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TA CUN - 110013335017201500757-01-(23-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335017201500757-01-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-017-2015-00757-01 (Oral)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JORGE IVÁN ARREDONDO MARÍN

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Jorge Iván Arredondo Marín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), con el fin de que se declare la nulidad 1 del oficio No. 17436 GAG SDP de 21 de septiembre de 2015, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar a su favor la asignación de retiro, de conformidad con lo

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar a su favor la asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, desde el 15 de mayo de 2015, suma que deberá ser actualizada. 2.2 Dar cabal cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y cancelar la suma correspondiente a costas del proceso.

3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes2: 1 Fols. 14-152 Fol. 15Expediente: 11001-33-35-017-2015-00757-01 (Oral) Página

No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Iván Arredondo Marín Demandado: Casur 3.1 El señor Jorge Iván Arredondo Marín ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo mediante Resolución No. 001 de 21 de enero de 1994, a partir del 17 de enero de 1994. 3.2 Con Resolución No. 771 de 1.º de febrero de 1995, el demandante fue dado de alta como Patrullero de la Policía Nacional, a partir de la misma calenda. 3.3 El accionante fue retirado del servicio por solicitud propia a través de Resolución No. 5586 de 31 de diciembre de 2014. El anterior acto administrativo fue notificado el 15 de mayo de 2015. 3.4 El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 21 años, 7 meses y 14 días. 3.5 Casur negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante,

15 de mayo de 2015. 3.4 El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 21 años, 7 meses y 14 días. 3.5 Casur negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante, con oficio No. 17436 GAG SDP de 21 de septiembre de 2015.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, al alegar que el señor Jorge Iván Arredondo Marín se vinculó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa, por tal razón, le resulta aplicable el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, que preceptúa que a efectos de reconocer la asignación de retiro en caso de desvinculación por solicitud propia, es menester haber prestado los servicios por al menos 25 años, tiempo que no ostenta el demandante pues tan solo laboró por 21años, 7 meses y 14 días, lo que impone la negativa de las pretensiones.

Indicó que, en el presente asunto no se podía hacer extensivo lo expuesto en el Consejo de Estado en el fallo dictado dentro del proceso con radicado No. 11001-03-25-0002006-00016-00, pues este se refirió exclusivamente al personal del nivel ejecutivo incorporado por homologación, a quien no se les podía modificar las condiciones laborales que habían adquirido a la vinculación, sin que dichas premisas sean aplicables al demandante, pues como se indicó en precedencia, este ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa, Por lo anteriormente expuesto, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo acusado no se encuentra incurso en ninguna

al demandante, pues como se indicó en precedencia, este ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa, Por lo anteriormente expuesto, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo acusado no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad, pues no quebranta norma alguna.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 20174, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. 3 Fols. 75-784 Fols. 104-108Expediente: 11001-33-35-017-2015-00757-01 (Oral) Página

No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Iván Arredondo Marín Demandado: Casur Para el efecto, hizo un relato de las normas que regulan lo concerniente a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para concluir que al personal homologado se les reconoce la prestación pensional con tal solo 15 o 20 años de servicios, dependiendo la causal de retiro, y a quienes se incorporaron directamente se les exige 20 o 25 años de labor, en atención al motivo de la desvinculación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

Indicó que, el demandante se encuentra dentro de los policiales que ingresaron al nivel ejecutivo por incorporación directa, por lo que a efectos de reconocer la asignación de retiro debe estarse a lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012,

ejecutivo por incorporación directa, por lo que a efectos de reconocer la asignación de retiro debe estarse a lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, normativa que se encontraba vigente a la fecha de su retiro y que exige 25 años de servicios cuando la desvinculación se produce por solicitud propia, exigencia que no satisface el demandante, pues tan solo laboró por espacio de 21 años, 7 meses y 14 días. Por tal razón, al no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo acusado, denegó las súplicas de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior el demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda5.

