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TA CUN - 110013335017201600296-01-(31-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335017201600296-01-(31-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Tuvo en cuenta como IBL los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se cotizó al Sistema General de Pensiones en sus últimos 10 años de servicios, aun cuando la demandante es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el monto comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, como en efecto lo hizo la entidad demandada Precedente jurisprudencial aplicable / FAVORABILIDAD / Realizó la reliquidación de dicha prestación bajo los regímenes pensionales establecidos en las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, aplicando la primera norma en comento por favorabilidad.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993

las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (…) quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido en dicha norma tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto (referido solamente a la tasa de reemplazo) a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados ” o que los cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de tal Ley, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985. (…) el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) el porcentaje de retorno establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (75%) debe aplicarse al IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, (…) los emolumentos como

(…) los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, (…) los emolumentos como prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de recreación, vacaciones en dinero y reconocimiento por permanencia no pueden ser incluidos en la base de liquidación de la pensión por cuanto no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) tenía más de 43 años de edad y 12 años de servicio público en el nivel territorial, (…) es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) la accionante acreditó como tiempos laborados más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. (…) conservó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) la demandante adquirió el status jurídico pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 el día 16 de agosto de 2006, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y tenía mas de 20 años de servicios públicos. (…) a la fecha en que adquirió el estatus pensional también cumplió los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. (…) COLPENSIONES (…) 8 de marzo de

cumplió 55 años de edad y tenía mas de 20 años de servicios públicos. (…) a la fecha en que adquirió el estatus pensional también cumplió los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. (…) COLPENSIONES (…) 8 de marzo de 2016, incrementó la mesada pensional de la demandante. Realizó la reliquidación de dicha prestación bajo los regímenes pensionales establecidos en las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, aplicando la primera norma en comento por favorabilidad. (…) tuvo en cuenta como IBL los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se cotizó al Sistema General de Pensiones en sus últimos 10 años de servicios, quedando como mesada pensional para el año 2016 la suma de $1.920.442. (…) tiene razón el A quo, al considerar que aun cuando la demandante es beneficiaria delNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00296-01

Demandante: HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, (…) los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, como en efecto lo hizo la entidad demandada. (…) es preciso confirmar el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la

Decreto 1158 de 1994, como en efecto lo hizo la entidad demandada. (…) es preciso confirmar el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; 068 de 2018; C-789 de 2002; C-1011 de 2008; C-754 de 2004; SU417 de 2016; SU 427 de 2016; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 54 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley

1564 de 2012; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-017-2016-00296-01

Demandante: HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. negó a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES 1 Fls 33 al 42.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00296-01

Demandante: HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 6685 del 8 de enero de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 11422 del 8 de marzo del mismo año, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales se negó una reliquidación pensional y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a COLPENSIONES reliquidar su pensión en los términos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, “ teniendo en cuenta para el cálculo, la totalidad de factores salariales devengados por todo concepto en el último año de servicio en calidad de servidor público (asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, etc.)”, en cuantía mensual no inferior a $1.815.966,39, efectiva a partir del 2 de enero de 2008. Pidió que se ordene que la entidad accionada reliquide y pague las diferencias de mesadas entre las que ha venido percibiendo y las que se determinen cancelar en la respectiva sentencia. Requirió que se condene a la demandada “que sobre las diferencias adeudadas (…) pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de

determinen cancelar en la respectiva sentencia. Requirió que se condene a la demandada “que sobre las diferencias adeudadas (…) pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor”. Por último, requirió que se condene a COLPENSIONES al pago de costas procesales. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA laboró por más de 20 años al servicio del Estado, siendo su último empleador la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ (en adelante SED), “ habiéndose retirado en forma definitiva del servicio a partir del 02 de enero de 2008”. Por medio de la Resoluciones No. 31224 y 20777 del 19 de julio de 2007 y 19 de mayo de 2008, respectivamente, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (enNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00296-01

Demandante: HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia adelante el ISS) reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez, liquidándola en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La parte actora, mediante petición calendada el 24 de noviembre de 2015, le solicitó a COLPENSIONES el reajuste de su pensión con la inclusión de todos los factores que devengó en su último año de servicios, la cual fue

