TA CUN - 110013335017201500543-01-(06-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201500543-01-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓNPrecedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de lo devengado en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada?
Extracto: “(…) actualmente existe un criterio de interpretación claro de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de la Constitución Política, que tiene raíces en un análisis de constitucionalidad efectuado a la norma y está consolidado en varios pronunciamientos posteriores, como lo es la actual sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. (…) no es posible dar aplicación en este caso a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado vigente a la fecha de causación del derecho, pues dicha forma de interpretación ha sido
dar aplicación en este caso a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado vigente a la fecha de causación del derecho, pues dicha forma de interpretación ha sido proscrita del ordenamiento, (…) En conclusión, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta a sus beneficiarios la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional que les venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia de tal norma, bajo el entendido de que el monto hace referencia únicamente la tasa de reemplazo y no comprende el IBL, (…) para liquidar el monto pensional el IBL que debe tenerse en cuenta es el previsto en el inciso 3º de la mencionada ley. (…) el porcentaje de retorno debe aplicarse al IBL previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, (…) los emolumentos de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización por vacaciones no pueden ser incluidos en la base de liquidación de la pensión, por cuanto no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. (…) quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido en dicha norma tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto (referido solamente a la tasa de reemplazo) a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” o que los cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de tal Ley, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a
reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” o que los cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de tal Ley, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985. (…) el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) el porcentaje de retorno establecido en el art. 1º de la Ley 33 de 1985 (75%) debe aplicarse al IBL previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Luego los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, corresponden al Decreto 1158 de 1994. (…) La tasa de reemplazo se encuentra entre el 65% y el 85%, teniendo en cuenta que corresponde al 65% en las primeras 1.000 semanas y se incrementa en 2%, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar a 1200 semanas cotizadas; y por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementa en 3%, sin pasar del 85%, así: (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía 43 años de edad, por lo que es
incrementa en 3%, sin pasar del 85%, así: (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía 43 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-017-2015-00543-01
Demandante: DORA SOFÍA CRUZ TÉLLEZ ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) la demandante adquirió el status pensional el 24 de febrero de 2006 (…) momento en el cual acreditaba 55 años de edad y más de 20 años de servicios, teniendo en cuenta que nació el 24 de febrero de 1951 y laboró con diferentes interrupciones en el Servicio Geológico Colombiano desde 24 de octubre de 1977. (…) para el 25 de julio de 2005 tenía más de 26 años de servicio, (…) mantuvo el régimen de transición. (…) le asiste razón al A quo al negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora (…) con base en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios incluyendo además de la asignación básica y bonificación por servicios prestados, lo correspondiente a las primas de servicios, navidad, y vacaciones así como la indemnización de vacaciones. (…) los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandante en los términos de la Ley 797 de 2003 por favorabilidad, determinado el IBL conforme a lo dispuesto
que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandante en los términos de la Ley 797 de 2003 por favorabilidad, determinado el IBL conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales enunciados en el Decreto 1158 de 1994 y aplicando una tasa de reemplazo del 79.33%. (…) aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición, (…) también cumple con los requisitos de pensión a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, norma que resulta más favorable para sus intereses en tanto permite la aplicación de una tasa de reemplazo superior (79.33%) a aquella que persigue en los términos de la Ley 33 de 1985 (75%), (…) la decisión de la Administración es acertada, teniendo en cuenta además que incluyó la asignación básica y bonificación por servicios prestados, que se encuentran en el Decreto 1158 de 1994. (…) al mantener una tasa de reemplazo superior se observa que la prestación fue reconocida en términos favorables para la accionante, y (…) puede concluirse que aún en el evento en que se diera aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, como lo pretende la demandante, no podría accederse a la reliquidación solicitada ya que, (…) el IBL no fue un aspecto sujeto a transición y en la base pensional no pueden incluirse emolumentos como las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, en tanto no se encuentran enunciados en el Decreto