Para sustentar la inconformidad, alegó que ingresó a la Policía Nacional el 1.º de febrero de 1995, es decir, antes de que se exigieran 25 años de servicios para ser beneficiario de la asignación de retiro, pues a dicha calenda se encontraban vigentes los Decretos 1212 y 1213 de 1990. De otro lado, señaló que en el presente asunto no resulta aplicable el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, como quiera que el mismo desconoció la Ley 923 de 2004 al consagrar mayores exigencias para el reconocimiento de la asignación de retiro de los policiales vinculados con antelación a la expedición de la mencionada ley, sin prever un régimen de transición que salvaguardara las expectativas legitimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse. Concluyó que, la normativa aplicada por la juez de primera instancia desconocía

un régimen de transición que salvaguardara las expectativas legitimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse. Concluyó que, la normativa aplicada por la juez de primera instancia desconocía principios y derechos laborales de índole constitucional como favorabilidad, irrenunciabilidad, igualdad, legalidad y respeto a los derechos adquiridos.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 25 de julio de 2017 6, y mediante providencia de 23 de agosto del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. 5 Fols. 109-1396 Fol. 2547 Fol. 256Expediente: 11001-33-35-017-2015-00757-01 (Oral) Página

No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Iván Arredondo Marín Demandado: Casur Posteriormente, mediante auto de 13 de septiembre de 2017 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones9.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 CUESTIÓN PREVIA Previo a desatar la presente cuestión litigiosa es pertinente resolver la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante el 9 de julio de 201910, a fin

8.2 CUESTIÓN PREVIA Previo a desatar la presente cuestión litigiosa es pertinente resolver la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante el 9 de julio de 201910, a fin de que se fije fecha y hora para llevar acabo diligencia de conciliación judicial. En relación con la mencionada petición, debe indicarse que de conformidad con la Ley 1437 de 2011 en la audiencia inicial se debe agotar la etapa de conciliación, diligencia que se celebró el 13 de junio de 2017 11, sin que la entidad demandada manifestara ánimo conciliatorio. Adicionalmente, se observa que hasta el momento los extremos que conforman la litis no han presentado fórmula de arreglo, así como tampoco manifiestan conjuntamente tener ánimo de hacerlo, por lo que se seguirá con el trámite del proceso y se proferirá la decisión a que haya lugar. 8.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿el señor Jorge Iván Arredondo Marín, en calidad de ex integrante del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro por acreditar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, o si por el contrario, tal disposición no es aplicable sino la vigente al momento de la desvinculación del servicio, esto es, el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012?

8.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que las pretensiones de la demandan deben prosperar, como quiera que el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012 no puede ser aplicado, toda vez que desconoció que no podían hacerse mayores exigencias a efectos del reconocimiento pensional a aquellos policiales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 923 de 2004. 8 Fol. 2599 Fols. 261-265 y 266-27610 Fol. 38811 Fol. 104Expediente: 11001-33-35-017-2015-00757-01 (Oral) Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Iván Arredondo Marín

Demandado: Casur 8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante no cumple con el tiempo de servicios exigido en el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, norma que resulta aplicable en el sub lite, pues se encontraba vigente a la fecha de retiro del actor. 8.4.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que el demandante no cumple con el tiempo de servicios exigido por el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012 para ser acreedor a la asignación de retiro, debido a que la desvinculación se produjo por solicitud propia, por lo cual requería acreditar 25 años de servicios, los que no probó. 8.4.4 TESIS DE LA SALA La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que, a efectos de

por solicitud propia, por lo cual requería acreditar 25 años de servicios, los que no probó. 8.4.4 TESIS DE LA SALA La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que, a efectos de reconocer la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990. Dichos preceptos exigen para reconocer la asignación de retiro cuando la desvinculación se ha producido por solicitud propia, 20 años de servicios, tiempo que ostenta el demandante.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Jorge Iván Arredondo Marín perteneció a la Policía Nacional y ostentó las siguientes vinculaciones:

Categoría Desde Hasta Total Alumno nivel ejecutivo 17/01/1994 31/01/1995 1 año y 14 días Nivel ejecutivo 01/02/1995 15/05/2015 20 años, 3 meses y 14 días Diferencia año laboral Decreto 1091 de 1995 3 meses y 21 días Total: 21 años, 7 meses y 14 días El último grado que se desempeñó el demandante fue el de Intendente Jefe.

Documental: Hoja de servicios del señor Jorge Iván Arredondo Marín (Fol. 4).

días Total: 21 años, 7 meses y 14 días El último grado que se desempeñó el demandante fue el de Intendente Jefe.

Documental: Hoja de servicios del señor Jorge Iván Arredondo Marín (Fol. 4).