La parte actora, mediante petición calendada el 24 de noviembre de 2015, le solicitó a COLPENSIONES el reajuste de su pensión con la inclusión de todos los factores que devengó en su último año de servicios, la cual fue atendida desfavorablemente por medio de la Resolución No. GNR 6685 del 8 de enero de 2015. Señaló que interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto por la Resolución No. VPB 11422 del 8 de marzo de 2016, en el sentido de ordenar la “ reliquidación (…)en cuantía de $1.661.600 a partir del 24 de noviembre de 2012, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, dejando por fuera los que no estuvieren enlistados en este decreto”. Indicó que nació el 16 de agosto de 1951, y cumplió 55 años de edad el año 2006. Al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Recalcó que el valor que reconoció la entidad demandada por concepto de mesada pensional es inferior al que arroja la sumatoria de la totalidad

de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Constitucionales: artículos: 2º, 13, 25 y 58.  Legales y reglamentarias: artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Decreto Ley 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, Decretos Reglamentarios 1158 de 1994 y 2143 de 1995. Indicó que COLPENSIONES , a través de los actos administrativos censurados, violó normas de carácter sustancial y constitucional, “ toda vez que han entendido, que si bien es cierto la actora es beneficiaria del régimen de transición, considera que los factores de salario paraNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00296-01

Demandante: HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia determinar ese monto pensional es aplicable en pleno la ley 100/93

(Decreto 1158/94)”. Señaló que dicha violación normativa nace por la incorrecta interpretación por parte de la accionada del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que llevó a liquidar la pensión de vejez en aplicación indebida del inciso 3º del aludido artículo.

por parte de la accionada del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que llevó a liquidar la pensión de vejez en aplicación indebida del inciso 3º del aludido artículo. Expuso que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas junto con el monto, deben ser los contenidos en el régimen pensional anterior, es decir, para el presente asunto el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Trajo a colación sendas providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre ellas, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), referentes al tema objeto de litis.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en consecuencia, solicitó al A quo se abstenga de fallar de manera condenatoria el presente asunto. Indicó que mediante los actos administrativos demandados se consignó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual reconoció la pensión de vejez bajo los requisitos estipulados en la Ley 33 de 1985, esto es, conforme a derecho. En otras palabras, el aludido reconocimiento se realizó de conformidad con las normas plenamente aplicables a la prestación, motivo por el cual no es procedente declarar la nulidad solicitada.

a derecho. En otras palabras, el aludido reconocimiento se realizó de conformidad con las normas plenamente aplicables a la prestación, motivo por el cual no es procedente declarar la nulidad solicitada. Señaló que la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU-230 del 29 de abril de 2015, dejó claro que el IBL no forma parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “ya que el legislador solo contemplo la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior”. 2 Fls 56 al 70.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00296-01

Demandante: HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Aseveró que, de acuerdo con lo dispuesto en la segunda providencia de que trata el párrafo anterior, solo es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se causen, cuando exista mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas, situación que en el presente asunto no se configuró, por cuanto desde el momento en que reconoció la pensión y hasta la fecha, ha pagado en forma puntal las mesadas pensionales de la demandante.

Dijo que teniendo en cuenta que no hay lugar al reconocimiento y pago de una suma de dinero como consecuencia del presente medio de control, no hay lugar a indexar y mucho menos a reajustar de acuerdo con el IPC valor alguno y, en el mismo sentido, a que se profiera condena en

de una suma de dinero como consecuencia del presente medio de control, no hay lugar a indexar y mucho menos a reajustar de acuerdo con el IPC valor alguno y, en el mismo sentido, a que se profiera condena en costas y agencias en derecho en su contra. Hizo una exposición sobre la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Aseveró que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 afiliados al ISS se rigen por las normas del Acuerdo 049 de 1990, y su IBL, para quienes les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión al momento en que entró a regir el sistema general de pensiones, se determina según el inciso 3° del artículo 36 de la aludida Ley. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 de la misma disposición, tomando el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años que anteceden al reconocimiento pensional. Mencionó que en cuanto al monto de las pensiones “ es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el Ingreso Base de Liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ”, por ello, el monto es el único elemento que se encuentra incólume y contenido en los regímenes de transición, distinto al IBL, que sí es el del régimen general de pensiones. Indicó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo

en los regímenes de transición, distinto al IBL, que sí es el del régimen general de pensiones. Indicó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se rige por las normas anteriores, pero que el monto sí es el previsto en las mismas, criterio que ha sido confirmado por los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, tales como la sentencia SU-230 de 2015, en la que precisó:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00296-01

