-2015-00431-01
DEMANDANTE: ESTHER REMOLINA CONTRERAS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: APELACIÓN AUTO - INEPTA DEMANDA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el Auto proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicia l de Bogotá D.C., en audiencia inicial de primero de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
CUESTIÓN PREVIA
Advierte el Despacho que en el Acta visible a foli os 110 y 111 del expediente, se consignó que se declaraba probada la excepción de inepta demanda únicamente
CUESTIÓN PREVIA
Advierte el Despacho que en el Acta visible a foli os 110 y 111 del expediente, se consignó que se declaraba probada la excepción de inepta demanda únicamente frente a la pretensión de declaratoria de nulidad del acto ficto negativo generado por la falta de respuesta a la petición radicada el 16 de febrero de 2015, y se continuaba con el proceso respecto de la Resolución 042064 que reliquidó e incluyó en nómina la pensión de la actora; no obstante, revisado el audio de la audiencia se verificó que la Juez no se pronunció acerca de la suerte que corría el proceso en relación con los demás actos administrativos demandados, y cuando el apoderado recurrente le instó para que indi cara el efecto en el que concedía el recurso de apelación, afirmó que, al haberse dado por terminado el proceso, el único efecto posible era el suspensivo.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acta que se levanta tiene fines de registro, y no es necesar io plasmar en ella más que un resumen del desarrollo de la audiencia, por lo que las intervenciones orales realizadas en el trámite de la misma son las que producen efectos jurídicos, razón por la que, en el presente caso, pese a lo consignado por escrito, la decisión de terminación del proceso, tomada por la operadora judicial de manera verbal, es la que tiene validez, y la que se entiende impugnada.
EL AUTO APELADO
escrito, la decisión de terminación del proceso, tomada por la operadora judicial de manera verbal, es la que tiene validez, y la que se entiende impugnada.
EL AUTO APELADO
El 01 de diciembre de 2017 , en el trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en razón aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que la demandante pretende la nulidad del acto ficto producto de la petición radicada el 16 de febrero de 2015, la cual, según los documentos aportados con la contestación, fue respondida con la Resolución GNR 154033 del 26 de mayo de 2015 que le fue notificada el 13 de junio de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que si la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2015 y notificada a la accionada el 31 de marzo de 2016, en virtud de normado en el artículo 83 del CPACA, la entidad no había perdido competencia para expedir y notificar la Resolución GNR 154033 de 2015; y en ese orden de ideas, la actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 ibídem, debió adicionar, aclarar o modificar la demanda, para solicitar la nulidad del acto expreso proferido y debidamente notificado por la administración.
EL RECURSO DE APELACIÓN
adicionar, aclarar o modificar la demanda, para solicitar la nulidad del acto expreso proferido y debidamente notificado por la administración.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la actora, interpuso oportunamente recurso de apelación, contra el referido Auto que declaró probada de oficio y de manera parcial la excepción de inepta demanda, el cual sustentó en el trámite de la audiencia argumentando que la demanda fue radicada antes de que se profiriera la Resolución GNR 154033 del 26 de mayo de 2015, y que además a él , como apoderado , no le fue notificada dicha decisión.
OPOSICIÓN
En el momento del tras lado del recurso de apelación, la apoderada de la entidad demandada manifestó que co ntrario a lo expuesto por el recurrente no debe tenerse en cuenta la fecha de radicación de la demanda, sino en la que le fue notificado a Colpensiones el Auto admisorio de la misma, porque hasta ese día la entidad tenía competencia para resolver la petici ón de la demandante, por lo que manifiesta estar de acuerdo con la decisión del Juzgado.
CONSIDERACIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 23745 de 23 de junio de 2006 que le reconoció la pensión de jubilación ; (ii) Resolución 042064 de 18 de octubre de 2006 mediante la cual se reliquidó e incluyó en nómina la prestación; y (iii) Acto
le reconoció la pensión de jubilación ; (ii) Resolución 042064 de 18 de octubre de 2006 mediante la cual se reliquidó e incluyó en nómina la prestación; y (iii) Acto ficto negativo presunto, producto del silencio de la administración a la petición de reliquidación radicada el 16 de febrero de 2015, a través del cual se negó la reliquidación pensional solicitada por la accionante.
