TA CUN - 110013335017201500705-01-(06-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201500705-01-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-35-017-2015-00705-01
DEMANDANTE : CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO
DEMANDADO : AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO EN REPRESENTACIÓN DEL EXTINTO DAS Y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. VOCERA DEL PAP
FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: APELACIÓN AUTO - EXCEPCIONES PREVIAS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el Auto proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, en la Audiencia Inicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2018, mediante el cual resolvió las excepciones previas presentadas por las entidades demandadas. EL AUTO APELADO El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, en la Audiencia Inicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2018, declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la
Inicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2018, declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Fiduprevisora S.A., aduciendo respecto de la primera, que el Consejo de Estado ha analizado dos dimensiones sobre esta excepción, una de hecho y la otra material, y en este caso, al tratarse de una entidad a la que se le elevó la reclamación y expidió el acto administrativo, es menester que se conserve en el litigio su participación y existe una legitimación en la causa de hecho. Al respecto, cita sentencia proferida el 25 de julio de 2018, radicación 68001-23-31-000-200603162-01 (39920), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, y alude al Decreto 1303 de 2014, artículo 9º, destacando que según tal precepto, los procesos judiciales, reclamaciones de carácter laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificado a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo a la naturaleza, objeto o sujeto procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2015-00705-01
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. vocera del PAP defensa jurídica del extinto DAS, hizo referencia al artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, y sostuvo que existe un mandato legal que vincula a esta entidad a asumir la representación del
defensa jurídica del extinto DAS, hizo referencia al artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, y sostuvo que existe un mandato legal que vincula a esta entidad a asumir la representación del patrimonio autónomo del extinto DAS, así como también la obliga a atender los procesos judiciales que se promuevan en su contra. Respecto de las demás excepciones, sostuvo que no están llamadas a prosperar en tanto no constituyen un verdadero modo exceptivo, por cuanto no involucran ninguna circunstancia adicional o nueva que ataque directamente las pretensiones, por el contrario, guardan estrecha relación con el fondo del asunto y se resolverán con la sentencia.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de las entidades demandadas, interpuso y sustentó en la audiencia recurso de apelación, contra la providencia que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Fiduprevisora S.A. como vocera del PAP, manifestando que la respuesta dada por esa Agencia no se puede tomar como un acto administrativo que exprese la voluntad de la administración, ya que como cualquier entidad atendió esta reclamación. Indica que la Ley 1753 de 2015, en su artículo 238 la que autorizó la creación del PAP. Fue por eso que en efecto se constituyó la fiducia, pero ello no la obliga a responder por las resultas del proceso, resultando necesario declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas. O, que en caso de no acceder a decretar la excepción respecto de las dos entidades, por lo menos lo haga de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ya
entidades demandadas. O, que en caso de no acceder a decretar la excepción respecto de las dos entidades, por lo menos lo haga de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ya que no es posible conservar a ambas cuando su base es una misma aparente situación jurídica. Objeción El apoderado de la parte actora se pronunció sobre el recurso, manifestando que no le asiste razón a la entidad al indicar que el acto acusado no constituye un pronunciamiento de fondo, toda vez que la fiducia le otorga la representación de los procesos y el pago de las condenas a la Fiduprevisora S.A. y la otra fue la que dio respuesta a su reclamación. CONSIDERACIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la accionante pide se declare la nulidad del Oficio 20151050049031-DAS del 20 de mayo de 2015, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2015-00705-01 del Estado, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de las acreencias salariales, laborales y prestacionales. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que entre el DAS y la actora, existió un contrato realidad, laboral, enmascarado en las formalidades del contrato de prestación de servicios desde la fecha de suscripción del primero de los contratos, es decir, desde el 14 de
un contrato realidad, laboral, enmascarado en las formalidades del contrato de prestación de servicios desde la fecha de suscripción del primero de los contratos, es decir, desde el 14 de junio de 2011 hasta el 4 de junio de 2013 en que se ejecutó el último de ellos. Que se condene a reconocer y pagarle las prestaciones comunes, vacaciones, dotaciones, cesantías, intereses de las cesantías, aportes a salud y pensión, caja de compensación, riesgos profesionales, primas legales y extralegales (de orden público, riesgo, instalación, clima, navidad, bonificaciones, etc.), horas extras y trabajo suplementario, entre otros. Despejado lo anterior, procede el Despacho a pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva objeto del recurso de apelación:
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones, por ejemplo en las Sentencias del 25 de marzo de 2010 y con radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08) y del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) con radicado 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014), con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y, en el Auto del 2 de marzo de 2017, con radicado 08001-23-33-000-2014-00581-01(0321-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez,
providencias en las que ha concluido que esta figura se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. Así mismo ha sostenido la Alta Corporación, que se predica en dos modalidades: una de hecho y otra material , siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción mixta. Por su parte, la Sección Tercera del Máximo Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 11 de mayo de 2011, Radicación No.: 05001-23-26-000-1994-00928-01(18279), C.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, señaló que la legitimación es un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable a la parte demandante. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial, no es la llamada a responder, habrán de negarse las pretensiones de la demanda. Así las cosas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen la obligación de anular una actuación
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2015-00705-01 administrativa y restablecer un derecho, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial, puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito. Al respecto la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveído del 29 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, Radicación No.: 52001-23-33-000-2014-00057-01(4126-14), que resulta pertinente para la resolución de la excepción propuesta: “(…) atendiendo la etapa procesal, el análisis se debe enfocar a la legitimación en la causa de hecho, como quiera que la legitimación material en la causa, esto es, si la Fiduprevisora y el Departamento de Nariño deben responder o no por la condena que virtualmente se llegue a imponer en el reconocimiento y pago de las cesantías liquidadas con el sistema de retroactividad, es presupuesto material de la sentencia, porque implica un análisis de la relación sustancial para determinar la existencia o no del derecho reclamado. De acuerdo con ello, la legitimación en la causa de hecho por pasiva del Departamento de Nariño y la Fuduprevisora está dada porque contra dichas entidades se dirigió la demanda (…) independientemente si son las entidades competentes o no para el reconocimiento y pago de las cesantías alegadas, relación jurídica sustancial no susceptible de ventilarse en esta etapa del proceso.”
(…) independientemente si son las entidades competentes o no para el reconocimiento y pago de las cesantías alegadas, relación jurídica sustancial no susceptible de ventilarse en esta etapa del proceso.” En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por el lado pasivo, es un presupuesto material, entendido como una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a la parte demandante, razón por la cual por regla general debe ser resuelta al momento de estudiar el fondo de las pretensiones, máxime cuando en el presente caso el acto administrativo demandado versa sobre el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde la vinculación de la parte actora con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 14 de junio de 2011 hasta el 4 de junio de 2013, y en cuyo proceso de liquidación participaron, por virtud de la Ley, cada una de las entidades que integran el extremo pasivo de la Litis. En virtud de lo anterior, el Despacho considera necesario conservar en el presente proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiduprevisora S.A. como vocera del PAP, y por ende, procederá a confirmar el Auto apelado, en cuanto declaró no probada esta excepción, difiriendo el estudio de la modalidad material que ostente, para el momento de resolver sobre el fondo del asunto. En tal virtud se, RESUELVE Primero.- Confirmar el Auto proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda en la continuación de la Audiencia Inicial llevada a cabo el
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Circuito de Bogotá-Sección Segunda en la continuación de la Audiencia Inicial llevada a cabo el
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2015-00705-01 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en cuanto no declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiduprevisora S.A. como vocera del PAP. Segundo.- En consecuencia, se ordena seguir adelante con el trámite de la audiencia inicial. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado ICC 5