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TA CUN - 110013335017201600328-01-(09-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335017201600328-01-(09-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Teniendo en cuenta los factores salariales, además de los ya reconocidos por la Administración, los de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que en su liquidación pensional se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y no según lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 como lo hizo la entidad / BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN - N o es procedente su inclusión en la reliquidación de la pensión, no constituye factor salarial, su naturaleza corresponde a una prestación para el disfrute en el ámbito de la recreación, sucede de igual manera con el factor de vacaciones, esta corresponde a un descanso remunerado para el trabajador, no constituye factor salarial ni prestacional, de igual forma no se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 / PRESCRIPCIÓN DESCUENTOS POR APORTES - La Sala Mayoritaria considera que el argumento del recurrente no se encuentra llamado a prosperar debido a que no es viable decretar prescripción de los descuentos por aportes, que, si los aportes para pensión son imprescriptibles en temas relacionados con el contrato realidad, también deben tenerse como tal

que no es viable decretar prescripción de los descuentos por aportes, que, si los aportes para pensión son imprescriptibles en temas relacionados con el contrato realidad, también deben tenerse como tal para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera en los casos de reliquidación pensional, considera que en estricto cumplimiento al fallo de unificación es improcedente declarar la prescripción de los aportes para pensión y en tal medida, es procedente que los descuentos por aportes se efectúen según lo dispuesto por el a quo y no sobre el último año de servicios como lo solicita la demandante. La determinación así expuesta no se comparte por la suscrita Magistrada ponente, quien manifestará las razones de su disentimiento en escrito separado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio; o si por el contrario el IBL con el que se debe liquidar la pensión debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional?

Tesis: “(…) la demandante cumplió los 15 años de servicio el 10 de septiembre de 1984, (…) antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, (13 de febrero de 1985); (…) es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha normatividad; (…) le son aplicables el Decreto Ley 3135 de 1968 y el

febrero de 1985); (…) es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha normatividad; (…) le son aplicables el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978. (…) Cajanal reliquidó la pensión de la actora (…) 10 de julio de 2001 (f. 5s), tomando 75% del promedio de los salarios devengados entre el 1 de abril de 1994 al 30 de junio de 2000, (…) aplicando la Ley 100 de 1993 y el Decreto 01 de 1984. (…) la pensión se liquidó de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo (…) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; y (…) las normas aplicables son el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978. (…) no es procedente la inclusión de la bonificación especial de recreación en la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, (…) se impone mantener la decisión del a quo , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en torno a reliquidar la pensión de vejez que devenga la actora como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales, además de los ya reconocidosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00328-01 por la Administración, los de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. (…) el a quo ordenó efectuar los descuentos por concepto de cotización para pensión de aquellos factores que ordena a incluir en la

por la Administración, los de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. (…) el a quo ordenó efectuar los descuentos por concepto de cotización para pensión de aquellos factores que ordena a incluir en la liquidación de la pensión, (…) la demandante solicita que se aplique a los descuentos por aportes, la prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, (…) La Sala Mayoritaria considera que el argumento del recurrente no se encuentra llamado a prosperar debido a que no es viable decretar prescripción de los descuentos por aportes, (…) la Sala Mayoritaria considera que, si los aportes para pensión son imprescriptibles en temas relacionados con el contrato realidad, también deben tenerse como tal para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera en los casos de reliquidación pensional, (…) considera que en estricto cumplimiento al fallo de unificación es improcedente declarar la prescripción de los aportes para pensión y en tal medida, es procedente que los descuentos por aportes se efectúen según lo dispuesto por el a quo y no sobre el último año de servicios como lo solicita la demandante. La determinación así expuesta no se comparte por la suscrita Magistrada ponente, quien manifestará las razones de su disentimiento en escrito separado. (…) de conformidad con la posición de la Sala Mayoritaria se impone a modificar el numeral sexto de la sentencia recurrida, advirtiendo que los descuentos por aportes se efectuarán únicamente respecto de los tiempos laborados entre el 13 de febrero de 1985 (fecha de entrada en vigencia de la

a modificar el numeral sexto de la sentencia recurrida, advirtiendo que los descuentos por aportes se efectuarán únicamente respecto de los tiempos laborados entre el 13 de febrero de 1985 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985) hasta el 30 de junio de 2000 (fecha del retiro del servicio, f. 5, parte considerativa de la Resolución No. 17611 de 2001), solamente sobre los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios , siempre y cuando no se hayan efectuado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019,

