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TA CUN - 110013335017201500586-01-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335017201500586-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S. A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE – Alcance / REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUDPrecedente jurisprudencial aplicable / PRESCRIPCIÓN - Es improcedente declarar la prescripción de los aportes para pensión , no procede aplicar el fenómeno prescriptivo cuando se trata de realizar los descuentos sobre aportes pensionales, ordenó realizar tales descuentos por toda la vida laboral, entiéndese para el efecto, el tiempo durante el cual se hayan devengado dichos factores, y que serán aquellos que se adicionan a la reliquidación pensional, siempre que no se hayan efectuado.

Problema jurídico: ¿Establecer, si procede aplicar prescripción sobre los descuentos para aportes en pensión ordenados en la sentencia de prim era instancia que dispuso la reliquidación pensional del demandante, específicam ente la contemplada en el artículo 817 del Estatuto Tributario?

Extracto: “(…) El artículo 817 del Estatuto Tributario invocado por la parte recurrente, dispone que, “La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años”, término que se debe contar “a partir de la fecha en que dichos aportes se hicieron exigibles”. (…) las obligaciones fiscales prescriben pasados cinco años desde cuando se hicieron exigibles; así las cosas, como quiera que la inclusión de nuevos factores pensionales genera una nueva situación, y con ella una nueva obligación, que no significa que haya mora en el

prescriben pasados cinco años desde cuando se hicieron exigibles; así las cosas, como quiera que la inclusión de nuevos factores pensionales genera una nueva situación, y con ella una nueva obligación, que no significa que haya mora en el pago de los aportes, sino que revisada la situación jurídica se considera que debieron incluirse nuevos factores en la base pensional, es a partir de ese momento en que se hace exigible el cobro de los mismos, ( …) la entidad tiene a partir de la ejecutoria del fallo respectivo, un plazo de cinco años p ara cobrar estas nuevas cuotas, lo que descarta la retroactividad que pretende la parte recurrente, dicho de otro modo, mal podría prescribir se lo que aún no había surgido o no era exigible. (…) señaló al respecto: “Sobre el problema jurídico que recoge esta inquietud hubo un antecedente normativo que, de manera inequívoca, lo resolvía. Se establecía en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 que las normas relativas al “cobro” incorporadas en el libro quinto del Estatuto Tributario, eran las disposiciones aplicables en lo referente a la administración y control de las contribuciones y aportes establecidos, entre otros, en la Ley 21 de 1982. (…) era evidente que la existencia de una norma especial al respecto, hacía innecesario acudir a normas generales relativas al cobro de este tipo de recursos y, dentro de ellas, lo relativo a la prescripción. (...) La ausencia de una norma expresa que establezca una interpretación inequívoca, podría hacer pensar en la aplicación del Estatuto Tributario (artículo 817) para cubrir este vacío, tal y como lo ha entendido esta Sala en el pasado; ta l idea, sin

ausencia de una norma expresa que establezca una interpretación inequívoca, podría hacer pensar en la aplicación del Estatuto Tributario (artículo 817) para cubrir este vacío, tal y como lo ha entendido esta Sala en el pasado; ta l idea, sin embargo, se abandonará, porque al entender de esta misma Sa la en el presente, el Estatuto Tributario tiene una delimitación de su objeto que no puede extenderse a los aportes parafiscales que se analizan; motivo por el cual, se estima, en cambio, pertinente, acudir a las normas generales sobre la prescripción contenidas en el Código Civil. En tal sentido, debe observarse lo dispuesto al respecto en el inciso primero del artículo 2536 del Código Civil, donde se señala: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10) años”. ( …) A la s consideraciones precedentes, debe sumarse el mandato establecido como principio en el Acto Legislativo 1 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, que señaló: «Para la liquidació n de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores s obre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». ( …) Consecuentemente, si los aportes para pensión son imprescriptibles cuando se declara que un contrato de2

prestación de servicios mutó en una relación laboral, también debe tenerse como tal para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera en los casos d e reliquidación pensional, por lo que en estricto cumplimiento al fallo de unificación es improcedente declarar la prescripción de los aportes para pensión. ( …) de conformidad con el precedente antes descrito, no procede aplicar el fenó meno

reliquidación pensional, por lo que en estricto cumplimiento al fallo de unificación es improcedente declarar la prescripción de los aportes para pensión. ( …) de conformidad con el precedente antes descrito, no procede aplicar el fenó meno prescriptivo cuando se trata de realizar los descuentos sobre aportes pensionales, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó realizar tales descuentos por toda la vida laboral, entiéndese para el efecto, el tiempo durante el cual se hayan devengado dichos factores, y que serán aquell os que se adicionan a la reliquidación pensional, siempre que no se hayan efectuado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Consti tucional Sentencias C711 de 2001 ; C-895/09; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil , Dr. Alberto Montaña Plata (Conjuez) el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), 11001-03-06-000-2016-00219-00(2317); 5 de junio de 2014, Dr.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2500023-25-000-2012-00190-01 (06282013); Sección Segunda, Subsección, 250002325000201000014 01 (1849-2013), 9 de abril de 2014 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Carmelo Perdomo C uéter, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación número: 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15)