Demandante: HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia La Sala Plena encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquél régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Citó sendas sentencias proferidas tanto por la H. Corte Constitucional como por el H. Consejo de Estado, referentes al tema objeto de litis.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial bajo los ítems i)

pretensiones de la demanda. Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial bajo los ítems i) “Régimen de transición creado bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 ”, ii) Obligatoriedad del precedente constitucional , iii) “Jurisprudencia y seguridad jurídica” y iv) “Efectos retroactivos del cambio jurisprudencial”. Señaló que con base en la posición que al respecto ha establecido la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 y 395 de 2017, se logró concluir que “ el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por lo tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la ley 100 de 1993”. Manifestó que en el presente asunto resultó indispensable aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Seguridad Social, el cual define que el IBC para los servidores públicos será el que se señale para el efecto, es decir, para el caso de la señora HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA, es aquel previsto en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Indicó que se acreditó en el sub judice que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “ (1º de abril de 1994)” (sic), tenía más de 42 años de edad y 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor del Acto

vigencia de la Ley 100 de 1993 “ (1º de abril de 1994)” (sic), tenía más de 42 años de edad y 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, “razón por la que se debe tener en cuenta, se repite la edad, el tiempo de servicio, y el monto de la Ley 33 de 1985 y el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 3 Fls 98 al 106.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00296-01

Demandante: HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Expuso que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición del Sistema General de Pensiones, como es el caso de la demandante, debe ser el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, “sin el IBL y los factores salariales previstos en la normatividad anterior”.

Advirtió que de acuerdo con los actos administrativos censurados la prestación de la demandante fue reconocida con el promedio de los salarios de los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y el monto del 75% de que trata la Ley 33 de 1985, motivo por el cual es procedente negar las pretensiones de la demanda, por cuanto tales actos conservan su validez y eficacia al no haber desvirtuado la presunción de legalidad que los ampara.

procedente negar las pretensiones de la demanda, por cuanto tales actos conservan su validez y eficacia al no haber desvirtuado la presunción de legalidad que los ampara. Por último, se abstuvo en condenar en costas a la parte demandante, por cuanto no se comprobó su causación en el sub lite.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló solicitando sea revocada, y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que el A quo , en el fallo censurado , decidió apartarse de las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado, acogiendo el criterio fijado por la H. Corte Constitucional, “ sosteniendo que son de aplicación preferente y de obligatoria observancia para los jueces (…)” y no tuvo en cuenta que la aplicación de todos los regímenes pensionales que ingresan a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene diversas interpretaciones radicalmente ambivalentes. Señaló que el Juez de primer grado dejó de lado la línea jurisprudencial que la H. Corte Constitucional ha establecido en años anteriores a las “sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 (…)” donde “ también ha sostenido de manera general sobre el principio de favorabilidad y las pensiones (estableciendo IBL + tasa de reemplazo como MONTO), y de forma específica sobre el régimen de transición y el principio de integridad de la norma” (sic).

de favorabilidad y las pensiones (estableciendo IBL + tasa de reemplazo como MONTO), y de forma específica sobre el régimen de transición y el principio de integridad de la norma” (sic). 4 Fls 108 al 121.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00296-01

Demandante: HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Recalcó que el Juez de primera instancia, al acoger el precedente establecido en las sentencias constitucionales mencionadas, le está dando unos efectos retroactivos que no son procedentes para el caso concreto, porque en dichas providencias no se dispuso nada relativo en cuanto a los efectos de su aplicación. Además, tal precedente no aplica para las personas que hubiesen consolidado su derecho pensional antes de la expedición de las aludidas providencias, razón por la cual “aplicarla y acogerla desconoce el principio de la AUTONOMÍA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , que es el único competente constitucionalmente, para controlar la legalidad de los actos administrativos (…)” (sic).

