TA CUN - 110013335017201600199-01-(05-05-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201600199-01-(05-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Club Militar / INSUBSISTENCIA – La desvinculación debió hacerse con observancia a las normas relativas al sistema de carrera administrativa y a los nombramientos provisionales y no como lo hizo el Club Militar, retirando al demandante sin motivación alguna dándole el tratamiento de un empleado de libre nombramiento y remoción / REINTEGRO – Ordenó el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación siempre y cuando no haya sido provisto en propiedad en carrera administrativa, no haya sido suprimido o el servidor haya llegado a la edad de retiro forzoso / PAGO DE SALARIOS – Ordenó el pago equivalente a salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar sea inferior a 6 meses de salario ni exceda de 24 – Así como el pago de los aportes a seguridad social por ese periodo.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Resolución No 0393 de 17 de febrero de 2016, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional en Defensa, Código 3-1, Grado 07 de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Club Militar, se ajusta a derecho o si, por el contrario, esta fue expedida de forma irregular conforme se demanda?
Tesis: “(…) fue nombrado en Resolución No.01557 de 22 de octubre de 2015 en el
Disciplinario del Club Militar, se ajusta a derecho o si, por el contrario, esta fue expedida de forma irregular conforme se demanda?
Tesis: “(…) fue nombrado en Resolución No.01557 de 22 de octubre de 2015 en el cargo de Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 07, en la Oficina de Con trol Interno Disciplinario de la planta de personal del Club Militar, por vacancia del mismo, y se posesionó a partir del 1 de noviembre de 2015. (…) 17 de febrero de 2016 fue declarado insubsistente el actor del cargo de Profesional de Defen sa Código 3-1, Grado 07, en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la planta de personal del Club Militar, con efectividad desde el 19 de febrero de 2016. (...) el cargo del libelista no se encuadra como de libre nombramiento y remoción (…) se concluye que la vinculación a ese empleo está sujeta a las normas que rigen la
carrera administrativa especial del sector defensa (…) depende de la convocatoria al respectivo concurso de méritos. (…) aunque los cargos de carrera creados en la planta del Club Militar existen, no se ha convocado el respectivo concurso de méritos por falta de voluntad y presupuesto de la entidad. (…) las personas que ocupan un cargo de carrera, sin que hayan participado en el respectivo concurso de méritos, lo hacen de manera provisional o por un encargo si se les co misionó para esto. (…) teniendo en cuenta que el demandante no alega haber participa do en un concurso de méritos para ocupar el cargo de Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 07 del que fue declarado insubsistente, que se pudo constatar que el cargo que
teniendo en cuenta que el demandante no alega haber participa do en un concurso de méritos para ocupar el cargo de Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 07 del que fue declarado insubsistente, que se pudo constatar que el cargo que desempeñaba no era de libre nombramiento y remoción (…) estima este Tribunal que la desvinculación debió hacerse con observancia a las normas relativas al sistema de carrera administrativa y a los nombramientos provisionales y no como lo hizo el Club Militar, retirando al demandante sin motivación alguna dándole el tratamiento de un empleado de libre nombramiento y remoción, tal y como se desprende del acto acusado, en el que brillan por su ausencia las razones de la desvinculación, (…) la declaratoria de insubsistencia debió fundamentarse en razones de índole disciplinaria, por calificación no satisfactoria, por habe rse convocado el respectivo concurso de méritos o por razones del servicio, mism as que debieron consignarse en el acto administrativo demandado. (…) El Club Militar en su defensa además de esgrimir que el actor no ocupaba un cargo de carrera, alega haber tomado la decisión de declararlo insubsistente en ejercicio y uso de sus facultades legales y estatutarias que en su sentir le otorgan amplia discrecionalidad para remover libremente a sus empleados. (…) el cargo que venía ocupa ndoprovisionalmente el demandante era de carrera, mas no de libre nombram iento y remoción como lo sostiene el Club. En consecuencia, su estabilidad laboral no podía menguarse por encontrarse nombrado en provisionalidad. (…) teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que venía desempeñando el señor (…) la resolución que declaró la insubsistencia de su
