TA CUN - 110013335017201600189-01-(19-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201600189-01-(19-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército / CONTRATO REALIDAD – D esarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia, cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN – Las relaciones laborales culminaron el 20 de enero de 2009, 4 de abril de 2010 y 21 de septiembre de 2015, operó la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 4 de marzo de 2013, la reclamación data del 04 de marzo de 2016 / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Es preciso reconocerlos sobre la totalidad de la relación contractual.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configuró relación laboral en razón a que se desempeñó por órdenes de prestación de servicios en las mismas condiciones que otros funcionarios de planta, pero sin obtener las mismas prestaciones?
Extracto: “(…) prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en varias relaciones laborales, (i) 21 de julio de 2008 al 20 de enero de 2009, (ii) 05 de marzo de 2009 al 4 de abril de 2010 y (iii) 01 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2015, circunstancia que demuestra la prestación
de 2009, (ii) 05 de marzo de 2009 al 4 de abril de 2010 y (iii) 01 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2015, circunstancia que demuestra la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. (…) recibió una asignación mensual por su trabajo como lo acreditan las certificaciones de la Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá (…) configurándose así el elemento de la remuneración. (…) si bien es cierto las actividades que desarrollo la demandante en sus contratos de prestación de servicios como profesional universitario asistencial – Enfermero Superiorno pueden equipararse de manera idéntica con un cargo de planta en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, (…) en razón a que además de labores de enfermería desempeñaba actividades de tipo administrativo, no se puede desconocerse que las labores que desempeñó eran funciones propias del giro ordinario de un Hospital, como se desprende de los contratos (…) Se tiene acreditado que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios sucesivos con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, desde el (i) 21 de julio de 2008 al 20 de enero de 2009, (ii) 05 de marzo de 2009 al 4 de abril de 2010 y (iii) 01 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2015 con algunas interrupciones con los cuales se demuestra la continuidad en la prestación del servicio. (…) la función permanente como mecanismo para demostrar la relación laboral, no depende únicamente del elemento temporal sino por el contrario deben ser acreditados los demás criterios, como la igualdad de
servicio. (…) la función permanente como mecanismo para demostrar la relación laboral, no depende únicamente del elemento temporal sino por el contrario deben ser acreditados los demás criterios, como la igualdad de funciones prestadas por la demandante en la prestación del servicio para la Entidad, el desarrollo de las mismas funciones por los servidores de la Entidad y la prestación sucesiva del servicio. (…) prestó de manera sucesiva sus servicios entre (i) 21 de julio de 2008 al 20 de enero de 2009, (ii) 05 de marzo de 2009 al 4 de abril de 2010 y (iii) 01 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2015; (…) el vínculo de ninguna manera fue temporal ni obedeció a circunstancias excepcionales o accidentales, por el contrario, fue una función institucional propia del giro ordinario del Hospital que se desarrolló de manera habitual. (…) la Sala encuentra acreditados los criterios antes mencionados como quiera que la demandante desarrollaba en forma permanente labores propias del giro ordinario de la Entidad que permiten inferir que efectivamente hubo subordinación por parte del Hospital frente al demandante: (…) la SalaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350172016-00189-01 concluye que la demandante desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el Coordinador como superior jerárquico; así mismo cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios mediante los cuales
obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el Coordinador como superior jerárquico; así mismo cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios mediante los cuales desarrollaba tareas propias del giro ordinario de la entidad, por consiguiente, (…) existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. (…) Prescripción (…) las relaciones laborales culminaron en las siguientes fechas: 20 de enero de 2009, 4 de abril de 2010 y 21 de septiembre de 2015 (…) operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 4 de marzo de 2013 (…) la reclamación data del 04 de marzo de 2016 (…) sólo será procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período laborado entre 01 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2015 con algunas interrupciones; y se declarar la prescripción de los emolumentos correspondientes a las relaciones laborales que se desarrollaron entre el (i) 21 de julio de 2008 al 20 de enero de 2009 y el (ii) 05 de marzo de 2009 al 4 de abril de 2010. (…) es preciso reconocer los aportes a seguridad social en pensiones, en los términos anteriormente expuestos, sobre la totalidad de la relación contractual, (…) por los siguientes períodos: (i) 21 de julio de 2008 al 20 de enero de 2009, (ii) 05 de marzo de 2009 al 4 de abril