Aseveró que el A quo les dio una razonabilidad diferente a las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la H. Corte Constitucional, por cuanto las hizo extensibles a este asunto, “cuando

SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la H. Corte Constitucional, por cuanto las hizo extensibles a este asunto, “cuando contrario a su tesis, la obligatoriedad de este fallo no es absoluta, de acuerdo a la autonomía judicial en concordancia con los criterios de razonabilidad, justificabilidad y suficiencia que, también son procedentes para no acogerla, sin que implique desconocer la sentencia de la Corte, pese apartarse de la misma”. Indicó que la H. Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el principio de favorabilidad en caso de duda en las fuentes formales del derecho, máxime cuando se trata de derechos laborales y de la seguridad social. Así las cosas, siendo consiente el Juez de primer grado sobre las distintas interpretaciones de las Altas Cortes sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985 y sus efectos, como del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prefirió aplicar la tesis más desfavorable a la demandante, apartándose y desconociendo que “su derecho derivó de las cotizaciones efectuadas de la relación laboral con el Estado, la entidad está omitiendo dar aplicación al principio de interpretación más favorable al Trabajador (…)”. Mencionó que los actos administrativos demandados infringen el principio de inescindibilidad de la norma, al aplicar distintas normas en el reconocimiento y reliquidación de la pensión de la demandante.

de inescindibilidad de la norma, al aplicar distintas normas en el reconocimiento y reliquidación de la pensión de la demandante. “Verbigracia: 1Edad, 2Tiempo de servicios aplican ley 33 y 62 de 1985. Ahora para el 3Monto ley 100 de 1993 y 4Factores salariales a tener en cuenta Decreto 1158 de 1994. En conclusión, se resulta extrayendo de cada norma una parte y con esa resulta creando la combinación de normas a aplicar – No hay igualdad, unidad” (sic).Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00296-01

Demandante: HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Dijo que como quiera que la señora HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA comenzó a laborar como empleada pública desde 1981, es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 35 años de edad, al 1º de abril de 1994, razón por la cual consolidó sus derechos pensionales antes de los precedentes judiciales proferidos por la H. Corte Constitucional.

Resaltó que los argumentos que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia en la sentencia apelada, estos son, entre otros, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017, no son los

instancia en la sentencia apelada, estos son, entre otros, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017, no son los únicos aplicables a la materia, “ en virtud de la vasta línea jurisprudencial de la misma Corporación Constitucional que también le es aplicable a la presente litis, y que apareja los principios constitucionales de inescindibilidad de la Ley y de favorabilidad para la parte débil de una relación laboral (…)”. Expuso que negar la inclusión de todos los factores salariales en el IBL pensional de la demandante, va en contravía del concepto de salario que trae el Convenio # 95 de la Organización Internacional del Trabajo y que hace parte del bloque de Constitucionalidad, “ razón por la cual no se entiende como prefirió el Despacho, aplicar un precedente que va en contravía de la propia Constitución en lugar de aplicar el BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, pues el concepto de salario mencionado, fue ratificado por la Ley 54 de 1992”.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación.

5.2. PARTE DEMANDADA6

las pretensiones de la demanda. Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Afirmó que la pensión de la demandante se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas para el efecto, razón por la cual no 5 Fls 139 al 149. 6 Fls 130 al 137.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00296-01

Demandante: HILDA ESTHER HERNÁNDEZ HERRERA __________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia le asiste derecho a que dicha prestación sea reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio.

Señaló que el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en ninguno de sus apartes “ regula régimen de transición para establecer el monto de la liquidación, o nos remite a la norma anterior mas beneficiosa; pero, sí indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en su ley (100 de 1993) (…)” (sic). En otras palabras, la pensión correspondiente cuyo status de adquiera en vigencia de la aludida norma se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Resaltó que el H.

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