pueden incluirse emolumentos como las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, en tanto no se encuentran enunciados en el Decreto 1158 de 1994, criterio que ha sido adoptado por el Órgano de cierre de esta Jurisdicción. (…) tampoco puede liquidarse exclusivamente con lo devengado en el último año de servicios, sino con lo cotizado en los últimos 10 años, o con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si este fuere menor, o el cotizado en toda la vida laboral si este fuere más favorable. (…) corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-017-2015-00543-01
Demandante: DORA SOFÍA CRUZ TÉLLEZ ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-35-017-2015-00543-01
Demandante: DORA SOFÍA CRUZ TÉLLEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en desarrollo de la Audiencia Inicial
Subsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora DORA SOFÍA CRUZ TÉLLEZ , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 248296 del 7 de julio de 2014, a través de la cual se reliquidó la pensión del demandante, y la nulidad total de la Resolución No. VPB 32571 del 14 de abril de 2015, por la cual se confirmó el acto administrativo principal.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo los emolumentos de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones y cualquier otro que haya sido devengado en dicho periodo, “como contraprestación de su relación laboral”. De igual forma, pretende (i) el reconocimiento y pago de las diferencias que se
indemnización de vacaciones y cualquier otro que haya sido devengado en dicho periodo, “como contraprestación de su relación laboral”. De igual forma, pretende (i) el reconocimiento y pago de las diferencias que se adviertan entre lo que se ha venido cancelando y lo que se ordene en el presente asunto; (ii) que se efectúen los ajustes de valor a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 48 Constitucional, los artículos 187 y 193 del CPACA y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado; (iii) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA o de lo contrario se 1 Folios 23 a 31 del expedienteNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-017-2015-00543-01
Demandante: DORA SOFÍA CRUZ TÉLLEZ ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA reconozcan los intereses moratorios de que trata el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° del artículo 195 de la norma en comento, y (iv) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora DORA SOFÍA CRUZ TÉLLEZ laboró como empleada pública por un periodo superior a los 20 años, siendo su última vinculación en el Servicio Geológico Colombiano. Indicó que la demandante adquirió el status pensional el 24 de febrero de 2006 y se retiró del servicio el 11 de septiembre de 2012. Además precisó que en el
Geológico Colombiano. Indicó que la demandante adquirió el status pensional el 24 de febrero de 2006 y se retiró del servicio el 11 de septiembre de 2012. Además precisó que en el último año de servicios, esto es, del 11 de septiembre de 2011 al 10 de septiembre de 2012 la accionante percibió los emolumentos de asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización por vacaciones. Mediante la Resolución No. GNR 207778 del 15 de agosto de 2013 COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandante, en cuantía de $1.033.476 y efectiva a partir del 11 de septiembre de 2012. Dicha liquidación se efectuó sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. El 18 de septiembre de 2013 la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto anterior. A través de la Resolución No. GNR 248296 del 7 de julio de 2014 COLPENSIONES decidió el recurso de reposición ordenando la reliquidación de la prestación y elevando la cuantía a la suma de $1.048.116. Mediante la Resolución No. VPB 32571 del 14 de abril de 2015 se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas su partes la decisión anterior.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos 2°, 13, 25 y 58. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. - Leyes 57 y 153 de 1887. - Ley 4ª de 1966. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículos 36 y 288. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1968. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Decreto 1158 de 1994. - Decreto 2143 de 1995. Consideró que con la expedición de los actos acusados la entidad demandada violó normas de carácter sustancial y constitucional al interpretar de forma incorrecta y desfavorable el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, liquidar erróneamente la prestación reconocida a la demandante.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-017-2015-00543-01
Demandante: DORA SOFÍA CRUZ TÉLLEZ ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Afirmó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años de edad, y por ende, su pensión debió reconocerse atendiendo los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto que establece el régimen pensional anterior (Ley 33 de
1985). Sostuvo que el Decreto 1158 de 1994 no resulta aplicable al presente asunto