podía menguarse por encontrarse nombrado en provisionalidad. (…) teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que venía desempeñando el señor (…) la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento debió motivarse, puesto que, a voces de la jurisprudencia de las altas Cortes analizada, la ausencia de motivación de tal acto administrativo constituye un vicio de nulidad del mismo. (…) Para cerrar este punto, observa la Corporación que la entidad aduce que el actor podía ser desvinculado sin motivación alguna, en la medida que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, confianza y manejo, a cargo de la Oficina de Control Interno, y dado que ejerció como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica ejerciendo funciones de Dirección. (…) no le asiste razón a la entidad en su argumento ya que al momento en que el accionante fue desvinculado del Club Militar fungía como Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 07, por lo que la desvinculación se estudió a la luz de ese cargo, no siendo posible predicar de este la calidad de libre nombramiento y remoción. (…) la entidad manifiesta que el demandante estuvo a cargo de la Oficina de Control pero en el plenario no hay prueba alguna de ello, contrario sensu , a folio 95 del expediente reposa certificación del Coordinador de Talento Humano del Club Militar en la que se hace contar que trabajó en calidad de empleado púb lico desempeñando el cargo de Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 07, en la Oficina de Control Interno disciplinario del 1 de noviembre de 2015 al 19 de febrero de 2016, lo que no solo permite entrever que en su paso por la entidad siempre
Oficina de Control Interno disciplinario del 1 de noviembre de 2015 al 19 de febrero de 2016, lo que no solo permite entrever que en su paso por la entidad siempre mantuvo el mismo empleo y nunca estuvo a cargo de dicha Oficina, sino que da fe de que cuando fue encargado como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Institución lo fue solo en funciones más no hubo modificación del empleo , pues continuó como Profesional de Defensa. (…) la parte demandante no se encuentra conforme con el restablecimiento económico ordenado por el Juez, punt ualmente en lo que refiere a la orden de pagar al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando los ingresos qu e por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independie nte, haya recibido, sin que la suma a pagar a título de indemnización sea menor a 6 meses ni exceda de 24 meses de salario. (…) se confirmará por las razones de este Tribunal el fallo de primera instancia en tanto ordenó el reintegro del demandant e, sin solución de continuidad, al cargo de Profesional de Defensa Código 3-1, Grad o 07 que venía desempeñando al momento de su desvinculación siempre y cuand o no haya sido provisto en propiedad en carrera administrativa, no haya sido suprimido o el servidor haya llegado a la edad de retiro forzoso. Ordenando el pago equivalente a salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento de la sen tencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin q ue la suma a pagar sea inferior a 6 meses de salario ni exceda de 24. Así como el pago
descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin q ue la suma a pagar sea inferior a 6 meses de salario ni exceda de 24. Así como el pago de los aportes a seguridad social por ese periodo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T800 de 1998; SU-556 de 2014; T-884 de 2000; T-610 de 2003; SU-917 de 2010; C-634 de 2011; SU-553 de 2015.
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Ley 1033 de 2006; Ley 092 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: JUAN CAMILO CHARRY URIBE
Demandado: CLUB MILITAR
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho
Asunto: Insubsistencia Expediente No.11001 3335 01720160019901
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por la parte demandada y demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el veinte
Expediente No.11001 3335 01720160019901
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por la parte demandada y demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 1 por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Juan Camilo Charry Uribe contra el Club Militar.
PETITUM
El demandante, a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.393 de 17 de febrero de 2016, por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 7 de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la demandada.
A título de restablecimiento del derecho demanda se ordene a la accionada lo reintegre al cargo que desempeñaba y el pago total de salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir desde que fue desvinculado y hasta su reincorporación, sin que para ningún efecto se entienda que hubo solución de continuidad.
Pretende que se ordene a la parte accionada a pagar los aportes a seguridad social en salud y pensiones dejados de cotizar, en su defecto, pidió se ordene que se los pague en forma directa si él mismo los asumió.
1 Folios 111 a 121. CD a folio 110Expediente: 2016-00199-01
Actor: Juan Camilo Charry Uribe
que se los pague en forma directa si él mismo los asumió.
1 Folios 111 a 121. CD a folio 110Expediente: 2016-00199-01
Actor: Juan Camilo Charry Uribe
Demandado: Club Militar
2 Finalmente reclama que se ordene a la parte demandada a indexar y pagar todas las sumas adeudadas aplicando el IPC; a pagar los intereses moratorios y a cumplir la condena en los términos previstos en el artíc ulo 192 y 195 del C.P.A.C.A.; así como a pagar las agencias en derecho correspondientes.
SUPUESTOS FÁCTICOS
1. En Resolución No.01557 de 22 de octubre de 2015 el director del Club Militar lo nombró en el cargo de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 07, asignado a la Oficina de Control Interno Disciplinario. Tomó posesión del cargo el 1 de noviembre de 2015.
2. Por medio de Resolución No.1658 de 10 de noviembre de 2015 el director del Club Militar lo encargó como jefe de la Oficina Asesora
Jurídica.