00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 434 de 1971; Ley 6ª de 1945; Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 40 de 1998; Ley 797 de 2003; Estatuto Tributario; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00328-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)

Demandante: Clara Adamis Salgado Usme

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 110013335017-2016-00328-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (f. 144s) y la entidad demandada (f. 136s), contra la sentencia

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (f. 144s) y la entidad demandada (f. 136s), contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 122s), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Clara Adamis Salgado Usme , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 39892 del 29 de septiembre de 2015 y RDP 053611 del 16 de diciembre de 2015 por medio de las cuales la UGPP negó una solicitud de reliquidación y resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar: (i) “…la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior la fecha de retiro del servicio oficial…, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados públicos del sector oficial según la Ley 33/85 y las demás normas concordantes” (f. 27), (ii) las diferencias entre lo que se venía pagando por pensión y la sentencia que dé fin a este proceso, a partir del retiro hasta la inclusión en nómina, teniendo en cuenta la totalidad de los

venía pagando por pensión y la sentencia que dé fin a este proceso, a partir del retiro hasta la inclusión en nómina, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales demandados, como son: “prima de navidad, prima de servicios, bonificación especial y prima de vacaciones” (f. 27), sumas que deben hacerse el ajuste de valor conforme el IPC y se reconozcan los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00328-01 Así mismo, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos.

El apoderado de la actora refiere que su representada prestó sus servicios como Técnica Operativa en el Instituto Nacional de Cancerología, por más de 20 años. Anota que a la entrada en vigencia de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio, por lo que se deben respetar las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a esta. Señala que Cajanal le reconoció la pensión a través de la Resolución No. 7573 del 5 de mayo de 2000, conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 01 de 1984, efectiva a partir del 1 de julio de 2000, sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. Sostiene que por medio de petición radicada el 14 de mayo de 2015, solicitó la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año

devengados en el último año de servicios. Sostiene que por medio de petición radicada el 14 de mayo de 2015, solicitó la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, solicitud que fue negada a través de los actos acusados.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; Leyes 57 de 1987, 4 de 1966, 5 de 1969, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993, 1437 de 2011 y los Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968.

Alega que la Entidad demandada al proferir los actos demandados “violó la ley, reconociendo de manera incompleta las prestaciones (…), pues desestimó lo solicitado, es decir , aquellos factores de salario que se pidió se tuvieran en cuenta en la revisión, para que en la reliquidación, resultado de ella se reconociera aquellos derechos (factores) adquiridos a que siempre ha tenido vocación. Más por el contrario se limitó mediante enumeración taxativa de normas las cuales no son aplicables al régimen ordinario de los empleados del sector oficial.” (f. 30s) Indica que la actora es beneficiaria del régimen de transición, previsto en la Ley 33 de 1985, como quiera que contaba con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que se le debe reliquidar la pensión con fundamento en dicha Ley, tomando los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

entrada en vigencia de dicha norma, por lo que se le debe reliquidar la pensión con fundamento en dicha Ley, tomando los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Señala que en sentencia del 26 de junio de 2008, el Consejo de Estado se pronunció reiterando la posición en torno a que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, para la liquidación de la pensión de jubilación.

4. Contestación de la Demanda.

La Entidad demandada contestó la demanda (f. 87s) y se opuso a las pretensiones, argumentando que la pensión de la demandante se reconoció conforme con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, considerando la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, pero el IBL se calculó en la forma señalada en el inciso 3 del artículo 36 ibidem.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00328-01 Indica que los factores salariales solicitados en la demanda no se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional, en especial, porque solo se pueden incluir los factores sobre los cuales se cotizó. Luego de citar varios pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluye que el IBL se debe calcular con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y con la inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema pensional.

Suprema de Justicia, concluye que el IBL se debe calcular con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y con la inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema pensional. Así mismo, afirma que las entidades de previsión como CAJANAL, ISS y CAPRECOM son del criterio que las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición solo les es aplicable lo correspondiente a edad, tiempo y monto, mientras que el IBL se determina “(…) conforme con lo establecido en el inciso 3 del citado artículo 36, es decir , con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos 10 años devengados, según fuese el caso, tomando como factores de liquidación , los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se realizaban sobre estos emolumentos (…)” (f. 88). Resalta que de conformidad con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional el IBL no hace parte de la transición, razón por la cual no puede ser incluida en la pensión de los beneficiarios de éste. Aduce que las sentencia proferidas por el Consejo de Estado antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2001 no tiene el carácter de sentencias de unificación. Propone como excepciones las de “ prescripción”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, inexistencia de la obligación”, “innominada o genérica”, “pago” y “compensación” (f. 97s).