ende, su pensión debió reconocerse atendiendo los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto que establece el régimen pensional anterior (Ley 33 de 1985). Sostuvo que el Decreto 1158 de 1994 no resulta aplicable al presente asunto dado que este solo debe tenerse en cuenta en las pensiones que sean reconocidas a la Luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no a los beneficiarios del régimen de transición. Citó lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en las sentencias del 21 de septiembre de 2000 - Exp. No. 470-99 y 4 de agosto de 2010 – Exp. No. 0112-2009 en lo relacionado con el alcance e interpretación del régimen de transición y los factores salariales que deben ser incluidos en la base pensional.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho y en aplicación del régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Afirmó que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015, el régimen de transición solo contempla los aspectos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y tiempo de cotización, por lo que estos se determinan conforme al régimen anterior. Así mismo, resaltó que dicho beneficio no se hace extensivo al ingreso base de liquidación, el cual se establece conforme a las reglas contenidas en la
tiempo de cotización, por lo que estos se determinan conforme al régimen anterior. Así mismo, resaltó que dicho beneficio no se hace extensivo al ingreso base de liquidación, el cual se establece conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Explicó que el IBL para quienes a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones les hiciera falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional debe determinarse conforme a las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que a quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho les resulta aplicable lo previsto en el artículo 21 de la norma en comento. Agregó que el reconocimiento de intereses moratorios solo es procedente “cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas” situación que no se advierte en el presente asunto, teniendo en cuenta que desde que fue proferida la Resolución No. GNR 248296 de 2014, a partir de la cual se reconoció la pensión de vejez de la demandante, la entidad accionada “ha reconocido mes a mes y de forma puntual las mesadas pensionales”. Por tanto, concluyó que no se puede acceder a esta pretensión en la medida que significaría un detrimento ilegal e injustificado para el erario. Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación” y “genérica o innominada”. 2 Folios 63 a 74 del expedienteNulidad y Restablecimiento
Propuso como excepciones las siguientes: “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación” y “genérica o innominada”. 2 Folios 63 a 74 del expedienteNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-017-2015-00543-01
Demandante: DORA SOFÍA CRUZ TÉLLEZ ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 12 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y el Auto 229 de 2017, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición y en ese sentido, debe determinarse conforme a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Encontró probado que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994) la señora CRUZ TÉLLEZ tenía más de 40 años de edad y “ostentaba más de 1200 semanas a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005”, por lo que es beneficiaria del régimen de transición y en tal virtud, tiene derecho a que su prestación se reconozca con los
edad y “ostentaba más de 1200 semanas a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005”, por lo que es beneficiaria del régimen de transición y en tal virtud, tiene derecho a que su prestación se reconozca con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto que establece la Ley 33 de 1985 y con el ingreso base de liquidación que indica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que el ingreso base de liquidación de las pensiones sometidas a transición, como es el caso de la señora CRUZ TÉLLEZ, debe liquidarse conforme a las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con “el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”. Resaltó que un primer momento la prestación de la demandante fue reconocida teniendo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que posteriormente, la entidad resolvió reliquidar la pensión en los términos de la Ley 797 de 2003 y aplicando una tasa de reemplazo del 79.33%, situación que resulta más favorable para la demandante. Reiteró que aún si se aplicara lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el IBL debe determinarse teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional y con los factores salariales enunciados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que la reliquidación
determinarse teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional y con los factores salariales enunciados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que la reliquidación solicitada no es procedente y en tal virtud, deben negarse las pretensiones de la demanda en tanto “los actos administrativos acusados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los amparaba”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con lo resuelto por el A quo la parte demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 3 Folios 97 a 104 del expediente 4 Folios 106 a 120 del expediente.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-017-2015-00543-01
Demandante: DORA SOFÍA CRUZ TÉLLEZ ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostuvo que en la sentencia de primera instancia debió darse aplicación al criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia del 4 de agosto de 2010 y no a la posición fijada por al H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, toda vez que las sentencias del Alto Tribunal Constitucional tienen “efectos particulares dependiendo del control constitucional que estén ejerciendo” y en el caso del mencionado fallo, este control genera solo efectos inter-partes al ser proferida en virtud de una revisión de fallos de tutela y al ser promovida la acción por un trabajador oficial.
