TA CUN - 11001333501720150078401-(06-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720150078401-(06-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 110013335017-2015-00784-01
Ejecutante: María Teresa Salamanca Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP-.
Controversia: Ejecutivo laboral Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes
(fol. 215), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de octubre de 2019, por la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró no probadas la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $300.223,12, ordenó la entrega del título ejecutivo por valor de $1.207.994,17 al ejecutante y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 212-215).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 2): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $8.676.323 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá del 2 de diciembre de 2011 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A el 27
Administrativo del Circuito de Bogotá del 2 de diciembre de 2011 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A el 27 de junio de 2012, debidamente ejecutoriada el 11 de julio de 2012, los cuales se causaron desde el 12 de julio de 2012 hasta cuando se efectúe el pago total, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que debe ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma; y 2) se condene en costas a la demandada. Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2-4) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de BogotáPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333501720150078401
EJECUTANTE: María Teresa Salamanca EJECUTADA: UGPP del 2 de diciembre de 2011, se condenó a CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de agosto de 2008, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 11 de julio de 2012.
Dentro de la sentencia judicial se ordenó a CAJANAL dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Posteriormente, la UGPP a través de la Resolución Nº RDP 017385 del 29 de diciembre de 2012 dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la
Posteriormente, la UGPP a través de la Resolución Nº RDP 017385 del 29 de diciembre de 2012 dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante, y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cuanto al cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. En octubre de 2013 la UGPP reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la demandante la suma de $14.311.166, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación, dejando pendiente el valor de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., que habían sido ordenados en el fallo judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 4) los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; 9-156, 2-164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C. de P. C.) y 1653 del Código Civil (C.C.). Argumenta que las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria está
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria está generando intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal. Sostiene que los intereses moratorios se causan hasta el día en que efectivamente se dé cumplimiento integral al fallo judicial, puesto que conforme al artículo 1653 del C.C., el pago parcial de una obligación se imputa en primer lugar a intereses y por
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EJECUTANTE: María Teresa Salamanca EJECUTADA: UGPP último a capital.
II. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda mediante providencia del 12 de agosto de 2016 (fol. 94), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora María Teresa Salamanca, por la suma de $1.508.217,29, por concepto de intereses moratorios, suma que deberá ser actualizada hasta la fecha en que se verifique su pago total.
III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Finalmente, formuló las excepciones de “Pago total de la obligación, falta de legitimación
III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Finalmente, formuló las excepciones de “Pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP” (fols. 158-165).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de octubre de 2019 (fols. 212-215) declaró no probadas la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $300.223,12, ordenó la entrega del título ejecutivo por valor de $1.207.994,17 al ejecutante y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. Indica que a través de la Resolución Nº SFO 00464 del 27 de marzo de 2018, la entidad ejecutada le pagó al demandante la suma de $1.207.994,17, por concepto de intereses moratorios, monto que fue consignado a órdenes de ese Despacho mediante el título judicial Nº 400100006842849. Por lo anterior, sostuvo que teniendo en cuenta que la entidad pagó la suma de $1.508.217,29, queda como saldo insoluto el valor de $300.223,12, por concepto de intereses moratorios.
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Por lo anterior, sostuvo que teniendo en cuenta que la entidad pagó la suma de $1.508.217,29, queda como saldo insoluto el valor de $300.223,12, por concepto de intereses moratorios.
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EJECUTANTE: María Teresa Salamanca EJECUTADA: UGPP Finalmente, aclaró que los intereses moratorios no deben actualizarse como fue solicitado en la demanda y se ordenó en el mandamiento de pago, en consideración a que en la sentencia objeto de ejecución no ordenó la indexación de los intereses moratorios. Adicionalmente porque el Consejo de Estado señaló que la cualidad de los intereses moratorios conduce a que vía ejecutiva no se solicite la indexación, “pues esos intereses comportan conjuntamente los conceptos de indexación de interés legal”.
V. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutante manifiesta que si bien es cierto el Despacho ordenó seguir adelante con la ejecución descontando el pago parcial realizado por la ejecutada por valor de $1.200.794, también lo es que no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas con la presentación de la demanda y que en la etapa procesal pertinente fue mencionada, esto es, que la solicitud de cumplimiento de la sentencia radicada el 27 de diciembre de 2012, se encuentra dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual considera que los intereses moratorios se deben liquidar desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, desde julio de 2012 hasta cuando le fue cancelado el capital producto de la sentencia, que fue el 24 de octubre de 2013.
moratorios se deben liquidar desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, desde julio de 2012 hasta cuando le fue cancelado el capital producto de la sentencia, que fue el 24 de octubre de 2013. En virtud de lo anterior, afirma que la cuantía que se le está adeudando al ejecutante no es la ordenada en la sentencia sino la suma de $5.797.364, en la medida que en el presente caso no operó el fenómeno de la cesación de los intereses moratorios, por lo que solicita que se estudie la totalidad de los documentos aportados con la demanda (fol. 215). Por su parte, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 215) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que si bien es cierto la propuesta conciliatoria presentada por la ejecutada no es vinculante para la parte ejecutante, también lo es que era menester que se hubiera hecho la verificación de la misma. Finalmente, indica que la UGPP no tiene la carga impositiva de dar cumplimiento a la sentencia.