5. La sentencia recurrida

de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, inexistencia de la obligación”, “innominada o genérica”, “pago” y “compensación” (f. 97s).

5. La sentencia recurrida El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de julio de 2018 (f. 122s) en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con base al “…75% de lo percibido durante su último año de servicios, esto es del 1 de julio de 1999 a 30 de julio de 2000, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, incremento por antigüedad y bonificación por servicios, una doceava (1/12) parte de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios…” (f. 128vto).

El a quo señaló que la demandante tiene derecho al régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, ya que al 13 de febrero de 1985 acreditó más de 15 años de servicio, en consecuencia tuvo en cuenta la tesis adoptada por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se estableció que se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicios. Menciona que en la liquidación de la demandante en el último año de servicio solo incluyó los factores de asignación básica mensual,

bonificación por servicios y prima de antigüedad; y se probó que la actoraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00328-01 devengó en el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 al 30 de junio de 2000 los factores de salario por vacaciones, bonificación especial, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Menciona que no serán incluidos los factores de: (i) salario por vacaciones, porque de conformidad con el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, no es posible incluir dicho factor en la liquidación toda vez que “…las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponde a un descanso remunerado para el trabajador…” (f. 125vto) ; ni (ii) bonificación especial como quiera que fue creada por el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, “…la cual fue denominada bonificación especial por recreación, en cuantía equivalente a dos días de salario, el cual no se tiene en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores al inicio de las vacaciones (mayo y noviembre).; y así mismo se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 “…la misma no constituirá factor de salario para ningún efecto legal, además, dada su naturaleza prestacional, pues dicha bonificación está dirigida a contribuir en el adecuado desarrollo de la vida del empleado, como lo es el ámbito de la recreación…” (f. 125vto). En ese orden de ideas, indica que le asiste derecho a la demandante que

el adecuado desarrollo de la vida del empleado, como lo es el ámbito de la recreación…” (f. 125vto). En ese orden de ideas, indica que le asiste derecho a la demandante que sean incluidos en su liquidación pensional los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones , de conformidad con las disposiciones legales. Agrega que se deberá realizar el descuento del valor de los aportes que ordene la Ley y que el interesado no haya cubierto respecto a los factores que se ordenan incluir. Finalmente precisa que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el derecho pensional que reclama la demandante surgió a partir del 1 de julio de 2000, mientras que la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación se elevó el 14 de mayo de 2015 , por lo que entre la fecha de efectividad de la pensión y la fecha de solicitud de reliquidación transcurrieron más de 3 años, por lo que el reconocimiento de la reliquidación de la pensión será a partir del 14 de mayo de 2012.

6. Recursos de apelación. 6.1. Parte demandante La parte actora interpuso recurso de apelación de manera parcial (f. 144s), argumentando que el Juez de primera instancia omite ordenar la inclusión del factor de bonificación especial, cuando debe tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación pensional, toda vez que se encuentra certificada por la entidad pagadora y fue devengada en el último año de servicio, así mismo “….atendiendo lo establecido por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de

de la reliquidación pensional, toda vez que se encuentra certificada por la entidad pagadora y fue devengada en el último año de servicio, así mismo “….atendiendo lo establecido por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación en la cual se indicó que se debe reconocer todo lo que habitual y periódicamente reciba el trabajador como retribución de sus servicios” (f. 144) Por otro lado menciona que en numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia, ordena que el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales ordenados pero “…no se especifica el periodo por el cual deben calcular los mismos…” (f. 144), situación que es perjudicial para la demandante “…cuando no se está discutiendo el derecho al reconocimiento de la pensión, pues éste ya se dio, sino que se está discutiendo la base utilizada para el cálculo del valor de la mesada, que como ya se indicó corresponde única y exclusivamente a lo devengado enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00328-01 el último año de servicios incluyendo la totalidad de factores devengados en éste año.” (f. 146) Indica que las cotizaciones a seguridad social en pensión se realizan como un aporte parafiscal, por lo que su cobro está sometido a lo previsto en los artículos 817 del Estatuto Tributario y 54 de la Ley 383 de 1997, que hace referencia a la prescripción de 5 años de las acciones de cobro. Menciona que en el caso de realizar los descuentos por toda la vida laboral “…por principio de favorabilidad deberá indicarse en la sentencia que dichos

