TA CUN - 110013335017201600217-01-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201600217-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Hospital Meissen II Nivel
E. S. E. / CONTRATO REALIDAD – Desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el coordinador como superior jerárquico, cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN – No transcurrieron más de 3 años entre la finalización del último contrato y la reclamación ante la entidad, al haber sido reclamadas en tiempo, resulta procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral desconocida a la demandante.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asistió razón al Juez de primera instancia al no condenar en costas y fijar agencias en derecho a la entidad demandada por haber sido vencida en el proceso?
Extracto: “(…) En suma de las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, (…) el demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeto a cumplir con las órdenes o requerimientos establecidos por los jefes del turno y por los médicos, quien le indicaba la manera como debe cuidar a los pacientes, y así lo manifestó la testigo (…) estaba sujeto al cumplimiento de los turnos que le eran asignados, no podía suspender sus actividad sin que se vea afectada la prestación
los médicos, quien le indicaba la manera como debe cuidar a los pacientes, y así lo manifestó la testigo (…) estaba sujeto al cumplimiento de los turnos que le eran asignados, no podía suspender sus actividad sin que se vea afectada la prestación del servicio de salud, en consecuencia resulta que la relación que existió entre el accionante y sus superiores trascendió de la simple coordinación. (…) y el hecho que el demandante trabaje con otras instituciones no desnaturaliza que la labor desarrollada se llevaba a cabo bajo las órdenes del Jefe de Enfe rmería y de los médicos quienes le impartían instrucciones, indicándole el modo y la forma en que debía realizar sus obligaciones contractuales. (…) el artículo 2° de la Ley 269 de 1996 ajustó las condiciones de los empleados del sector salud al posibilitar la doble vinculación en una o varias entidades de salud (…) Siendo claro el ámbito de regulación que la norma plantea, en el caso de autos resulta evidente que el demandante estaba en todo su derecho de prestar sus servicios en más de u na institución. (…) al realizar una valoración integral y conjunta del material probatorio, la Sala concluye que el demandante desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el coordinador como supe rior jerárquico; así mismo cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. (…) el derecho a constituir la
remuneración mensual por sus servicios, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. (…) el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual. (…) no transcurrieron más de 3 años entre la finalización del último contrato – 30 de septiembre de 2015 (fl. 194) y la reclamación ante la entidad – 29 de enero de 2016 (fls. 8s), por lo que al haber sido reclamadas en tiempo, resulta procedente conceder la totalidad de derechos derivados d e la relación laboral desconocida a la demandante. (…) la Corte Constitucional ha definido las costas, como “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, las cuales están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primer as corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para s u desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. Siendo las expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. (…) Para el Consejo de Estado, lascostas del proceso incluyen todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o exp ensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte d e
Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte d e expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. (…) en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se disponga sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un i nterés público, que no es el caso. (…) Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender en la actualidad , al Código General del Proceso. (…) En el caso de autos, igual que sucedió en los casos analizados por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias , pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la entidad demandada quien hizo uso mesurado de su derecho de defensa y contradicción. (…) Para concluir, la Sala entiende que la decisión de primera instancia se encuentra en consonancia con las directrices legales fundamentales que fueron expuestas con antelación y que el a quo aplicó con acierto dichas premisas al caso específico que se juzga. (…) No obstante lo anterior, el a quo no indicó que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deben recaer por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los días no
acierto dichas premisas al caso específico que se juzga. (…) No obstante lo anterior, el a quo no indicó que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deben recaer por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los días no laborados, en consecuencia, se modificará la sentencia recurrida a efectos de realizar tal precisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C614 de 2009; T-373 de 2015; C-386 de 2000; Consejo de Estado , Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 29 de agosto de 2019, No. 25000232500020090044802 (3526-2017), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 26 de junio de 2020, No. 50 00123-33-000-2014-00141-01(4594-17), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: Ol ga Patricia Herrera Camargo; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. (0088-15), CESUJ2-005-16; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda ,
Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7 600123-31-000-201001357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: Jaime Humberto Redondo Gómez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.
S. E. – Hospital Meissen II Nivel E. S. E.
Expediente: 1100133350 17-2016-00217-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fl. 182s) y la entidad demandada (fl. 184 s) contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Diecisiete
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fl. 182s) y la entidad demandada (fl. 184 s) contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 168), a través de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 48s)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Humberto Redondo Gómez, a través de apoderado jud icial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 100-0273-2016 de febrero 19 de 2016 proferida por la Gerente del Hospital Meissen II Nivel E. S. E. de Bogotá, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 01 de abril de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00217-01 Pág. No. 2
vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones , los aportes de las cotizaciones realizadas a los regímenes de subsidio familiar y de seguridad
Radicación: 110013335017-2016-00217-01
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vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones , los aportes de las cotizaciones realizadas a los regímenes de subsidio familiar y de seguridad Social en salud y pensiones, la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y por despido injusto. De igual manera, solicita que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA.
2. Hechos (fl. 52s)
El apoderado de la parte actora refiere que el señor Jaime Humberto Redondo Gómez, laboró desde el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2015 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel E. S. E., en el cargo de auxiliar de enfermería.