sobre la totalidad de la relación contractual, (…) por los siguientes períodos: (i) 21 de julio de 2008 al 20 de enero de 2009, (ii) 05 de marzo de 2009 al 4 de abril de 2010 y (iii) 01 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2015. (…) la decisión de primera instancia no se encuentra en consonancia con las directrices legales fundamentales que fueron expuestas con antelación y que el a quo no aplicó con acierto dichas premisas al caso específico que se juzga, en consecuencia, es del caso revocar la sentencia impugnada y así se dispondrá en el parte motiva del presente proveído. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-154 de 1997 ; C-614 de 2009 ; Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia 26 de julio de 2018, No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013), Actor: Pablo Emilio Torres Garrido; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Expediente No. 1618-09, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección segunda, sentencia proferida el 28 de julio de 2005,
50001-23-31-000-2000-00262-01(5212-03) Actor: Sandra Patricia Rey Forero; Sección Segunda, No. 68001-23-31-000-2010-00067-01(3038-13), Dte:
50001-23-31-000-2000-00262-01(5212-03) Actor: Sandra Patricia Rey Forero; Sección Segunda, No. 68001-23-31-000-2010-00067-01(3038-13), Dte: S.R.H. Ddo: Francisco de P.S. Ese en Liquidación, del 24 de Junio de 2015; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016. (0088-15)CE-SUJ2-00516; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, 25000-23-42-0002012-00561-02(0372-17), Actor: Jorge Enrique Gamboa Salazar, Demandado: Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; D ecreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Constitución Política; CPACA; CGP.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350172016-00189-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinte (2020).
Demandante: Diana Carolina Toro Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de sanidad
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinte (2020).
Demandante: Diana Carolina Toro Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de sanidad Expediente: 1100133350172016-00189-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 178s) contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 158s), a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 5) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Diana Carolina Toro Osorio, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2015-017954/JEFAT-ASJUR 15.1 del 08 de marzo de 2016, expedido por la Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la petición de reconocimiento de una relación laboral derivada de los contratos por prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y el demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre la
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350172016-00189-01 Sanidad y la demandante existió un vínculo laboral, desde el 21 de julio de 2008 y hasta el 22 de septiembre de 2015. Reclama el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios, de seguridad social, riesgos profesionales y subsidio familiar que se dejaron de cancelar durante toda la relación laboral. Solicita que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA.
2. Hechos (fl. 3) El apoderado de la parte actora aduce que el vínculo laboral que existió entre las partes, inició el 21 de julio de 2008, día en que suscribió el primer contrato bajo la modalidad de prestación de servicios recibiendo a título de remuneración mensual la suma de $ 1.320.000, situación que se prorrogó continuamente durante más de 7 años, siendo el último contrato firmado el 22 de septiembre de 2014, por un término de 12 meses y una remuneración de
$1.982.845. Refiere que en el desarrollo de sus funciones como enfermera superior, la demandante prestó sus servicios de manera personal en la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá durante más de 7 años, teniendo que prestar turnos durante sábados, domingos, festivos y nocturnos, con sujeción a las órdenes de sus jefes inmediatos. Manifiesta que la Dirección de Sanidad no hacía distinción en el trato, ni en
durante sábados, domingos, festivos y nocturnos, con sujeción a las órdenes de sus jefes inmediatos. Manifiesta que la Dirección de Sanidad no hacía distinción en el trato, ni en la exigencia en cuanto al cumplimiento de funciones, ni de horarios entre los enfermeros de planta y los contratistas.
Indica que la demandante el día 04 de marzo de 2016, presentó derecho de petición ante la Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando que se le reconociera la existencia de la relación laboral. Expresa que mediante acto administrativo No. S-2015-017954/JEFATASJUR 15.1 del 8 de marzo de 2016, la entidad demandada dio respuesta al derecho de petición mencionado anteriormente, negando sus peticiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350172016-00189-01
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 5s) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 5, 13, 53 y 54 de la Constitución Política, 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 21, 22, 23, 24 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 80 de 1993.