3. Con Resolución No.0367 de 9 de febrero de 2016, el Director del Club Militar nombró a la Doctora Eliana Emperatriz Conde Cuevas en el Cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica a partir del 11 de febrero de
2016.
4. Por lo anterior, volvió a asumir sus funciones en el cargo de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 07, asignado a la Oficina de Control
Interno Disciplinario.
2016.
4. Por lo anterior, volvió a asumir sus funciones en el cargo de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 07, asignado a la Oficina de Control
Interno Disciplinario.
5. A través de la Resolución No.0393 de 17 de febrero de 2016 el Director del Club Militar lo declaró insubsistente del nombramiento referido sin motivar el acto administrativo. La decisión le fue notificada el 19 de febrero de 2016.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 6, 13, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; Ley 909 de 2004 artículos 2 numeral 1, 3 y 41 y; Decreto 1227 de 2005 artículos 8, 9 y 10.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda 2, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
2 IbídemExpediente: 2016-00199-01
Actor: Juan Camilo Charry Uribe
Demandado: Club Militar
3 Revisado tanto el nombramiento del demandante como la declarator ia de insubsistencia de este, no se señala si el cargo es de carrera y su nombramiento es en provisionalidad o como empleado de libre nombramiento y remoción.
Las funciones, siendo Profesional de Defensa no eran de control , manejo o dirección de políticas institucionales, por lo que no se puede entender que el
es en provisionalidad o como empleado de libre nombramiento y remoción.
Las funciones, siendo Profesional de Defensa no eran de control , manejo o dirección de políticas institucionales, por lo que no se puede entender que el empleo sea de libre nombramiento y remoción.
La entidad señala que el cargo del actor se encuentra dentro de los señalados en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 como de libre nombramiento y remoción. Esto, porque se hizo cargo de la Oficina de Control Interno y asumió el cargo de jefe de la Oficina Jurídica. Sin embargo, esto no es así porque no se probó lo primero. Lo segundo no tiene relevancia porque fue declarado insubsistente del cargo de Profesional en defensa y no del de Jefe de l a Oficina Jurídica. Además, que el artículo 7 del Decreto 92 de 2007 describe el nivel profesional de sector defensa cuya naturaleza no obedece a los criterios de un cargo de libre nombramiento y remoción. Por esto el cargo que desempeñaba el actor se predica en provisionalidad.
La entidad no adujo ninguna razón para declarar insubsistente al actor del cargo que desempeñaba en provisionalidad, por lo que la ausencia de motivación constituye un vicio que hace ilegal el acto.
En atención a lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional procede el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, siempre que no haya sido provisto en propiedad, suprimido o que el servidor no haya llegado a la eda d de retiro forzoso. Se debe pagar al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando los ingresos que, por cualquier
propiedad, suprimido o que el servidor no haya llegado a la eda d de retiro forzoso. Se debe pagar al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando los ingresos que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independient e, haya recibido, sin que la suma a pagar a título de indemnización s ea menor a 6 meses ni exceda de 24 meses de salario. También debe pagarse los aportes por ese periodo a las entidades de seguridad social; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
El artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 hace una lista de los casos en que se puede proveer un cargo de carrera, sin incluir la modalidad empleada para nombrar al demandante. La sentencia lleva a entender que cuando el ordenador del gasto lo decida puede nombrar a un funcionario en un cargo
3 Folios 122 a 129Expediente: 2016-00199-01
Actor: Juan Camilo Charry Uribe
Demandado: Club Militar
4 de carrera, y este obtiene la estabilidad de estos, lo que es peligroso porque hace innecesario el concurso de méritos.
En el acto de nombramiento jamás se dio a entender que la entidad violaba el proceso de selección para nombrar de forma irregular y en carrera al actor. En el acto de nombramiento se evidencia que fue nombrado de forma libre por el ordenador del gasto, precisamente, porque corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción.
el proceso de selección para nombrar de forma irregular y en carrera al actor. En el acto de nombramiento se evidencia que fue nombrado de forma libre por el ordenador del gasto, precisamente, porque corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción.
Solo aquellos cargos que cumplan con los requisitos de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario serán cargos de carrera. De no ser así, cualquier funcionario nombrado de forma libre luego puede exigir privilegios de carrera.
