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TA CUN - 11001333501720150075301-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501720150075301-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / EVOLUCIÓN NORMATIVA / PRIMA TÉCNICA – Concepto / CRITERIOS DE ASIGNACIÓN / BENEFICIARIOS / REQUISITOS / NECESIDAD DE LA REGLAMENTACIÓN / EXCLUSIÓN DE UN NIVEL DE EMPLEADOS O DE UN CRITERIO DE ASIGNACIÓN – No es contraria al ordenamiento jurídico / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN DECRETO 1724 DE 1997

Problema jurídico: “(…) determinar si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en calidad de empleado de la Superintendencia de Notariado y Registro.” Extracto: “(…) para que a un empleado del nivel técnico, profesional, administrativo u operativo (de acuerdo a la calificación de empleos públicos aplicable cuando entraron en vigencia los Decretos 1661 y 2164 de 1991) le fuera posible el reconocimiento de una prima técnica a su favor, resultaba indispensable que el jefe del organismo o las juntas, consejos directivos o consejos superiores en el caso de entidades descentralizadas hubiesen expedido una resolución o acuerdo en los cuales se establecieran los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de dicha prima, resultando indispensable que para la adopción de esa medida se

acuerdo en los cuales se establecieran los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de dicha prima, resultando indispensable que para la adopción de esa medida se tuviera en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991. (…) Precisado lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de su Consejo Directivo y en uso de las atribuciones previamente mencionadas, expidió el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991, por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de prima técnica por formación avanzada y experiencia (…) Así las cosas, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro reguló la prima técnica en dicha entidad por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, dejando de lado la prima técnica por evaluación de desempeño. De allí que los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro solo pueden optar por el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. (…) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 30 de julio de 2015, al resolver la acción de simple nulidad en el proceso bajo radicación No. 11001-03-25000-2010-00009-00, respecto del Acuerdo No. 036 del 31 de octubre de 1991, por medio del cual se reguló la prima técnica en la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro no extralimitó

reguló la prima técnica en la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro no extralimitó la competencia otorgada por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 al excluir (i) el nivel profesional de la regulación del criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, y (ii) la prima técnica por el criterio de evaluación por desempeñó (…). Pretende el demandante se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño (…) Sin embargo, la prima técnica por evaluación de desempeño no fue regulada en la Superintendencia de Notariado y Registro, (…) En ese orden de ideas, al no encontrarse reglamentada la prima técnica por evaluación de desempeño en la Superintendencia de Notariado y Registro, no hay lugar a ordenar dicho reconocimiento. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento o no de la prima técnica por evaluación del desempeño en la Superintendencia de Notariado y Registro, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2015-00753-01

DEMANDANTE: Henry Pinilla Hernández

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro

Segunda, sentencia del 30 de julio de 2015, radicación n°. 11001-03-25000-201000009-00

FUENTE FORMAL: Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2018

Expediente: 11001-33-35-017-2015-00753-01

Demandante: Henry Pinilla Hernández

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Reconocimiento Prima Técnica por Evaluación de Desempeño. Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 328-336), contra la sentencia escrita proferida el 6 de marzo de 2018 (fls. 321-327) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda que negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas

(fls. 199-200): 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4081 de 15 de abril de 2015 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica; 2) que se declare la nulidad de todo acto administrativo proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro encaminado a darle cumplimiento a la Resolución No. 4081 de 15 de abril de 2015; 3) como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Superintendencia de Notariado y

Resolución No. 4081 de 15 de abril de 2015; 3) como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro, al reconocimiento y pago de la prima solicitada por desempeñar el cargo de Técnico Administrativo 3124-18 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, en cuantía del 50% del sueldo básico, a la cual se refieren los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, por haber cumplido con los requisitos allí establecidos para el reconocimiento de la prestación entre 1992 y 2014 o de aquellos que no resulten prescritos, calculados en el término de tres años, desde la fecha de radicación de la demanda ocurrida el 30 de septiembre de 2015; 4) que se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro al pago de la indexación monetaria causada por cada una de las primas técnicas dejadas de reconocer y pagar, calculada desde la fecha en que debieron ser cubiertas y hasta cuando el pago de las primas se verifique; 5) que se condene a la demandada al pago de las primas técnicas que se causen en el futuro, dependiendo la evaluación de desempeño que se le practique al demandante; 6) que se comunique la declaratoria de nulidad a la demandada para que obre en la hoja de vida del demandante; 7) que se condene a la demanda al pago de costas y 8) se

comunique la declaratoria de nulidad a la demandada para que obre en la hoja de vida del demandante; 7) que se condene a la demanda al pago de costas y 8) se dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Como fundamento fáctico (fls. 200-203) de estas súplicas se encuentra que: 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2015-00753-01