2. El 15 de mayo de 2015 el señor Jorge Iván Arredondo Documental: - Copia de laExpediente: 11001-33-35-017-2015-00757-01 (Oral) Página

No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Iván Arredondo Marín Demandado: Casur Marín fue retirado del servicio por solicitud propia. Resolución No. 05586 de 31 de diciembre de 2014 (Fol. 2).

3. El 6 de julio de 2015, el señor Arredondo Marín solicitó a Casur el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fols. 56).

4. Casur despachó desfavorablemente la solicitud del demandante, con oficio No. 17436 GAG SDP de 21 de septiembre de 2015.

Documental: - Copia del oficio No. 17436 GAG SDP de 21 de septiembre de 2015 (Fol. 9).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación económica otorgada a los miembros de la Fuerza Pública a la terminación definitiva de la prestación de sus servicios, siempre

de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación económica otorgada a los miembros de la Fuerza Pública a la terminación definitiva de la prestación de sus servicios, siempre que cumplan con las exigencias legales. Por tanto, se hacen acreedores al pago mensual y vitalicio de una determinada suma de dinero, a fin de satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. En tal razón, la asignación de retiro es la manifestación o el resultado de la existencia de un sistema especial para la Fuerza Pública, y por ende, materializa el derecho a la seguridad social, lo que conlleva que se trate de un derecho fundamental irrenunciable a voces de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Esta prestación fue reglamentada por el Decreto 1212 de 1990, en el artículo 144 para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en tanto que, para los agentes de la misma institución fue el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 el que dispuso que los agentes de la Policía Nacional pueden acceder a la asignación de retiro siempre que acrediten 15 años de servicios, cuando el retiro no se haya producido por voluntad propia, o 20 años cuando dicha solicitud sea el motivo de la desvinculación. En efecto, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 preceptuó: “Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por

que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatroExpediente: 11001-33-35-017-2015-00757-01 (Oral) Página No. 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Iván Arredondo Marín Demandado: Casur por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó que la Policía Nacional estaría compuesta por: (i) oficiales, (ii) suboficiales, (iii) agentes, (iv) alumnos, (v) quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, y (vi) los

Nacional estaría compuesta por: (i) oficiales, (ii) suboficiales, (iii) agentes, (iv) alumnos, (v) quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, y (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicho cuerpo normativo otorgó la facultad al Ministerio de Defensa por el término de 6 meses para que adoptara la estructura de la institución.

Con ocasión de la facultad extraordinaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994, creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi) carabinero, e (vii) investigador. En atención a la creación del nivel ejecutivo, se expidió el Decreto 1029 de 1994 que en el artículo 53 dispuso como requisito para que este personal accediera a la asignación de retiro un tiempo de servicios de 20 años cuando la desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto, y un tiempo de 25 años cuando el retiro se produjera por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada por más de 10 días, haber cumplido 65 años tratándose de hombres y 60 de mujeres, por conducta deficiente o destitución. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 199412 declaró

cumplido 65 años tratándose de hombres y 60 de mujeres, por conducta deficiente o destitución. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 199412 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente. Posteriormente, en sentencia C-613 de 1996 13 la Máxima Garante de la Constitución consideró que: “el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C-417 de 1994, el nivel ejecutivo habría desaparecido. Luego de desaparecer a consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución. Con tal propósito, se expidió el Decreto 132 de 1995 que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en lo concerniente a la jerarquía, ingreso, régimen salarial, prestacional y grados. También fue proferido el Decreto

carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en lo concerniente a la jerarquía, ingreso, régimen salarial, prestacional y grados. También fue proferido el Decreto 12 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz 13 C. Const., Sent C-613, nov.13/1996 M.P. Eduardo Cifuentes MuñozExpediente: 11001-33-35-017-2015-00757-01 (Oral) Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Iván Arredondo Marín Demandado: Casur 1091 de 1995, cuyo artículo 51 reguló lo concerniente a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.