Subsección B, C.P.: Carmelo Perdomo C uéter, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación número: 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16; Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicac ión número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 200 5; Ley 91 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 10 0 de 1993; Estatuto Tributario; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

EXPEDIENTE : 11001-33-35-017-2015-00586-01

DEMANDANTE: FABIO BERMÚDEZ LOMELIN

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

– FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE –

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

– FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE –

REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo Oral de Bogotá -Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por e l señor Fabio Bermúdez Lomelín contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. , solicitando en las pretensiones la nulidad de las Resoluciones 454 del 9 de febrero de 2015 y 1865 del 1º de abril de 2015, por medio de las cuales se le reliquidó la pensión de jubilación sin incluir todo lo devengado en el año anterior a su retiro del servici o y se resolvió el recurso de reposición contra la primera, confirmándola en todas sus partes.

todo lo devengado en el año anterior a su retiro del servici o y se resolvió el recurso de reposición contra la primera, confirmándola en todas sus partes.

Igualmente, pretende la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición elevada desde el 24 de febrero de 2015, que le negó la devolución y suspensiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de los descuentos del 12% de las mesadas adicional es de con destino al régimen contributivo de salud.

Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio conforma a las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la suspensión y reintegro de todos los descuentos que se efectúan a las mesadas adicionales, debidamente indexados desde la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación a la fecha.

Que se condene a la demandada, a reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el no pago completo de las mesadas adicionales.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que nació el 8 de febrero de 1948 y laboró como docente del sector oficial desde 1996 hasta 2013.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que nació el 8 de febrero de 1948 y laboró como docente del sector oficial desde 1996 hasta 2013.

Que mediante Resolución 3148 del 23 de septiembre de 20 09, se le reconoció pensión de jubilación, pero sin incluir la totalidad de factores percibidos.

Sostiene que desde la fecha del reconocimiento pensional, l e vienen efectuado el descuento por concepto de aportes para salud del 12% sobre sus mesadas adicionales.

Por lo anterior, el 31 de marzo de 2014, solicitó ante la Secretaria de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, la reliquidación de su pensión para que tales factores le fueran adicionados en s u mesada pensional, siendo atendida favorablemente esta petición a través de la Resolución 454 del 9 de febrero de 2015, pero sin incluir todo lo devengado al momento del retiro ni pronunciarse respecto a la suspensión de los descuentos en salud, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra dicho acto, el cual se desató por la Resolución acusada 1865 del 1º de abril de 2015, en la que se confirmó el anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Luego a través de petición del 24 de febrero de 2015, solicitó a la Fiduprevisora S.A., la suspensión y reintegro del descuento del 12% para aportes en salud que sobre su mesada

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Luego a través de petición del 24 de febrero de 2015, solicitó a la Fiduprevisora S.A., la suspensión y reintegro del descuento del 12% para aportes en salud que sobre su mesada adicional se viene haciendo, pero a la fecha la entidad no ha dado respuesta.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la NaciónMinisterio de Educación-Fonprem ag contestó la demanda mediante escrito de folios 55 a 63, en el que se opuso a las pretensiones en razón a que los descuentos para salud sobre sus mesadas adicionales están amparados por el ordenamiento legal y la jurisprudencia (Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 962 de 2005, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 3752 de 2003 y 2831 de 2005). Propuso además, las excepciones de falta de legitimidad en la caus a por pasiva, no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios, inexistencia de la obligación y prescripción.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 454 del 9 de febrero de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión del demandante en cuantía del 75% de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del status pensiona, esto es, del 16 de may o de 2012 al 15 de mayo de

de la pensión del demandante en cuantía del 75% de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del status pensiona, esto es, del 16 de may o de 2012 al 15 de mayo de 2013, incluyendo como factores salariales además del suel do y la doceava parte de la prima de vacaciones, la prima especial y una doceava parte de la prima de navidad, con efectos a partir del 16 de mayo de 2013; ordenó que se dedu zca de las sumas de las mesadas pensionales el valor de los aportes que ordene la ley y que el interesado no haya cubierto respecto de los factores que se orden an incluir ; desvinculó a la Fiduprevisora S.A. del litigio y, ordenó la suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales a partir del 24 de febrero de 2012, su mas que dispuso fueran indexadas. Finalmente negó la condena en costas.

