TA CUN - 110013335017201500541-01-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201500541-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – El demandante entre los años 1961 a 1968 estuvo vinculado al servicio de la fuerza pública, primero, en calidad de soldado del Ejército y, posteriormente, como agente de la Policía Nacional / RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES – No tenía derecho al reconocimiento del cómputo de tiempos dobles en los periodos pretendidos, el Decreto 10 48 de 1970 concedió tal pr errogativa a los oficiales y suboficiales de la fuerza pública, calidad que no ostentaba el actor, en los lapsos correspondientes se desempeñó como soldado del Ejército y agente de la Policía, sin que ello implique una transgresión a su derecho a la igualdad, nos encontramos ante sujetos en distintas situaciones de hecho, y por lo no tanto no comparables.
Problema jurídico: Establecer por la Sala sí, ¿el señor (…) tiene derecho a que el tiempo de servicios comprendido entre el l l de octubre de 1961 y el 1. 0 de enero de 1962, y del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968 , sea reconocido como doble para efectos prestacionales, y, en consecuencia, se debe reajustar su asignación de retiro?
Extracto: “(…) los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que prestaron sus servicios entre el l l de octubre de 1961 y el 1. 0 de enero de 1962, al igual que entre el 21 de mayo de ] 965 al 16 d e diciembre de
Nacional que prestaron sus servicios entre el l l de octubre de 1961 y el 1. 0 de enero de 1962, al igual que entre el 21 de mayo de ] 965 al 16 d e diciembre de 1968, tienen derecho al reconocimiento del doble de tiempos de servicios. (…) el demandante entre los años 1 961 a 1968 estuvo vinculado al servicio de la fuerza pública, primero, en calidad de soldado del Ejército y, posteriormente, co mo agente de la Policía Nacional ( …) no hay lugar a reconocer los tiempos dobles, pues según el Decreto 1048 de 1 970 dicho beneficio se otorgó a los oficiale s y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, calidad que no ostentaba el demandante, pues en esos periodos se desempeñó inicialmente como soldado y, posteriormente, como agente. ( …) la discusión no guarda relación con la carga de la prueba de los decretos que declararon el estado de sitio y el reconocimiento de tiempos dobles, como lo plantea la parte demandante. (…) En una oportunidad anterior, el Consejo de Estado ya había so stenido que la exclusión efectuada por el Decreto 1048 de 1970 a los agentes de la Policía Nacional no resultaba discriminatoria, al no ser una calidad comparable con la de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Pública. ( …) la Sala considera que el hecho de que el Decreto 1048 de 1970 excluya del beneficio de reconocimiento de tiempos dobles a los agentes de la Policía Nacional no implica una vulneraci ón del principio a la igualdad, que permita la inaplicación de tal precepto en virtu d de la excepción de inconstitucionalidad, pues este personal se encuentra en situación
tiempos dobles a los agentes de la Policía Nacional no implica una vulneraci ón del principio a la igualdad, que permita la inaplicación de tal precepto en virtu d de la excepción de inconstitucionalidad, pues este personal se encuentra en situación de hecho distinta a los oficiales y suboficiales de la fuerza pública, en atención a las categorías de jerarquía militar y la naturaleza de las funciones, lo que p ermite concederles un trato disímil en materia prestacional. ( …) la corporación confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento del cómputo de tiempos dobles en los periodos pretendidos, puesto que el Decreto 1048 de 1970 concedió tal prerrogativa a los oficiales y suboficiales de la fuerza pública, calidad que no ostentaba el acto r, pues en los lapsos correspondientes se desempeñó como soldado del E jercito y agente de la Policía, sin que ello implique una transg resión a su derecho a la igualdad, pues nos encontramos ante sujetos en distintas situaciones de hech o, y por lo no tanto no comparables. (...) El Decreto 1048 de 1970 otorgó el beneficio de tiempo doble a los oficiales y suboficiales de la fuerza pública, categoría en las que no se encontraba el actor, pues para los periodos comprendidos entre el I I de octubre de 1961 y el 1 . 0 de enero de 1962, así como del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, se desempeñó como soldado del Ejército y, posteriormente, como agente de la Policía. ( …) Tal normativa no implica una vulneración del principio a la igualdad, pues el personal de agentes de la Po licía
16 de diciembre de 1968, se desempeñó como soldado del Ejército y, posteriormente, como agente de la Policía. ( …) Tal normativa no implica una vulneración del principio a la igualdad, pues el personal de agentes de la Po licía Nacional se encuentra en situación de hecho distinta a los oficiales y suboficiales de la fuerza pública, en atención a las categorías de jerarquía militar y la naturaleza de las funciones, lo que permite concederles un trato disímil en materiaprestacional. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec.
Segunda, Sent. 2013-00446 ago. i 3/2018 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter ; 2015-04722 ene. Rafael Francisco Suárez Vargas ; 2007-01450 Sec. Segunda, Sent. jun. 1 Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1048 de 1970 ; Ley 2.a de 1945; Decreto 3187 de 1968; Decreto 2340 de 1971; CPACA; CGP.