Considera que la demandante tuvo una relación con la entidad demandada, de manera continua desde el 21 de julio de 2008 y hasta el 22 de septiembre de 2015, prestando en forma personal sus servicios como Enfermera Superior, cumpliendo un horario turnos de disponibilidad tanto en
demandada, de manera continua desde el 21 de julio de 2008 y hasta el 22 de septiembre de 2015, prestando en forma personal sus servicios como Enfermera Superior, cumpliendo un horario turnos de disponibilidad tanto en Salud Ocupacional como en la Línea de Apoyo Emocional de la Dirección de Sanidad, comisiones de servicio en otras ciudades, recibiendo órdenes del jefe inmediato y una remuneración periódica, configurándose los elementos esenciales de un contrato laboral. Indica que el acto acusado transgrede la protección al trabajo que como derecho fundamental ostenta la demandante, ya que debe dársele un trato igualitario con sus pares, pues al realizar las mismas funciones que el personal de “auxiliares de camillero y camilleros (sic)” (fl. 10) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, merece las mismas garantías y prestaciones que sus demás compañeros pertenecientes a la planta de la entidad demandada. Argumenta que la entidad demandada vulnera el principio de primacía de realidad sobre las formalidades, en razón a que oculta que existió una relación laboral entre las partes; independientemente al nombre que le asignen al contrato, pues existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directamente al trabajador y iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.
4. Contestación de la demanda (fls. 102s): El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada
horarios o condiciones de dirección directamente al trabajador y iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.
4. Contestación de la demanda (fls. 102s): El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentó que la Ley 80 de 1993, permite la vinculación de personal para atender actividades que no pueden serMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350172016-00189-01 desarrolladas por el personal de planta, sin que ello genere una vinculación laboral ni prestaciones sociales.
Considera que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo pautas para su ejecución en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público, por cuanto se debe cumplir con los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria. Aclara que en los contratos suscritos entre las partes no puede confundirse la coordinación, con la subordinación, ya que en este tipo de relaciones se suele recibir instrucciones, reportar informes de resultados o cumplir horarios; son simplemente las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para reforzar sus argumentos.
5. Sentencia recurrida (fl. 158s)
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
labor encomendada. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para reforzar sus argumentos.
5. Sentencia recurrida (fl. 158s) El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018, decidió negar las pretensiones.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, concluyó que las pruebas que obran en el expediente resultan insuficientes para demostrar la subordinación y la existencia del cargo de Enfermera Superior en la planta de personal y en consecuencia la existencia de una relación laboral. Considera que de conformidad con la declaración rendida por la demandante, se pudo establecer que las funciones que desempeñaba estaban relacionadas con la organización de la agenda de las auxiliares a su cargo y con los programas de promoción y prevención; consulta y desarrollo; planificación familiar, control prenatal y atención a grupos de adultos mayores con enfermedades crónicas, en un horario establecido de 7 de la mañana a 5Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350172016-00189-01 de la tarde, y además que debía reponer el tiempo de los días festivos y de los permisos que de daban, por lo que el a quo precisó que aunque la demandante prestaba sus servicios de forma personal, no se aportaron más elementos probatorios que ayuden a soportar la exigencia del cumplimiento de un horario.
permisos que de daban, por lo que el a quo precisó que aunque la demandante prestaba sus servicios de forma personal, no se aportaron más elementos probatorios que ayuden a soportar la exigencia del cumplimiento de un horario. En cuanto al requisito de la remuneración, indica que se encuentra probado que la demandante recibió una asignación mensual por su trabajo, como lo acreditan las certificaciones emitidas por la entidad demandada que obran en los folios 30 y 31 del expediente. Referente a la subordinación entendió que de conformidad con las funciones referidas en los contratos de prestación de servicios, al ser muy generales y estar dirigidas al desempeño del cargo, no se puede inferir que la demandante no haya tenido autonomía para desempeñarlas. Agrega que de conformidad con la Resolución 385 del 20 de mayo de 2011, se puede establecer que en la Dirección de Sanidad no existe el cargo de Enfermero Superior , -afirmación ratificada por la demandante - y aunque si existen cargos en los cuales se requiere tener estudios en enfermería , las funciones distan mucho de las que la demandante manifestó desarrollar en el cumplimiento de su obligación contractual.
6. Recurso de apelación (fl. 178s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia impugnada y se acojan favorablemente las pretensiones.