Este último precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de febrero de 200714, al considerar que estaba en contravía de la Constitución y la ley, pues los temas allí normados eran objeto de reserva legal, la cual había sido soslayada por el legislador extraordinario. No obstante, es menester acotar que para entonces ya se había proferido el Decreto Ley 2070 de 2003, que nuevamente en el artículo 25 estableció las exigencias para que el personal del nivel ejecutivo accediera a la asignación de retiro. Dicho estatuto corrió la misma suerte de aquellos expedidos en precedencia, debido a que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-432 de 200415, en atención a que la regulación del régimen salarial y prestacional de la fuerza pública es objeto de reserva de ley marco. Ante este panorama, el Congreso de la República expidió la Ley marco 923 de 2004 que determinó los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de

pública es objeto de reserva de ley marco. Ante este panorama, el Congreso de la República expidió la Ley marco 923 de 2004 que determinó los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y los elementos mínimos que este debía contener, a fin de orientar la reglamentación que debía efectuar el Gobierno Nacional, lo que aconteció con la expedición del Decreto 4433 de 2004. Por su parte, en el parágrafo 2. º del artículo 25 de este cuerpo normativo, se consignaron las condiciones para que el personal del nivel ejecutivo en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, accediera a la asignación de retiro, en los siguientes términos: “(…) Parágrafo 2 °. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el

a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”. 14 C.E., Sec. Segunda, Sent.2004-00109 feb. 14/2007 M.P. Alberto Arango Mantilla15 C. Const., Sent C-432, may.6/2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.Expediente: 11001-33-35-017-2015-00757-01 (Oral) Página No. 9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Iván Arredondo Marín Demandado: Casur En sentencia proferida el 12 de abril de 2012 16, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo transcrito al estimar que violaba la Ley 923 de 2004, por las siguientes razones: Indicó que dicho precepto no respetó los derechos del personal del nivel ejecutivo que se encontraba en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, debido a que aumentó el tiempo de servicios exigido para acceder a la asignación de retiro.

En efecto, el numeral 3.1 del artículo 3.º de la mencionada ley marco, estableció: “A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio

“A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”. Al respecto, recientemente el Consejo de Estado al estudiar un caso de similares contornos de hecho al aquí debatido, indicó: “Es evidente, que el Decreto 4433 del 2004, estableció para percibir una asignación de retiro un tiempo mayor al que se encontraba previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que era de 15 años. De este modo, se desconoció el marco general dispuesto por el legislador, cuando señaló los parámetros que debía observar el ejecutivo al momento de expedir la regulación pertinente para el goce de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban vinculados. Debe afirmarse también, que ése marco general no impidió que se hicieran más rígidos los requisitos para optar por la asignación de retiro, en cuanto a tiempo de servicio se refiere, pero lo que sí hizo, fue prohibir que para quienes se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, se les exigiera mayor tiempo al contemplado en el régimen anterior17”. De otro lado, consideró que el ejecutivo desconoció abiertamente la ley marco al no establecer un régimen de transición que protegiese las expectativas legítimas de

contemplado en el régimen anterior17”. De otro lado, consideró que el ejecutivo desconoció abiertamente la ley marco al no establecer un régimen de transición que protegiese las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar su derecho a la asignación de retiro, a pesar de que el numeral 3.9 del artículo 3.º así lo disponía. Por tal razón, en la providencia antes citada, el Consejo de Estado consideró que a efectos de reconocer la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional activos a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, habrá de estarse a las exigencias establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En tal oportunidad la corporación indicó: 16 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2006-00016 abr. 12/2012 M.P. Alfonso Vargas Rincón.17 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-01949 abr. 11/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 11001-33-35-017-2015-00757-01 (Oral) Página No. 10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jorge Iván Arredondo Marín Demandado: Casur “Es claro entonces, que la jurisprudencia de la sección segunda de ésta Corporación, analizando la legalidad de las nuevas disposiciones relacionadas con el tiempo de servicio requerido para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, en función del marco general dispuesto en la Ley 923 de 2004, se inclinó por acudir a la normatividad anterior a los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y

reconocimiento de la asignación de retiro, en función del marco general dispuesto en la Ley 923 de 2004, se inclinó por acudir a la normatividad anterior a los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, esto es, a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, al considerar que además de los vicios en su formación, éstas normativas desaparecieron del ordenamiento positivo al ser declaradas nulas”. Ante la declaratoria de nulidad del Decreto 4433 de 2004, se expidió el Decreto 1858 de 2012, con la finalidad de regular lo concerniente a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, disponiendo en el artículo 2.º: “Artículo 2º.Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de

retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de

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