Indica que el demandante debía cumplir con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de domingo a domingo, día por medio. Agrega que la entidad demandada le consignaba un pago al accionante, en una cuenta bancaria d e manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo.
Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Luz Marina Vargas, Julio Cárdenas quienes eran las Coordinadores de Enfermería y Miriam Fernández Jefe de enfermería.
Señala que la entidad demandada le exigía al demandante afiliarse como
Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Luz Marina Vargas, Julio Cárdenas quienes eran las Coordinadores de Enfermería y Miriam Fernández Jefe de enfermería.
Señala que la entidad demandada le exigía al demandante afiliarse como trabajador independente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00217-01 Pág. No. 3
Expresa que al accionante le fue expedido un carnet de trabajo que lo identificaba como empleado del Hospital Meissen II Nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria.
Asegura que el demandante no podía delegar las funciones impuesta s y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
Señala que el accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como auxiliar enfermería, tuvo a su disposición guantes, jeringas, camillas, sillas de ruedas.
Expone que el demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad , disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
Asegura que el día 30 de septiembre de 2015, se le comunicó al accionante de manera verbal que su contrato no podía ser renovado,
disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
Asegura que el día 30 de septiembre de 2015, se le comunicó al accionante de manera verbal que su contrato no podía ser renovado, ocasionándole un sufrimiento de carácter moral por ser injusto e intempestivo su retiro del servicio.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 60s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48 , 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política ; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 0 1 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de
1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 31 35 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, paraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00217-01 Pág. No. 4
cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.
Considera que la entidad demandada para no contratar directamente al demandante utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularlo irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista u n contrato de trabajo, toda vez que el demandante cumplió funciones misionales de la entidad , realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se
poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (f. 100s): El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumenta que las Empresas Sociales del Estado gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispuesto en el artíc ulo 194 de la Ley 100 de 1993, que les permite en uso de su autonomía administrativa, presupuestal y financiera celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00217-01
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Indica que en la presente controversia no está probada la subordinación, pues lo que existió fue una relación de coordinación de actividades entre la s partes, que implica que el demandante se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de
partes, que implica que el demandante se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o reportar informes sobre sus resultados y ello no significa necesariamente la configuración de un elemento del contrato laboral. Señala que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , los contratos de prestación de servicios están amparados en la insuficiencia del personal de planta para cumplir las actividades misionales o de apoyo de la empresa, por tanto, son permitidos por la ley ante la necesidad imperativa de prestar el servicio público en cumplimiento de los fines del Estado. Destaca que un contratista que trabaja al servicio del Estado en ningún caso puede obtener el status de empleado público y quedar sujeto a un régimen legal y reglamentario. Refiere que el demandante , al suscribir los contratos con plena conciencia y voluntad acepta en su totalidad la naturaleza civil del mismo. Agrega que el acto acusado está debidamente motivado y no vulnera ni lesiona ningún tipo de derecho, ya que los contratos de prestación de servicios están regulados por la ley, son permitidos y se utilizan para poder dar cumplimiento a las actividades misionales de la entidad. Propone como excepciones “inexistencia del vínculo laboral”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y de la indemnización moratoria” , “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación legal de reconoci miento de los derechos de tipo laboral y de facultades nominadoras”.
5. Sentencia recurrida (fl. 168s)
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
tipo laboral y de facultades nominadoras”.
5. Sentencia recurrida (fl. 168s)
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 06 de mayo de 2019, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y “la existencia de la relación laboral entre el Hospital Meissen II nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE y el señor Jaime Humberto Redondo Gómez durante el periodo comprendido entre abril de 2008 y septiembre de 2015”. (fl. 178)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00217-01 Pág. No. 6
A título de indemnización condenó a la entidad demandada a pagar “el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del hospital Meissen II nivel ESE en el cargo de auxiliar de enfermería por el tiempo laborado, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos y, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones y de las sumas a pagar la entidad deberá realizar los correspondientes descuentos de ley que correspondan al demandante” (fl. 178)
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad . Afirma que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida por el demandante, en razón a que se acreditaron los valores de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y los pagos realizados por el Hospital. Referente al elemento de la subordinación, indica que se acreditó con los
remuneración percibida por el demandante, en razón a que se acreditaron los valores de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y los pagos realizados por el Hospital. Referente al elemento de la subordinación, indica que se acreditó con los testimonios rendidos, pues se demostró que el demandante cumplía con un horario de trabajo, no podía ejecutar sus servicios de forma autónoma e independiente, pues recibía órdenes por parte del médico y del Jefe de enfermería en forma constante para el desarrollo de sus funciones, además debía prestar sus servicios en las instalaciones del Hospital con las herramientas o instrumentos propiedad de la entidad demandada. Considera que el demandante ejerció las mismas funciones del cargo de auxiliar de área de la salud, código 412, grado 17 de la planta de person al de la entidad demandada , a través de sucesivas vinculaciones mediante contratos de arrendamiento y prestación de servicios celebrados desde el 1° de abril de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2015, esto es 7 años, 5 meses y 29 días en forma permanente, situación que evidencia el ánimo de e mplear de manera permanente al accionante, desvirtuándose así la temporalidad que caracteriza la contratación de prestación de servicios. Señala que la entidad demandada contrató al accionante bajo la modalidad de contratos de arrendamiento y de prestación de servicios encubriendo una relación laboral, lo que genera la aplicación del prin cipio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme con el artículo 53 de la Constitución Política, al desarrollar la labor de auxiliar de enfermería enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00217-01 Pág. No. 7
de la Constitución Política, al desarrollar la labor de auxiliar de enfermería enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00217-01 Pág. No. 7
condiciones equivalentes al personal de planta del ente hospitalario. Agrega que en el asunto sub lite es irrefutable el hecho de que la ejecución del objeto contractual no se hizo de manera independiente como corresponde en una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral. Refiere que la excepción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servicios no autoriza que las entidades del Estado, a través de esta modalidad de vinculación desconozca el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral que la Constitución y la Ley han consagrado a cargo de los empleadores. Por último, manifiesta que al no existir interrupciones en los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, no se configura el fenómeno de la prescripción, ya que reclamación se presentó el 29 de enero de 2016, esto es dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual que fue el 30 de septiembre de 2015.