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EJECUTANTE: María Teresa Salamanca
EJECUTADA: UGPP
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Es pertinente precisar que en atención a la posición mayoritaria de la Sala se dio aplicación a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Art. 247) para el trámite del recurso de apelación interpuesto y no a las del C. G. del P. que contemplan un procedimiento diferente, en aras de no entorpecer el trámite de segunda instancia.
Contencioso Administrativo (CPACA) (Art. 247) para el trámite del recurso de apelación interpuesto y no a las del C. G. del P. que contemplan un procedimiento diferente, en aras de no entorpecer el trámite de segunda instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitidos los recursos de apelación mediante auto del 4 de febrero de 2020 (fol. 226), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 10 de marzo de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 230). La parte ejecutada solicita se declaren probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, en especial la excepción de pago, en consideración a que a través de la Resolución Nº RDP 22367 del 30 de mayo de 2017 dio cumplimiento al fallo judicial, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $608.613, efectiva a partir del 1 de enero de 2004, con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2007. En cuanto a los intereses moratorios señala que la UGPP ordenó su pago a través de las Resoluciones Nº RDP 22367 del 30 de mayo de 2017 y RDP 017385 del 29 de noviembre de 2012, por valor de $1.508.217,29. Aduce que teniendo en cuenta que la UGPP dio cumplimiento a la sentencia antes de los 6 meses posteriores a la ejecutoria, no hay lugar a la causación de intereses moratorios, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia (fol. 229). La parte ejecutante manifiesta que la demanda ejecutiva únicamente versa sobre
moratorios, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia (fol. 229). La parte ejecutante manifiesta que la demanda ejecutiva únicamente versa sobre los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. adeudados por la UGPP, los cuales fueron ordenados mediante las sentencias base de recaudo ejecutivo. Por otro lado, señala que la UGPP es la competente para dar cumplimiento a las sentencias, como quiera que es la entidad que sucedió a CAJANAL (fols. 262-263). El Agente del Ministerio Público no rindió concepto (fol. 264).
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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EJECUTANTE: María Teresa Salamanca EJECUTADA: UGPP Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, declaró no probadas la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $300.223,12, ordenó la entrega del título ejecutivo por valor de $1.207.994,17 al ejecutante y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, l a discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) cesó la causación de los intereses moratorios, al haberse presentado
interpuestos por ambas partes, l a discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) cesó la causación de los intereses moratorios, al haberse presentado la petición vencidos los 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia y ii) la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo. El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”. Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los
que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no
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EJECUTANTE: María Teresa Salamanca EJECUTADA: UGPP recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
Adicionalmente el inciso 6 del artículo 177, contempló que: “cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma” (Subrayado de la Sala). Con fundamento en lo anterior, cuando se condena o se aprueba una conciliación en contra del Estado, el interesado tiene derecho a que se le paguen los intereses moratorios, los cuales se causan por el solo ministerio de la ley; sin embargo su causación cesará pasados 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que
contra del Estado, el interesado tiene derecho a que se le paguen los intereses moratorios, los cuales se causan por el solo ministerio de la ley; sin embargo su causación cesará pasados 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, sin que se haya acudido a la entidad respectiva para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, y hasta cuando se presente la solicitud en legal forma. En consecuencia, la falta de petición no genera la pérdida de los intereses moratorios, puesto que en todo caso la obligación de pagarlos siempre estuvo vigente, cosa diferente es que su causación concluya pasados 6 meses sin haberse exigido su cumplimiento.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. La parte ejecutante sostiene que en el presente caso no cesó la causación de los intereses moratorios, en la medida que presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria.
Ahora, examinando el caso concreto, como título ejecutivo se presenta la primera copia de las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 2 de diciembre de 2011 y 27 de junio de 2012, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda y por esta Sala, respectivamente, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas el 11 de julio de 2012 (fol. 92 vto.), razón por la cual, la parte ejecutante tenía hasta el 11 de enero de 2013 para solicitar el cumplimiento sin que cesara la causación de los
julio de 2012 (fol. 92 vto.), razón por la cual, la parte ejecutante tenía hasta el 11 de enero de 2013 para solicitar el cumplimiento sin que cesara la causación de los intereses moratorios y lo hizo el 27 de diciembre de 2012 (fol. 43), es decir, dentro del término de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
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EJECUTANTE: María Teresa Salamanca EJECUTADA: UGPP No obstante lo anterior, en el presente caso no es posible revocar parcialmente la providencia recurrida en tal sentido, en la medida en que el auto que libró mandamiento de pago por la suma de $1.508.217,29, por concepto de intereses moratorios (fol. 99), se encuentra debidamente ejecutoriado, toda vez que a la parte demandante se le rechazó de plano por extemporáneo el recurso interpuesto en contra de la misma.
