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TA CUN - 110013335017201500786-01-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335017201500786-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2015-00786-01

DEMANDANTE: ALVARO MORENO RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

- UGPP

ASUNTO: ACLARACION Y CORRECCION DE SENTENCIA

Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Subsección “C” de esta Corporación el 22 de enero de 2019, visible a folios 167 – 168 del expediente, el apoderado de la parte demandante, solicita la aclaración y/o corrección de la sentencia proferida en segunda instancia el 12 de diciembre de 2018, con el fin de que se ordene el pago de los intereses sobre las diferencias de mesadas pagadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria y la indexación de los intereses moratorios. Consideraciones En relación con la aclaración y corrección de las sentencias, los artículos 285 y 286 del Código General del proceso, al cual se acude por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponen: “Art. 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la

General del proceso, al cual se acude por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponen: “Art. 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” EXPEDIENTE. No. 2015-00786 “Art. 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De acuerdo con la norma transcrita, las partes pueden solicitar la aclaración de una sentencia dentro del término de su ejecutoria, tal como ocurrió en el asunto bajo estudio, pues la decisión fue notificada el 18 de enero del año en curso, y la solicitud de aclaración fue presentada el 22 de enero, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación.

fue notificada el 18 de enero del año en curso, y la solicitud de aclaración fue presentada el 22 de enero, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación. La disposición anterior también es clara al señalar que la aclaración de una providencia procede cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. De otra parte, la corrección de cualquier tipo de providencia en cuanto a errores aritméticos procede siempre y cuando no se trate de aspectos sustanciales que comprendan la estructura fundamental de la providencia, previsión que también se aplica cuando se trata de yerros semánticos o gramaticales. En el sub examine, la solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia del demandante de un lado, es con el fin de que se ordene el pago de los intereses sobre las diferencias de mesadas pagadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria, por cuanto considera que no se puede tomar como capital el pagado a la fecha de la ejecutoria del fallo, toda vez que posterior a ello se siguen generando diferencias de mesadas, y además, por cuanto considera que se debe ordenar la indexación de los intereses moratorios. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la parte motiva de la sentencia objeto de la solicitud de aclaración o corrección se indicó: “LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: Se debe advertir, que el valor a cancelar no necesariamente es el valor por el cual se libró mandamiento de pago y posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de realizar la liquidación del crédito , la cual debe efectuarse,

necesariamente es el valor por el cual se libró mandamiento de pago y posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de realizar la liquidación del crédito , la cual debe efectuarse, teniendo en cuenta que los intereses moratorios se liquidan sobre EL CAPITAL NETO INDEXADO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia) el cual no puede variarse o alterarse mes a mes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.”

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

EXPEDIENTE. No. 2015-00786

De lo anterior, se concluye que no se trata de una aclaración, puesto que, la forma en cómo se debe liquidar el crédito quedó plasmada de manera clara en la parte motiva de la sentencia, indicándose que el capital es el causado a la fecha de ejecutoria, razón por la cual, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por cuanto no quedaron consignadas frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, y menos aún en la parte resolutiva de la sentencia, aunado que, lo que pretende la ejecutante no es que se aclare el fallo sino que se modifique el mismo, situación que no es procedente . Además, respecto de la liquidación del crédito, solo se dieron pautas al a quo para que las tenga en cuenta en el momento procesal correspondiente, y en esa etapa, en caso de no estar de acuerdo con la liquidación del crédito que se apruebe, puede presentar los recursos correspondientes.

de la liquidación del crédito, solo se dieron pautas al a quo para que las tenga en cuenta en el momento procesal correspondiente, y en esa etapa, en caso de no estar de acuerdo con la liquidación del crédito que se apruebe, puede presentar los recursos correspondientes. Lo mismo ocurre con la solicitud de aclaración respecto de la indexación de los intereses moratorios, por cuanto la sentencia fue clara en señalar que no era procedente tal pretensión, efectuando una explicación clara al respecto, sin que haya quedado frases o conceptos que ofrezcan motiva de duda en cuanto a este tópico, razón por la cual, lo que pretende el actor es que se modifique la decisión en su contenido de fondo. De otro lado, se tiene que lo pretendido por el demandante tampoco se trata de un error aritmético, lo que conlleva, a la improcedencia de la solicitud de corrección de sentencia. Finalmente, lo mismo ocurre En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Acta No.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

D.A. 3

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