Argumenta que el Juez de primera instancia solo tomó apartes del interrogatorio, pues claramente se indicó que la demandante tenía un jefe del cual recibía órdenes directas, que su trabajo no era autónomo y que
interrogatorio, pues claramente se indicó que la demandante tenía un jefe del cual recibía órdenes directas, que su trabajo no era autónomo y que necesariamente debía desarrollarlo en las instalaciones en donde la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tuviese unidades médicas. A su vez se manifestó que debía cumplir con un horario de 7 a.m. a 5 p.m. y cuando había festivos debía reponer el tiempo o trabajar los sábados para compensar los días feriados y tenía que pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350172016-00189-01 Considera que el a quo señaló que solo existía una enfermera de planta en Guaymaral, sin embargo en el interrogatorio, la demandante señaló en sus respuestas que en el Hospital Central de la Policía Nacional, si existen enfermeras de planta, no obstante las funciones desarrolladas eran médicas y las de la demandante eran asistenciales, administrativas y médicas. Refiere que la demandante, bajo la gravedad de juramento , en su testimonio manifestó que además de las funciones señaladas en los contratos, realizaba consultas de promoción y prevención; crecimiento y desarrollo a los niños; planificación familiar; control prenatal y consultas o atención a grupos de adulto mayor con enfermedades crónicas. De igual manera realizaba labores administrativas, tales como, organizar y realizar el cronograma de las enfermeras auxiliares de tenía a cargo -pues fungía como Jefe de las enfermeras de planta y de prestación de servicios dentro de la
De igual manera realizaba labores administrativas, tales como, organizar y realizar el cronograma de las enfermeras auxiliares de tenía a cargo -pues fungía como Jefe de las enfermeras de planta y de prestación de servicios dentro de la entidad demandadaasignaba el personal médico que debía atender los pacientes, organizaba las agendas mensuales de los médicos. Cumplía funciones idénticas a las que desempeñaban funcionarios de planta.
Reitera que la demandante cumplía el horario de 7:00 hasta las 17:00 horas, el cual no podía ser cambiado en forma unilateral, cuando había días festivos debía reponer esas horas y de igual manera sucedía si necesitaba algún permiso. Insiste que la vinculación con la entidad demandada fue continua desde el 21 de julio de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2015, ya que firmó contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida. De igual manera afirma que al realizar las mismas funciones que el personal de planta se encuentra en una situación de desventaja y en violación directa del derecho de igualdad, frente a sus compañeros, puesto que nunca percibió horas extras, ni prestaciones sociales, cesantías, primas, intereses de cesantías, vacaciones y demás que le eran otorgadas a sus pares.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete (17)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., se admitió el recursoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350172016-00189-01 de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante auto (fl. 191) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 210), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. Las partes presentaron alegatos, en los siguientes términos: 7. 1. Entidad accionada (fl. 212s): Insiste que se deben negar las pretensiones, en razón a que la demandante ejecutó contratos de prestación de servicios con sujeción a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no comportan una relación laboral. Manifiesta que no hay elementos de prueba suficientes que demuestren cómo se desarrollaba la supuesta labor subordinada y dependiente y de la cual se pueda inferir la existencia de una relación laboral; tampoco se probaron las funciones de los empleados de planta para ser cotejadas con la actividad de la demandante y encontrar similitud. 7. 2. Parte actora (fl. 214s): Reitera los argumentos que expuso en la demanda y en el recurso de apelación. Manifiesta que deben protegerse los derechos fundamentales y constitucionales a la igualdad, a la primacía de la realidad sobre las formas, al trabajo y a la seguridad social, ya que la vinculación de la demandante siempre
apelación. Manifiesta que deben protegerse los derechos fundamentales y constitucionales a la igualdad, a la primacía de la realidad sobre las formas, al trabajo y a la seguridad social, ya que la vinculación de la demandante siempre estuvo desdibujada y disfrazada bajo un contrato de prestación de servicios, siendo que cumplía con todos los elementos para que su vinculación fuera bajo una relación de trabajo. Insiste en la configuración del elemento de la subordinación, pues tenía una jefe de la cual recibía órdenes directas, su trabajo no era autónomo y necesariamente debía desarrollarlo en las instalaciones en las que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tuviese unidades médicas, además debía cumplir un horario de 7 a. m. a 5 p. m. y cuando había festivos debía reponer el tiempo o trabajar los sábados para compensar los días feriados.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350172016-00189-01
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera. 1.Tema de apelación Visto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar si se configuró relación laboral en razón a que se desempeñó por órdenes de prestación de servicios en las mismas condiciones que otros funcionarios de planta, pero sin obtener las mismas prestaciones.
2. De la demostración de los e lementos de la relación laboral con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
servicios en las mismas condiciones que otros funcionarios de planta, pero sin obtener las mismas prestaciones.
2. De la demostración de los e lementos de la relación laboral con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según
las estipulaciones acordadas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350172016-00189-01 “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló:
realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se 1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando
Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se 1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio
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