Por otro lado, en cuanto al argumento de la parte demandada relacionado a que se debió verificar la propuesta de conciliación presentada en la audiencia inicial, es pertinente señalar que en la providencia recurrida el juzgado de primera instancia le corrió traslado a la parte ejecutante la fórmula conciliatoria, quien manifestó no estar de acuerdo con la misma, es decir, no se observa irregularidad alguna, pues el hecho de que la parte ejecutante no la haya aceptado el juez no tenía por qué realizar verificación alguna, pues eso solamente procede cuando las partes de mutuo acuerdo concilian. Ahora bien, respecto a la competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios
hecho de que la parte ejecutante no la haya aceptado el juez no tenía por qué realizar verificación alguna, pues eso solamente procede cuando las partes de mutuo acuerdo concilian. Ahora bien, respecto a la competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, de la siguiente manera: En cuanto a lo relacionado específicamente con la actividad judicial, la Sala señaló que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, que estipuló: “Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad… Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialLos procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, concepto del 23 de febrero de 2017, Radicación número: 11001-03-06-000-201600215-00(C), Actor: HUMBERTO USECHE.
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EJECUTANTE: María Teresa Salamanca EJECUTADA: UGPP … Parágrafo 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda , conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.
Parágrafo 3o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación.
Parágrafo 3o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación. Parágrafo 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.” (Subrayas de la Sala). Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debieron ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (parágrafo 4º ibídem). Se recuerda que mediante del Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social,
establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013. En conclusión, a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional (con excepción de la administración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al Instituto de Seguros Sociales y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos. … Es claro que la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE en Liquidaciónasumió la obligación de dar cumplimiento a la sentencia, pues, expidió un acto administrativo para cumplir la condena impuesta a dicha entidad. En relación con los intereses, la citada decisión los reconoció indirectamente al hacer referencia al artículo 177 del C.C.A., y señaló que su pago estaría a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. Vale la pena aclarar que aun cuando la sentencia no hubiese mencionado el artículo 177 del C.C.A., los intereses se causaban en todo caso, en virtud de lo dispuesto en el precepto citado, en las condiciones señaladas por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-188 de 1999. En efecto, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada en la sentencia, razón por la cual son accesorios a la obligación principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de Cajanal a cumplir parcialmente la referida sentencia, en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo resultante, se aplicaban al pago de los
parcialmente la referida sentencia, en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo resultante, se aplicaban al pago de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de las obligaciones dinerarias principales impuestas en la providencia judicial, razón por la cual han debido ser pagadas en su momento y de manera integral por Cajanal en Liquidación. Como se constató en los antecedentes, el señor Humberto Useche solicitó al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE
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EJECUTANTE: María Teresa Salamanca EJECUTADA: UGPP hoy liquidada2, y por medio de la acción de tutela a la UGPP 3, el cumplimiento de la sentencia del 28 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, debiéndose entender que tal solicitud se refería al cumplimiento de la sentencia en su totalidad, lo cual incluía el pago de los intereses moratorios, en virtud de lo dispuesto el artículo 177 del C.C.A.
Aunque la sentencia fue dictada contra Cajanal y su cumplimiento fue asumido por dicha entidad dentro del trámite de su liquidación, lo cierto es que Cajanal no pagó los intereses moratorios y es imposible que lo haga en la actualidad, pues ya no existe. Dado que, por mandato de la norma legal que la crea, la UGPP asume las
intereses moratorios y es imposible que lo haga en la actualidad, pues ya no existe. Dado que, por mandato de la norma legal que la crea, la UGPP asume las competencias misionales que antes le correspondían a Cajanal en lo que respecta a: (i) el reconocimiento de pensiones y otros derechos de la misma índole, (ii) la administración de la nómina de pensionados de la extinta Cajanal, lo cual incluye las reliquidaciones y pagos adicionales o accesorios a que haya lugar, (iii) el manejo de las reclamaciones y los procesos judiciales relacionados con otros asuntos “misionales”, la Sala concluye que la UGPP es la entidad que debe tramitar y resolver la solicitud del señor Humberto Useche en relación con el pago de los mencionados intereses moratorios. Para la Sala es importante resaltar que en todos los procesos de liquidación de las entidades públicas se debe seguir el procedimiento consagrado en el Decreto ley 254 de 20004, en el cual se establece que “Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación …” (Artículo 23) y que “El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.” (Artículo 24). De acuerdo con las normas en mención, el liquidador de Cajanal estipuló que las personas que se consideraban con derecho a presentar reclamaciones de cualquier
ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.” (Artículo 24). De acuerdo con las normas en mención, el liquidador de Cajanal estipuló que las personas que se consideraban con derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole, debían hacerlo entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, diligencia que no fue adelantada por el señor Humberto Useche, según la afirmación realizada por la UGPP en los alegatos del presente conflicto.
… A lo cual ha de agregarse que el proceso judicial, y las obligaciones que en él se discutían frente a Cajanal, debieron ser incluidos en el inventario de las contingencias de la liquidación, conforme a las previsiones del artículo 22 del Decreto ley 254 en cita. Esta responsabilidad, por lo demás, permitió que estando en firme la orden judicial, el liquidador procediera a su cumplimiento, antes del cierre de la liquidación que, como ya se dijo, se produjo el 11 de junio de 2013. En consecuencia, no es factible alegar una “ex
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