referencia a la prescripción de 5 años de las acciones de cobro. Menciona que en el caso de realizar los descuentos por toda la vida laboral “…por principio de favorabilidad deberá indicarse en la sentencia que dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional…” (f. 149) 6.2. Entidad demandada Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Entidad demandada sustentó el recurso de apelación (f. 136s) y argumenta que el régimen de transición se creó con el fin de proteger las expectativas legitimas de las personas “…que a la entrada de la Ley 100 de 1993, no contaban con un derecho adquirido, sin embargo, dicho beneficio se otorgó frente a la aplicación o exigencia de los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la norma anterior, más no frente al ingreso base de liquidación el cual se estableció de manera clara en la Ley 100 de 1993…” (f. 137). Añade que seguir los lineamientos del Consejo de Estado y del juez de primera instancia “…implica fragmentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende violar el principio de inescindibilidad de la norma.” (f. 137) Aduce que por virtud de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el IBL no hizo parte de la transición, por lo tanto se debe calcular según el nuevo régimen general. Indica que IBL debe ser calculado de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque este aspecto no está cobijado por el régimen de transición.

calcular según el nuevo régimen general. Indica que IBL debe ser calculado de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque este aspecto no está cobijado por el régimen de transición. Sostiene que en reciente sentencia de unificación SU-395 de 2017, la Corte Constitucional consideró que a los beneficiarios del régimen de transición “…se les debe aplicar lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que esta normatividad es la mejor que se ajusta a los principios constitucionales, así evitando los posibles casos de evasión y fraude al sistema” (f. 143). Adicionalmente resalta que los factores salariales que se deben tener en cuenta son aquellos a los cuales el beneficiario haya realizado el respectivo aporte. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación de los recursos, se admitieron

(f. 166) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 170), el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora y la entidad demandada presentaron alegatos, en los siguientes términos:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00328-01 7.1. La parte actora (f. 208s). Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insiste en que se debe dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues no es

7.1. La parte actora (f. 208s). Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insiste en que se debe dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues no es viable apartarse de la misma para tener en cuenta la sentencia SU 230 de 2015 por favorabilidad. Agrega que los descuentos de los aportes para pensión solo proceden por el último año de servicios y no por toda la vida laboral. 7.2. La Entidad accionada (f. 200s). La UGPP afirma que de conformidad con lo indicado por las sentencias de la Corte Constitucional, la pensión de la demandante se debe liquidar con base en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es viable reliquidar la pensión con todos los factores, como lo ordenó el a quo. Sostiene que los actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que se debe revocar el fallo de primera instancia, porque el régimen de transición respeta la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo del régimen pensional anterior, pero el ingreso base de liquidación se debe calcular con base en el artículo 36 (incisos 2 y 3º) de la Ley 100 de 1993, según las sentencias de la Corte Constitucional. Reitera que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-395 de 2017, consideró que a los beneficiarios del régimen de transición “…se les debe aplicar lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

2017, consideró que a los beneficiarios del régimen de transición “…se les debe aplicar lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que esta normatividad es la mejor que se ajusta a los principios constitucionales, así evitando los posibles casos de evasión y fraude al sistema” (f. 207). Adicionalmente resalta que los factores salariales que se deben tener en cuenta son aquellos a los cuales el beneficiario haya realizado el respectivo aporte. Concluye que se debe respetar el régimen de transición, pero solo en lo relacionado a edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y lo que respecta a la tasa de reemplazo “…se deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir , el IBL se liquidará con los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta.” (f. 207)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación formulado por la parte demandada, si la demandante en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio; o si por el contrario el IBL con el que se debe liquidar la pensión debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la

todos los factores devengados en el último año de servicio; o si por el contrario el IBL con el que se debe liquidar la pensión debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2016-00328-01 Además es del caso dilucidar si le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que los descuentos por aportes para pensión correspondientes a los nuevos factores que se ordene incluir en la base pensional, solo pueden ser descontados por un año. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

2. Sobre el régimen de transición aplicable a la demandante.

La Sala observa que la demandante nació el 29 de abril de 1949 (f. 2vto) y prestó sus servicios como empleada pública de la siguiente manera (f. 5): ENTIDAD PERIODO Instituto Nacional de Cancerología Del 10 de septiembre de 1969 al 30 de junio de 2000 De lo cual se colige que tenía más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985, por lo que es beneficiaria de la transición establecida en dicha normatividad. En efecto, el parágrafo 2º del artículo primero de la norma en cita, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la Ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones, así:

estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la Ley, podían pensionarse

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