DEMANDANTE: Henry Pinilla Hernández

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro

El demandante se vinculó como funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 28 de septiembre de 1978, cuando se posesionó inicialmente en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 2814 de 22 de septiembre de 1978. Dentro de la Planta Global de Personal el demandante ocupa el cargo de Técnico Administrativo 3124-18, según Resolución No. 0527 de 22 de enero de 2015, perteneciente a la carrera administrativa de la Superintendencia. En el Departamento Administrativo de la Función Pública aparece el demandante inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 18 de la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 10 de febrero de 1998. El último cargo

desempeñado es el de Técnico Administrativo 3124 grado 18. El demandante tiene derecho a devengar la prima técnica en la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto sus calificaciones de evaluación de desempeño laboral han sido sobresalientes con un promedio de 95 puntos. Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2015 con consecutivo ERO-10982, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto sus evaluaciones de desempeño siempre fueron superiores a 90%. La petición anterior fue resuelta mediante Resolución No. 4081 de 15 de abril de 2015, que decidió en forma negativa lo solicitado, decisión que fue notificada a través de oficio citatorio el 20 de abril de 2015. Como normas violadas (fl. 204), el apoderado de la demandante c onsidera que se transgredieron los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Como causales de nulidad de los actos acusados, la parte demandante esbozo en el concepto de violación (fls. 204 - 212) que mediante Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 se reiteró y amplió la definición de prima técnica y su campo de aplicación, señalando los empleos que podían ser titulares de la mentada prima. Posteriormente, el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997 modificó el régimen de

aplicación, señalando los empleos que podían ser titulares de la mentada prima. Posteriormente, el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997 modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos y restringió los grados y niveles en que podía reconocerse, entre estos, el nivel técnico y profesional, disponiendo un régimen de transición en el que se establecía que aquellos empleados a quienes se le otorgara prima técnica, que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o cuando se cumplan las condiciones para su pérdida conforme a las normas vigentes al momento de su otorgamiento. De lo anterior concluyó que el reconocimiento de la prestación no era automático pues requería de la petición del interesado y para el nivel técnico en vigencia del Decreto 661 era necesario obtener una calificación no inferior a 90% de la nota máxima, requisitos que debía acreditarse año tras año. Afirma que la demandada desconoció los derechos adquiridos y consolidados del demandante en oposición a lo previsto en los Decretos 1661 de 1991 y 2750 de 1991. 3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2015-00753-01

DEMANDANTE: Henry Pinilla Hernández

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación (fls. 245-252) manifestó sobre los hechos de la demanda: Del 1 al 5 y 15 a 17 indicó que era posible que fueran ciertos pero que debían probarse; del 6 a 9, 14 y 18 los

manifestó sobre los hechos de la demanda: Del 1 al 5 y 15 a 17 indicó que era posible que fueran ciertos pero que debían probarse; del 6 a 9, 14 y 18 los calificó como ciertos; el 10 como no cierto y del 11 a 13 no realizó manifestación alguna. Como fundamentos de defensa judicial señala que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Acuerdo No. 036 de 1991 estableció la prima técnica únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, más no por la evaluación de desempeño. Afirma que el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante el acuerdo referido, estableció los límites, porcentajes y criterios para el otorgamiento de la prima técnica en la formación avanzada y experiencia que exceda los requisitos mínimos establecidos para el cargo, mientras que la demanda se refirió únicamente a las normas de carácter general, desconociendo la disposición específica para que procediera su reconocimiento. Sostiene que de acuerdo con la naturaleza de la demandada, corresponde a una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia y, por tal razón, era el Consejo Directivo el órgano competente para regular la prima técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 de 1991.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

regular la prima técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 de 1991.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda profirió sentencia escrita el 6 de marzo de 2018 (fls. 321-327) negando las pretensiones de la demanda. Para arribar a la decisión anterior, el a quo realizó el análisis normativo de la prima técnica y consideró que el demandante no demostró los cargos de nulidad, en tanto la entidad no contempla el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de la evaluación del desempeño, sino por los criterios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 328336) contra la sentencia escrita proferida el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, sustentado en el hecho que desde 1991 pudo solicitar el otorgamiento de la prima técnica siempre que la evolución por desempeñó superará el 90% del puntaje, lo que ocurrió entre el 26 de julio de 1996 y el 28 de febrero de 1997, es decir, con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, constituyendo entonces un derecho adquirido y consolidado y no una mera expectativa, por el

anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, constituyendo entonces un derecho adquirido y consolidado y no una mera expectativa, por el hecho que su situación fáctica encajaba en las normas en ese momento vigentes, ya en dicho período obtuvo un puntaje de 972 sobre 100 y las demás evaluaciones en los sucesivo superaron el 90%. 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2015-00753-01

DEMANDANTE: Henry Pinilla Hernández

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro

Sostiene además que la exclusión del otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, no podía ser tenida en cuenta para negar las pretensiones de la demanda, pues no se trata de invadir las órbitas de competencia de los organismos que profieran disposiciones como el Acuerdo 036 de 1991 sino de un conflicto de normas en donde debe primar la norma superior.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto de 10 de julio de 2018 (fl. 342), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto de 6 de agosto de 2018, para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 344). El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 345para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 344). El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 345348). La apoderada de la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación e indicó que la Superintendencia no se extralimitó en sus facultades, sino simplemente se acogió a una de las dos modalidades establecidas en los decretos para el reconocimiento de la prestación (fls. 349-357). El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA El despacho al comprender que no se da causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir el fondo del asunto litigado lo que hará en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, numeral 2, del CPACA.