La existencia de empleos diferentes a los de carrera no puede entenderse como afectación a los derechos del trabajador, sino como una diferenciación legal. El cargo del demandante era de libre nombramiento y remoción, para el efecto se debe atender a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 que enlista los cargos de libre remoción en la administración descentralizada del nivel nacional, donde se encuentran los Jefes de Oficinas Asesoras jurídicas y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario. De esto se tiene que las funciones que ocupó el actor son catalogadas como de libre nombramiento y remoción, ya que fue nombrado para hacerse cargo de la Oficina de Control Interno, además que asumió el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica. Ahora, la forma como ingresó el actor hace evidente que no lo hizo en carrera administrativa, porque para eso debió demostrar que superó las etapas de ingreso y ocupó uno de los puestos que le permitió acceder al cargo público.
La Ley 909 de 2004 refiere que para que se pueda hablar de un empleo en carrera este debe proveerse en periodo de prueba o en ascenso. El cargo proveído al actor no se hizo en ninguna de esas dos calidades. Como no se
público.
La Ley 909 de 2004 refiere que para que se pueda hablar de un empleo en carrera este debe proveerse en periodo de prueba o en ascenso. El cargo proveído al actor no se hizo en ninguna de esas dos calidades. Como no se evidenció lo anterior, el cargo es de libre nombramiento y remoción. Siendo el acto demandado uno que declara insubsistente a un empleado en un cargo de libre nombramiento y remoción no debe ser motivado como lo dispone el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Si el demandante ingresó al servicio por una decisión libre del ordenador de gasto su retiro puede hacerse igualmente.
Un funcionario que está a cargo de la Oficina de Control Interno y que ejerció como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica ejerce funciones de Dirección, confianza y manejo. El Juez interpretó en indebida forma los artículos 8 y 9 del Decreto 1227 de 2005.
No todo el que accede a un empleo público que haga parte de la planta de personal accede a los privilegios de la carrera administrativa. Es más, cuando el artículo 6 del Decreto 4019 de 2008 consagra que los cargos de carrera vacantes de la planta de personal se proveerán de conformidad con lasExpediente: 2016-00199-01
Actor: Juan Camilo Charry Uribe
Demandado: Club Militar
5 normas legales vigentes sobre la materia, se refiere a la posibilidad de que sean suplidos provisionalmente por funcionarios de libre nombramiento y remoción.
El actuar de la entidad corresponde a una potestad constitucional y legal que le permite al Director de la entidad nombrar y remover a funcionarios de libre
sean suplidos provisionalmente por funcionarios de libre nombramiento y remoción.
El actuar de la entidad corresponde a una potestad constitucional y legal que le permite al Director de la entidad nombrar y remover a funcionarios de libre nombramiento y remoción sin necesidad de motivar el acto que así lo dispone.
El apoderado de la parte demandante 4 recurrió la sentencia en cuanto ordenó pagar al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando los ingresos que, por cua lquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independient e, haya recibido, sin que la suma a pagar a título de indemnización s ea menor a 6 meses ni exceda de 24 meses de salario. Fincó el recurs o en los siguientes argumentos:
La sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional fue dictada en sede de tutela y tiene efectos inter-partes. Además, desconoce sentencias del Consejo de Estado en las que ha dicho de manera reiterativa que no hay lugar a hacer descuento alguno de lo dejado de percibir por el trabajador ilegalmente retirado, cuando haya tenido otras relaciones laborales durante su desv inculación, menos establecer límite temporal a ese reconocimiento —citó sentencias y explicó el por qué—.
La sentencia de la Corte Constitucional atenta contra las garantías mínimas de los trabajadores y desconoce los efectos de la nulidad de actos administrativos que implican que las cosas deben volver al estado anterior al acto ilegal.
Por lo dicho, no puede establecerse límite temporal al reconocimiento salarial del empleado desvinculado. También porque, aunque la norma que regula la provisionalidad prevé que es de carácter temporal, y la supedita a la provisión
acto ilegal.
Por lo dicho, no puede establecerse límite temporal al reconocimiento salarial del empleado desvinculado. También porque, aunque la norma que regula la provisionalidad prevé que es de carácter temporal, y la supedita a la provisión del cargo en carrera, es sabido que los concursos de méritos demoran más de dos años por lo que el límite temporal impuesto no tiene razón que lo justifique. Sobre todo, si se atiende a que en este país los nombramientos en provisionalidad tienen una vinculación de largo tiempo.
La posición de la Corte pone a pagar de sus propios ingresos la indemnización que le debe pagar el Estado. Además, desconoce que una cosa es la reparación por desvinculación ilegal, donde se crea una ficción que implica a título indemnizatorio el pago de salarios y prestaciones, y otra es propiamente el reconocimiento de las acreencias laborales como consecuencia de la prestación del servicio, pues solo estas son incompatibles con otros ingresos.
4 Folios 130 a 140Expediente: 2016-00199-01
Actor: Juan Camilo Charry Uribe
Demandado: Club Militar
6
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.