6. Los recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (fl. 182) Considera que en asunto sub lite es procedente la condena en costas procesales, en razón a que la entidad demandada se opuso a las pretensiones
6. Los recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (fl. 182) Considera que en asunto sub lite es procedente la condena en costas procesales, en razón a que la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio, en consecuencia, solicita su reconocimiento. 6. 2. Entidad demandada (fl. 184s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada, solicita se revoque en su integridad y en su lugar se exonere de responsabilidad al Hospital Meissen II Nivel E. S. E. - Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.
Indica que en la presente controversia no está probado el elemento de la subordinación, “por cuanto el demandante como auxiliar de enfermería contaba conMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00217-01 Pág. No. 8
total autonomía en el desarrollo de sus actividades; de acuerdo a su perfil profesional, se encontraba sometido a las reglas propias del Sistema Integral de Seguridad Social – Subsistema de Salud y en tal medida las instrucciones que se impartían eran consecuentes con ello.” (fl. 185)
Agrega que en el contrato de prestación de servicios, no está vedado la generación de instrucciones, en cumplimiento de protocolos de atención a los usuarios del servicio de salud, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones contractuales.
Señala que el a quo no tuvo en cuenta la declaración del demandante,
adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones contractuales.
Señala que el a quo no tuvo en cuenta la declaración del demandante, quien en el interrogatorio de parte, manifestó que estuvo vinculado e n forma simultánea mediante contrato de trabajo con la Clínica Colsubsidio de la calle 100 desde marzo de 2015, con la Clínica San Diego entre el año 2012 al 2013 y con el Hospital Simón Bolívar en el periodo 2013 a 2014, y además se formó como profesional en enfermería en el lapso comprendido entre el segundo semestre de 2013 hasta finales de 2017, en el horario diurno de 2 p. m. a 6 p.m.
Refiere que lo anterior permite establecer que al demandante nunca se le impuso un turno, sino que fue coordinado con la entidad demandada, es decir gozaba de plena autonomía en el manejo de su horario, hasta el punto de poder contratar a su vez con varias entidades prestadoras del servicio de salud y formarse profesionalmente.
Indica que debe tenerse en cuenta que los contratos presentaron interrupciones significativas de más de 15 días hábiles, las cuales no fueron tenidas en cuentas por la juez de instancia.
Advierte que de conformidad con el inciso 2° del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y del numeral 2° del artículo 102 del Decreto 1848 de 19 69, la reclamación administrativa interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, y esta disposición no estableció alguna excepción o un trato diferencial en eventos de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los
reclamación administrativa interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, y esta disposición no estableció alguna excepción o un trato diferencial en eventos de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, luego entonces “no resulta sano para elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00217-01 Pág. No. 9
derecho y para los principios anotados, que quien haya cohonestado la celebración de ese tipo de contratos durante un lapso considerable de tiempo, pueda en cualquier tiempo pretender la reclamación de sus derechos y esquivar el fenómeno prescriptivo, mientras que los demás destinatarios de las normas, sean castigados con prescripción trienal por el abandono del ejercicio de sus derechos” (fl. 187).
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete Administrativo
del circuito de Bogotá D. C. y previa sustentación de los recursos, se admitieron (fl. 201) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 205), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto y las partes presentaron sus alegatos, de la siguiente manera: 7.1. La parte demandante: (fl. 207) Indica que de conformidad con las pruebas recaudadas y el precedente jurisprudencial se deben acoger las pretensiones de la demanda, ya que en la presente controversia se evidenció la mal a fe del empleador al pretender esconder la existencia de una verdadera relación laboral. Considera que en el asunto sub lite, se probó la subordinación laboral, ya
presente controversia se evidenció la mal a fe del empleador al pretender esconder la existencia de una verdadera relación laboral. Considera que en el asunto sub lite, se probó la subordinación laboral, ya que el demandante debía cumplir un estricto horario de trabajo, que era establecido por sus superiores, a fin de desarrollar sus funcio
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