La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones1:

1 Fls. 106 – 114.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En cuanto al tema de la reliquidación pensional, se remit ió a la Ley 33 de 1985 y a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, para concluir que al tenor de este régimen deben tenerse en cuenta todos los emolumen tos percibidos por el empleado, por lo cual, en el caso concreto, al evidenciar que fuera del sueldo y la prima de vacaciones tenida en cuenta por la demandada, el actor devengó la prima de servicios

este régimen deben tenerse en cuenta todos los emolumen tos percibidos por el empleado, por lo cual, en el caso concreto, al evidenciar que fuera del sueldo y la prima de vacaciones tenida en cuenta por la demandada, el actor devengó la prima de servicios y la prima de navidad, lo que conlleva a una reliquidación pe nsional para efectos de garantizar esta prestación.

Adujo que deben descontarse los aportes al sistema de seguridad social en pensión sobre los factores que se ordenan incluir y respecto de los cu ales no se hayan efectuado tal deducción por toda la vida laboral.

En cuanto a la prescripción indicó que en el presente caso no opera en razón a que el actor se retiró del servicio a partir del 16 de mayo de 2013 y la petición se elevó el 31 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual se dispondrá la orden de reliquidación.

Se pronunció sobre la procedencia de la suspensión y devolución de los descuentos para aportes en salud sobre la mesada adicional de diciembre que se le viene haciendo al demandante y como quiera que los mismos se efectúan desde el reconocimiento de la pensión que se fue efectiva a partir del 3 de noviembre de 2 007, y la reclamación se radicó hasta el 24 de febrero de 2015, esto es, pasados más de 3 años, operó el fenómeno prescriptivo sobre los dineros descontados antes del 24 de febrero de 2012.

Finalmente, negó la condena en costas.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque su numeral cuarto y, en su lugar, se disponga

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque su numeral cuarto y, en su lugar, se disponga que a los descuentos para aportes se hagan aplicando la prescripción de 5 años contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario2.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2 Fls. 127-129.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La apoderada del demandante presentó alegatos en esta instancia, en los que solicita no se aplique a su caso la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado3.

La entidad demandada guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil dieci ocho (2018), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. CUESTIÓN PREVIA

Previo a cualquier pronunciamiento, conviene precisar que l a posición que ha venido adoptando la Sala respecto a la reliquidación pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, es la trazada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en recien te

adoptando la Sala respecto a la reliquidación pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, es la trazada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en recien te Sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), que se definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación, y se determinó entre otras cosas, que si bien la sentencia de unificación de 28 de ago sto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, «en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o coti zación pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.»

Lo anterior conllevaría a negar las pretensiones, dado que sobre la prima especial y la prima de navidad ordenadas por el a quo no se demostró el cumplimiento de esta obligación, sin embargo, en virtud al principio de la non reformatio in pejus plasmada en el artículo 320 del CGP, esta colegiatura estará limitada a pronunciarse únicamente sobre

3 Fls. 147-152.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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los aspectos plasmados por el apelante único que lo fue el demandante que nada tienen que ver sobre la reliquidación pensional.

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los aspectos plasmados por el apelante único que lo fue el demandante que nada tienen que ver sobre la reliquidación pensional.

II. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a establecer, si procede aplicar prescripción sobre los descuentos para aportes en pensión ordenados en la sentencia de primera instancia que dispuso la reliquidación pensional del demandante, específicamente la contemplada en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

III. ANALISIS DE FONDO

Para resolver el problema planteado se harán las siguientes consideraciones

  • Naturaleza de los aportes para pensión

La pensión es una prestación que perciben los trabajadores, una vez completan el tiempo de servicios y edad establecidas en la Ley, al momento de su retiro de la vida laboral, con base en los aportes que hicieron durante su vida laboral a una entidad de previsión.

La Corte Constitucional en sentencia C711 de 2001 consideró que dichos aportes para pensión tienen naturaleza parafiscal:

“Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la pa rafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y emple ados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específi co grupo socio-económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio

empleados y empleadores, que a su turno conforman un específi co grupo socio-económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal.”

