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TA CUN - 110013335017201500515-02-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335017201500515-02-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / RECURSO DE QUEJA – Alcance / SE ESTIMA MAL DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN – El A-quo a través del auto 21 de agosto de 2019 rechazó de plano las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual, esta decisión es susceptible del recurso de apelación, motivo por el cual, la decisión adoptada por el A quo será revocada, y en su lugar se dispondrá admitir la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321 y 323 del CGP, con el fin de dar el trámite que corresponda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión adoptada por el A quo en auto de 25 de septiembre de 2019, consistente en rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, se encuentra ajustado a derecho?

Extracto: “(…) la demanda ejecutiva que ocupa la atención del Despacho fue radicada el 18 de junio de 2015, según consta en el sistema de información judicial Siglo XXI, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada según las normas establecidas en este código. S in embargo, como la Ley 1437 de 2011 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, es del caso remitirnos a lo previsto para tal efecto en e l C.G.P., tal como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) por lo que el estudio del título

clase de actuaciones, es del caso remitirnos a lo previsto para tal efecto en e l C.G.P., tal como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) por lo que el estudio del título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de proce dimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 1º de enero de 2014 (…) El Código General del Proceso (que derogó el Código de Procedimiento Civil), indica: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportu no, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer ca so. (…) El

surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer ca so. (…) El artículo 321 del CGP, señala: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. Tambié n son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 3. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…) el A-quo a través del auto 21 de agosto de 2019 ( …) rechazó de plano las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual, esta decisión es susceptible del recurso de apelación, motivo por el cual, la decisión adoptada por el A quo será revocada, y en su lugar se dispondrá admitir la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321 y 323 del CGP, con el fin de dar el trámite que corresponda. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO EJECUTIVO

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO EJECUTIVO

Expediente: 110013335017-2015-00515-02

Demandante: DORA LÓPEZ DE GAITÁN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

U.G.P.P.

Asunto: Recurso de queja. Se estima mal denegado el recurso de apelación.

Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto p or el apoderado de la UGPP (fls. 130 a 134), contra el auto de 21 de agosto de 2019.

I. ANTECEDENTES

A través de auto de 24 de julio de 2015 (fls. 41 a 42), el juez de primer grado negó el mandamiento de pago , decisión que fue objeto del recurso de alzada y fue decidido en forma favorable por el Superior (fls. 54 a 61).

Por auto de 23 de mayo de 2017, dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior, el A quo libró mandamiento de pago en contra de la UGPP (fl. 69 a 70). La parte enjuiciada, contestó la demanda y presentó excepcion es de mérito, como la de pago, entre otras.Expediente No. 110013335017-2015-00515-02 2

Mediante auto del 21 de agosto de 2019 (fls. 123 a 124), la Juez decidió rech azar las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutad a, y ordenó seguir

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Mediante auto del 21 de agosto de 2019 (fls. 123 a 124), la Juez decidió rech azar las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutad a, y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual el apo derado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelació n (fls. 130 a 134), el cual fue rechazado por improcedente, por auto del 25 de septiembre de 2019 (fl. 136), al considerar, que no procedía recurso alguno en contra de esa decisión.

El apoderado de la entidad accionada presentó recurso de reposición y e n subsidio de queja contra el auto de 25 de septiembre de 20 18, para lo cual argumentó, que fue erróneamente denegado el recurso de apelación, por cuanto el criterio de la jurisdicción contenciosa respecto a las excepc iones que son improcedentes, es que deben rechazarse una vez vencido el términ o del traslado, con el fin de citar a audiencia para resolver única y exclu sivamente cuando sean procedentes o dictar auto que ordene seguir adelante con la ejecución, en el evento en que todas las excepciones propuestas sean improcedent es. Así mismo, en caso de no presentarse excepciones perentorias conforme al artícul o 440 del CGP, se debe ordenar por auto seguir adelante la ejecución.

El recurso de reposición fue decidido desfavorablemente por la Juez de Instancia con auto calendado 5 de diciembre de 2019 (fl. 143), seña lando que de conformidad con el artículo 440 del CGP, el auto que orden a seguir adelante con la ejecución no admite recurso alguno, y adicionalmente, el artículo 430 y el

con auto calendado 5 de diciembre de 2019 (fl. 143), seña lando que de conformidad con el artículo 440 del CGP, el auto que orden a seguir adelante con la ejecución no admite recurso alguno, y adicionalmente, el artículo 430 y el numeral 3 del artículo 442 del CGP, señalan que tanto los requisitos formales del título, como los hechos que configuren excepciones previas debe n proponerse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Así las cosas, decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde al Despacho determinar si la decisión adoptada p or el A quo en auto de 25 de septiembre de 2019, consistente en rechazar por improcede nte el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, se encue ntra ajustado a derecho.Expediente No. 110013335017-2015-00515-02 3

En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva que ocup a la atención del Despacho fue radicada el 18 de junio de 2015, según co nsta en el sistema de información judicial Siglo XXI, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada según las normas establecidas en este código. Sin embargo, como la Ley 1437 de 2011 no regul a el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, es del caso remitirnos a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., tal como lo dispone el artículo 3 06 del Código de

para adelantar esta clase de actuaciones, es del caso remitirnos a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., tal como lo dispone el artículo 3 06 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, por lo que el estudio del título ejecutivo se hará con base en el artícul o 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 1º de enero de 20142. ACÁ VA

El Código General del Proceso (que derogó el Código de Pro cedimiento Civil), indica: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra e l auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea cons ecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, seg ún el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales n ecesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trám ite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quie n podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres ( 3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al i nferior, con indicación

traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al i nferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. (Subrayas de l Despacho).

Procedencia del recurso de apelación contra el auto qu e rechazó de plano las excepciones de mérito.

El artículo 321 del CGP, señala:

1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemp lados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponda n a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).Expediente No. 110013335017-2015-00515-02 4

“ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferid os en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento d e pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el pro ceso ejecutivo.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento d e pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el pro ceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fij e el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”(Negrilla del

Despacho)

Hechas las anteriores precisiones, se encuentra entonces que el A-quo a través del auto 21 de agosto de 2019 (fls. 123 a 124), rechazó de pl ano las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, razón po r la cual, esta decisión es susceptible del recurso de apelación, motivo por el cual, la decisión adoptada por el A quo será revocada, y en su lugar se dispondrá admitir la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo d ispuesto en los artículos 321 y 323 del CGP, con el fin de dar el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, se,

R E S U E L V E

PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra el auto proferi do el 21 de agosto de

En mérito de lo expuesto, se,

R E S U E L V E

PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra el auto proferi do el 21 de agosto de 2019, que rechazó las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, s e CONCEDE en el efecto devolutivo, el recurso de apelación oportunamente interpuest o por la entidad ejecutada, contra la providencia del 21 de agosto de 2019.Expediente No. 110013335017-2015-00515-02

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TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3 53 del CGP , para que a la mayor brevedad posible remita el expediente a este T ribunal, para decidir el recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado ISP/Lma

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