Agregó que los efectos de la sentencia SU-230 de 2015 solo pueden extenderse a
inter-partes al ser proferida en virtud de una revisión de fallos de tutela y al ser promovida la acción por un trabajador oficial. Agregó que los efectos de la sentencia SU-230 de 2015 solo pueden extenderse a beneficiarios del régimen de transición que se encuentren en circunstancias fácticas y jurídicas similares a las de un trabajador oficial, situación que no se acompasa con los hechos del presente asunto, en tanto dicha figura guarda diferencias significativas con el empleado público. Por tanto, consideró que la posición adoptada en dicha providencia no es de aplicación preferente en esta Jurisdicción. Alegó que la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado constituye precedente jurisprudencial aplicable en el presente asunto, en la medida que los Jueces Administrativos se encuentran en la obligación de “observar y aplicar en sus pronunciamientos y actuaciones” lo dispuesto por el Órgano de cierre de esta Jurisdicción. Además, anotó que esta posición jurisprudencial es una garantía y materialización efectiva de los derechos fundamentales de la demandante, principalmente el de igualdad, y del principio de inescindibilidad de la norma. Citó lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 en el Exp. 4683-2013, resaltando que la posición jurisprudencial adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción es clara al indicar que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de
adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción es clara al indicar que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 debe calcularse con el 75% promedio de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios. Efectuó diferentes precisiones respecto del descuento por aportes y solicitó que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda debe ordenarse que el descuento por aportes “se sustente en las certificaciones que expidan los nominadores de los valores que realmente fueron pagados al trabajador, por concepto de esos nuevos factores en cada uno de sus periodos de su relación laboral y si sobre esos valores se efectuaron los descuentos en los términos de la norma vigente para cada periodo”. Anotó que la fórmula actuarial que se utiliza para efectos de indexar “los valores calculados por concepto de aportes” debe ser la misma que indican el artículo 178 del CCA y el inciso final del artículo 187 del CPACA. Así mismo, precisó que conforme a lo dispuesto en la sentencia C-711 de 2001 proferida por la H. Corte Constitucional, los aportes a pensión son de naturaleza parafiscal, razón por la cual se encuentran sujetos al término de prescripción quinquenal que establece el Estatuto Tributario. Finalmente, solicitó se revoque lo resuelto en primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda ordenando a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios, y además disponiendo la
acceda a las pretensiones de la demanda ordenando a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios, y además disponiendo la prescripción de los aportes a que haya lugar.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-017-2015-00543-01
Demandante: DORA SOFÍA CRUZ TÉLLEZ ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante y la entidad accionada se pronunciaron en término y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, referentes a que el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado es de aplicación preferente por lo que contrario a lo afirmado en primera instancia, la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. Además insistió en que al ser los aportes para pensión de naturaleza parafiscal, se encuentran sometidos al término de prescripción quinquenal de que trata el Estatuto Tributario.
5.2. PARTE DEMANDADA6
COLPENSIONES sostuvo que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, por lo que se determina conforme a las reglas contenidas
en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Precisó que mediante la Resolución GNR 248296 del 7 de julio de 2014 se reliquidó la pensión de la demandante dando aplicación a la norma más favorable, teniendo en cuenta que a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 se puede tomar una tasa de reemplazo del 79.33%, la cual resulta más beneficiosa que aquella que persigue con la aplicación de la Ley 33 de 1985 (75%). Indicó que el IBL se determinó con el promedio de los últimos 10 años ($1.321.210) por cuanto es superior que el resultante de liquidar con el promedio de toda la vida laboral ($859.035). Así mismo, anotó que los factores salariales que fueron incluidos en la liquidación son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron en término y el Ministerio Público guardó silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 5 Folio 132 a 138 del expediente 6 Folio 139 a 143 del expediente 7 Folio 129 del cuaderno principalNulidad y Restablecimiento
instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 5 Folio 132 a 138 del expediente 6 Folio 139 a 143 del expediente 7 Folio 129 del cuaderno principalNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-017-2015-00543-01
Demandante: DORA SOFÍA CRUZ TÉLLEZ ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora DORA SOFÍA CRUZ TÉLLEZ tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de lo devengado en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, como se analizará posteriormente y tal como lo indicó el A quo, según los criterios establecidos e
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