1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se ha demandado la nulidad de la Resolución No. 4081 de 15 de abril de 2015, por medio de la cual el Superintendente de Notariado y Registro le negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

Por lo anterior, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en calidad de empleado de la Superintendencia de Notariado y Registro.

tiene o no derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en calidad de empleado de la Superintendencia de Notariado y Registro.

2. Fundamento normativo. La prima técnica fue creada por el artículo 7 del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 19681, en los siguientes términos: Artículo 7. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. (…) 1 “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios,

Departamentos Administrativos y Superintendencias”. 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2015-00753-01

DEMANDANTE: Henry Pinilla Hernández

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro

Posteriormente el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 2 señaló los requisitos para la creación y asignación de la prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional.

requisitos para la creación y asignación de la prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional. En uso de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 3, el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, “Por el cual, se modifica el régimen de prima técnica, y se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales”. Dicho decreto definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, se señaló los criterios para el otorgamiento de la prima técnica en los siguientes términos: Artículo 2. Criterios para otorgar Prima Técnica . Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: (…) b) Evaluación del desempeño. (…) Artículo 3º. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener

empleado: (…) b) Evaluación del desempeño. (…) Artículo 3º. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo (…) Artículo 9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.” (Negrilla fuera de texto). En ese mismo sentido, el Decreto 2164 de 1991, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1661 de 1991”, definió con 2 “Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”. 3 “Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”.

nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”. “Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…)

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación”.

6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2015-00753-01

DEMANDANTE: Henry Pinilla Hernández

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro

mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la prima técnica, señalando los requisitos y el procedimiento para su asignación, así: Artículo 3º- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de

experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. (…) Artículo 5º- De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Como se puede observar, en vigencia de la anterior norma era plausible que empleados de niveles distintos a los del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional, como lo disponía el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, tuvieran el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica. No obstante, esa posibilidad se encontraba condicionada a que fuera ejecutada en los términos del artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, el cual disponía: Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con

técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así entonces, para que a un empleado del nivel técnico, profesional, administrativo u operativo (de acuerdo a la calificación de empleos públicos aplicable cuando entraron en vigencia los Decretos 1661 y 2164 de 1991) le fuera posible el reconocimiento de una prima técnica a su favor, resultaba indispensable que el jefe del organismo o las juntas, consejos directivos o consejos superiores en el caso de entidades descentralizadas hubiesen expedido una resolución o acuerdo en los cuales se establecieran los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de dicha prima,

7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2015-00753-01

DEMANDANTE: Henry Pinilla Hernández

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro

resultando indispensable que para la adopción de esa medida se tuviera en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1661 de 19914. Precisado lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de su Consejo Directivo y en uso de las atribuciones previamente mencionadas, expidió el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991, por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento, así: “ARTÍCULO 1o. – Conforme a lo dispuesto en los decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica por formación avanzada y experiencia a los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. ARTÍCULO 2o. – CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO. La Formación Avanzada y la Experiencia, que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, serán evaluadas dentro de los siguientes límites y porcentajes: a) Formación Avanzada, hasta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme el título que se acredite, así: Especialización el 20% Maestría o Master el 30%

siguientes límites y porcentajes: a) Formación Avanzada, hasta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme el título que se acredite, así: Especialización el 20% Maestría o Master el 30% b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica mensual. La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior de tres (3) años, será valorada en un 5%por cada año debidamente acreditado. PARAGRAFO 1: La formación avanzada y la experiencia no otorgan separadamente porcentaje para Prima Técnica. PARAGRAFO 2: Conforme al artículo 3º. del decreto 2164 de 1991, el título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARAGRAFO 3o. – El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición”. Así las cosas, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro reguló la prima técnica en dicha entidad por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, dejando de lado la prima técnica por evaluación de desempeño. 4 Artículo 3º.- Modificado en lo pertinente Decreto Nacional 1724 de 1997 , decía así: " Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de

4 Artículo 3º.- Modificado en lo pertinente Decreto Nacional 1724 de 1997 , decía así: " Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". 8MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2015-00753-01

DEMANDANTE: Henry Pinilla Hernández

DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro

De allí que los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro solo pueden optar por el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 30 de julio de 2015, al resolver la acción de simple nulidad en el proceso bajo radicación No. 11001-03-25000-2010-00009-00, respecto del Acuerdo No. 036 del 31 de octubre de 1991, por medio del cual se reguló la prima técnica en la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro no extralimitó la competencia otorgada por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 al excluir (i) el nivel profesional de la regulación del criterio de formación avanzada y experiencia

el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro no extralimitó la competencia otorgada por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 al excluir (i) el nivel profesional de la regulación del criterio de formación av

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