Los apoderados de la parte demandante6 y demandada7 allegaron escritos de alegaciones finales reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.
El Ministerio Público conceptuó de fondo en tiempo solicitando se confirme
Los apoderados de la parte demandante6 y demandada7 allegaron escritos de alegaciones finales reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.
El Ministerio Público conceptuó de fondo en tiempo solicitando se confirme la sentencia apelada, por cuanto el actor fue declaro insubsistente de un cargo que ocupaba en provisionalidad de carrera administrativa8.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de los recursos de apelación formulados, el primer problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a dete rminar si la Resolución No.0393 de 17 de febrero de 2016, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional en Defensa, Código 3-1, Grado 07 de la Oficina de Control Interno Disciplinari o del Club Militar, se ajusta a derecho o si por el contrario, est a fue expedida de forma irregular conforme se demanda.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se debe establecer si hay
Militar, se ajusta a derecho o si por el contrario, est a fue expedida de forma irregular conforme se demanda.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se debe establecer si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda ordenando pagar al actor los salar ios y
5 Folio 149 6 Folios 152 a 154 7 Folios 155 a 163 8 Folios 164 a 167Expediente: 2016-00199-01
Actor: Juan Camilo Charry Uribe
Demandado: Club Militar
7 prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentenci a, descontando los ingresos que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar a título de indemnización sea menor a 6 meses ni exceda de 24 meses de salario.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- En la Resolución No. 01557 de 22 de octubre de 2015 el actor fue nombrado en el cargo de Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 07, en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la planta de personal del Club Militar, por vacancia del mismo9.
- A través de Acta de posesión No. 1271 de 1 de noviembre de 2015 10 el demandante tomó posesión del cargo de Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 07, en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la pla nta de personal del Club Militar.
demandante tomó posesión del cargo de Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 07, en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la pla nta de personal del Club Militar.
- Se incorporó al plenario la Resolución No. 1658 de 10 de noviembre de 201511, en la que se resolvió con novedad fiscal 10 de noviembre de 2015, encargar por necesidades del servicio de la Oficina Jurídica al actor, Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 7, sin perjuicio de sus funciones.
- Obra Resolución No.0367 de 9 de febrero de 2016, en la cual fue nombrada en la planta de personal del Club Militar la Doctora Eliana Emperatriz Conde Cuevas, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, a partir del 11 de febrero de 201612.
- Reposa Resolución No.0393 de 17 de febrero de 2016 en la que con novedad fiscal de 19 de febrero de 2016 fue declarado insubsistente el actor del cargo de Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 07, en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la planta de personal del Club Militar13. Esta decisión fue notificada personalmente al demandante el 19 de febrero de 201614.
9 Folio 25 10 Folio 26 11 Folio 27 12 Folio 28 13 Folio 23 14 Folio 24Expediente: 2016-00199-01
Actor: Juan Camilo Charry Uribe
Demandado: Club Militar
8
EJE NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del régimen de carrera del Club Militar
14 Folio 24Expediente: 2016-00199-01
Actor: Juan Camilo Charry Uribe
Demandado: Club Militar
8
EJE NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del régimen de carrera del Club Militar
Ab initio aclara la Sala que si bien es cierto el actor hace referencia a los artículos 2, 3 y 41 de la Ley 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, como fundamento de sus pretensiones, relativas a la nulidad del acto demando por ausencia de motivación, lo cierto es que la Sala encuentra que en el caso concreto existe un régimen especial de carrera administrativa establecido en la Ley 1033 de 2006, desarrollado por el Decreto Ley 91 de 2007, que gobierna su situación lo que hace necesario circunscribir el estudio del caso particular a esa norma y extraerse del análisis del estatuto que regla el régimen general de carrea administrativa
En virtud de lo reglado en el artículo 125 de la Carta, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de aquellos de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales, y aquellos que determine la ley.
De igual manera la norma en cita dispone que el ingreso a los cargos de carrera será por concurso público de méritos, cuando la ley y la Carta no hayan determinado otro mecanismo de ingreso. Y el retiro se producirá, por rendimiento no satisfactorio, por sanción disciplinaria, o por las causales determinadas en la ley.
El artículo 3 de la Ley 909 dentro del campo de aplicación de sus disposiciones indica en los incisos 5 y 6 del literal a.) que la disposición
rendimiento no satisfactorio, por sanción disciplinaria, o por las causales determinadas en la ley.
El artículo 3 de la Ley 909 dentro del campo de aplicación de sus disposiciones indica en los incisos 5 y 6 del literal a.) que la disposición regula a los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, así como a los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía
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