Como restablecimiento del derecho pretende se ordene a Colpensiones, el reajuste de la mesada pensional de la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales por ella devengados durante su último año de servicios.
Para resolver, se encuentra probado que el 16 de febrero de 2015, la accionante solicitó ante Colpensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida por el extinto I.S.S, en la Resolución 023745 de 23 de junio de 2006 1, c on inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en el Hospital San Blas E.S.E. (fls. 13 a 27)
1 Acto administrativo que también se encuentra demandadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El 12 de mayo de 2015, esto es, pasados tan solo 2 meses y 26 días de radicada la petición de reliquidación, la demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando la declaratoria de ilegalidad de, entre
El 12 de mayo de 2015, esto es, pasados tan solo 2 meses y 26 días de radicada la petición de reliquidación, la demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando la declaratoria de ilegalidad de, entre otros, el Acto ficto negativo presunto, producto del silencio de la administración a la petición de reliquidación radicada el 16 de febrero de 2015.
La anterior demanda, fue admitida mediante Auto de 21 de octubre de 2015 (fl. 54), el cual fue notificado electrónicamente a Colpensiones, el 31 de marzo de 2016 (fl. 56).
Dentro del término de traslado, junto con la contestación de la demanda, la entidad accionada aportó copia de la Resolución GNR 154033 de 26 de mayo de 2015 2, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, respondió la solicitud radicada por la actora el 16 de febrero de 2015, ordenando la reliquidación de su pensión. Éste acto administrativo fue notificado personalmente a la actora el 12 de junio de 2015, según consta a folio 77 del expediente, advirtiendo la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación.
Para resolver, se acude al artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya noti ficado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para
la presentación de una petición sin que se haya noti ficado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda .” (Resaltado fuera del texto original)
Atendiendo a lo visto , considera el Despacho que la decisión adoptada por el A quo, en relación con el acto ficto acusado , fue acertada, toda vez que , la Resolución GNR 154033 de 26 de mayo de 2015, a través de la cual se respondió la solicitud radicada por la actora el 16 de f ebrero de 2015, le fue notificada personalmente el 12 de junio de 2015, esto es, antes de que se hubiere notificado el auto admisorio de la demanda a Colpensiones (31 de marzo de 2016) , razón por la que era deber de la actora, una vez conocido el contenido del acto expreso, reformar la demanda sustituyendo la pretensión de nulidad del acto ficto por la de la Resolución GNR 154033.
Aunado a lo anterior, al momento de interposición del medio de control (12 de
reformar la demanda sustituyendo la pretensión de nulidad del acto ficto por la de la Resolución GNR 154033.
Aunado a lo anterior, al momento de interposición del medio de control (12 de mayo de 2015), no se había configurado el silenci o administrativo negativo, pues no habían transcurridos los tres meses a los que hace referencia el artículo antes
2 Fls. 79 a 85TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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trascrito, los cuales se cumplían el 16 de mayo de esa anualidad; razón de más para declarar la inepta demanda.
No obstante lo anterior, son tres los actos administrativos demandados, por lo que, la exclusión de uno de ellos, no pone fin al proceso, pues aún se encuentra en debate la legalidad de los otros dos, y por tanto, el Auto recurrido será confirmado parcialmente, para que en primera i nstancia se siga adelante con el trámite de la audiencia inicial, sin perjuicio de la declaratoria de oficio de las excepciones que respecto de las Resoluciones 023745 de 23 de junio de 2006 y 042064 de 18 de octubre de 2006, la Juez pueda llegar a verific ar; entendiéndose por tanto, que dicha etapa no ha culminado.
Por las razones expuestas, este Despacho,
RESUELVE:
CONFIRMAR PARCIALMENTE el Auto proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia inicial
Por las razones expuestas, este Despacho,
RESUELVE:
CONFIRMAR PARCIALMENTE el Auto proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia inicial de primero de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pero únicamente respecto del Acto ficto negativo presunto acusado , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia deberá seguir se adelante con el trámite de la audiencia inicial.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado
DMR