En la sentencia C-895/09 insistió:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recu rsos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Es tado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesi dades deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bi en del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02). (Resaltado fuera de texto).

  • Prescripción de las obligaciones fiscales

El artículo 817 del Estatuto Tributario invocado por la parte recurrente, dispone que, “ La

en Pensiones (C-086/02, C-789/02). (Resaltado fuera de texto).

  • Prescripción de las obligaciones fiscales

El artículo 817 del Estatuto Tributario invocado por la parte recurrente, dispone que, “ La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en e l término de cinco (5) años”, término que se debe contar “a partir de la fecha en que dichos aportes se hicieron exigibles”.

Del texto de la norma se desprende que las obligaciones fiscales prescriben pasados cinco años desde cuando se hicieron exigibles; así las cosas , como quiera que la inclusión de nuevos factores pensionales genera una nueva situación, y con ella una nueva obligación, que no significa que haya mora en el pago de los aportes, sino que revisada la situación jurídica se considera que debieron incluirse nuevos factores en la base pensional, es a partir de ese momento en que se hace exigible el cobro de los mismos, razón por la cual la entidad tiene a partir de la ejecutoria del fallo respectivo, un plazo de cinco años para cobrar estas nuevas cuotas, lo que descarta la re troactividad que pretende la parte recurrente, dicho de otro modo, mal podría prescribirse lo que aún no había surgido o no era exigible.

De otro lado, sobre el t érmino de prescripción de los APORTES PARAFISCALES , el CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA (CONJUEZ) el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho

(2018) Rad. No.: 11001-03-06-000-2016-00219-00(2317), señaló al respecto: “Sobre el problema jurídico que recoge esta inquietud hubo un antecedente nor mativo que, de manera inequívoca, lo resolvía. Se establecía en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 que las normas relativas al “cobro” incorporadas en el lib ro quinto del Estatuto Tributario, eran las disposiciones aplicables en lo referente a la admin istración y control de las contribuciones y aportes establecidos, entre otros, en la Ley 21 de 1982. En este sentido era evidente que la existencia de una norma especial al respecto, hacía innecesario acudir a normas generales relativas al cobro de este tipo de recu rsos y, dentro de ellas, lo relativo a la prescripción. Así lo entendió la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. El aludido artículo 54 de l a Ley 383 de 1997 ha sufrido cambios, con ocasión de la expedición de las Leyes 48 8 de 1998 y 633 de 2000,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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artículos 91 y 99 respectivamente. (...) La ausencia de una norma expresa que establezca una interpretación inequívoca, podría hacer pensar en la aplicación del Estatuto Tributario (artículo 817) para cubrir este vacío, tal y como lo ha entendido esta Sala en el pasado; tal idea, sin embargo, se abandonará, porque al entender de esta misma Sala en el presente, el Estatuto Tributario tiene una delimitación de su objeto que no

(artículo 817) para cubrir este vacío, tal y como lo ha entendido esta Sala en el pasado; tal idea, sin embargo, se abandonará, porque al entender de esta misma Sala en el presente, el Estatuto Tributario tiene una delimitación de su objeto que no puede extenderse a los aportes parafiscales que se analizan; motivo por el cual, se estima, en cambio, pertinente, acudir a las normas genera les sobre la prescripción contenidas en el Código Civil. En tal sentido, debe observarse lo dispuesto al respecto en el inciso primero del artículo 2536 del Código Civil, donde se señala: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10) años”. (Se resalta)

  • Prescripción de los aportes pensionales

A las consideraciones precedentes, debe sumarse el mandato establecido como principio en el Acto Legislativo 1 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Ca rta Política, que señaló: «Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».

Así lo ha señalado el Consejo de Estado, por ejemplo, en pro videncia de 5 de junio de 2014, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, pro ferida dentro del expediente con radicado No. 2500023-25-000-2012-00190-01 (0628-2013), en la que señaló:

"El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Pol ítica, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema

señaló:

"El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Pol ítica, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensiónales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendr án en cuenta para reliquidar la pensión de la accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifr a real de lo que le corresponde sufragar al empleador y a la actora (pudiendo repetir cont ra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez que coady uvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.

Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la en tidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pension al con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pension al con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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inclusión de nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que a la demandante le corresponde, se efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado.

Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancia s y condiciones económicas de la demandante, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de ella dependen económicamente". (Destaca la Sala)

Además, de lo anterior , la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2010, determinó que los aport es para pensión son imprescriptibles, así:

«(…) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, p ues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores:

pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores:

  1. El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos labor ales (entre estos, el d

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