TA CUN - 11001333501720160035201-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720160035201-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación Nº: 11001-33-35-017-2016-00352-01.
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional.
Controversia: Disciplinario.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante ( Carpeta: “00111001333501720160035200 REMITIDO” / Archivo: “05RecursoApelacion”) contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Carpeta: “00111001333501720160035200 REMITIDO” / Archivo: “04Sentencia”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formularon las siguientes pretensiones (Carpeta: “00111001333501720160035200 REMITIDO” / Archivo: “01ExpedienteDigital” / fols. 133-134): 1) Declarar la nulidad del fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2015, proferido por la entidad demandada, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por un término de 10
de 2015, proferido por la entidad demandada, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años, así como del fallo de segunda instancia del 29 de marzo de 2016, también proferido por la demandada, a través del cual se mantiene la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reintegrar inmediatamente al demandante a la Policía Nacional , con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que desempeñaba o al que le corresponda dentro del escalafón policial; 3) ordenar a la entidad demandada aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-017-2016-00352-01.
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
2 reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas y bonificaciones, subsidios, los aumentos y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial; 4) ordenar que, para todos los efectos legales, se tenga como tiempo de servicio el periodo que el demandante permanezca fuera de la institución y se tenga como tiempo de cómputo en la liquidación de prestaciones sociales ; 5) ordenar que l a demandada reconozca y pague los daños materiales y morales causados al demandante; y 6) ordenar que la demandada reconozca y pague al demandante,
cómputo en la liquidación de prestaciones sociales ; 5) ordenar que l a demandada reconozca y pague los daños materiales y morales causados al demandante; y 6) ordenar que la demandada reconozca y pague al demandante, en calidad de indemnización de daños y perjuicios morales , la suma de 100 s.m.l.m.v. por daño moral.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “00111001333501720160035200 REMITIDO” / Archivo: “01ExpedienteDigital” / fols. 134-139) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que el demandante laboró para la Policía Nacional entre el 4 de noviembre de 2004 y el 20 de mayo de 2016, es decir, durante 11 años, 5 meses y 11 días, ostentando el grado de Patrullero.
Refirió que un compañero policial del demandante presentó una queja en contra de éste, señalando que, en búsqueda de un traslado y por recomendación de otro compañero, el quejoso se puso en contacto con el demandante, pues supuestamente le podía colaborar en ese trámite, en tanto se desempeñaba como escolta de un Senador y, en razón de ello, se podía lograr dicho traslado; razón por la cual el demandante le solicitó una suma de dinero al quejoso, la cual le fue entregada, pero, pese a ello, el traslado pretendido no se materializó ni tampoco le fue devuelto el dinero al quejoso.
Anotó que, con ocasión de la anterior quej a, la entidad demandada abrió y tramitó un proceso disciplinario en contra del demandante, respecto del cual
ni tampoco le fue devuelto el dinero al quejoso.
Anotó que, con ocasión de la anterior quej a, la entidad demandada abrió y tramitó un proceso disciplinario en contra del demandante, respecto del cual sostuvo se presentaron distintas irregularidades y que, en últimas, condujo a la expedición de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso contra el demandante la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por destitución e inhabilidad general por diez (10) años.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “00111001333501720160035200 REMITIDO” / Archivo: “01ExpedienteDigital” / fols.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-017-2016-00352-01.
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
3 139-140) los artículos 29 de la Constitución Política ; y 5 y 19 de la Ley 734 de 2002.
Como concepto de violación (Carpeta: “00111001333501720160035200 REMITIDO” / Archivo: “01ExpedienteDigital” / fols. 139-140), en síntesis, señaló que nunca se demostró, al menos probatoriamente, que el demandante se hubiera reunido con el quejoso ni tampoco que aquél se hubiera encontrado laborando, en tanto si bien se allegó al expediente documentación que acredita a qu é área se encontraba adscrito, la misma resultaba insuficiente para establecer si el día de ocurrencia de los supuestos hechos se encontraba en cumplimiento de sus
en tanto si bien se allegó al expediente documentación que acredita a qu é área se encontraba adscrito, la misma resultaba insuficiente para establecer si el día de ocurrencia de los supuestos hechos se encontraba en cumplimiento de sus funciones. Adicional a ello, destacó que tampoco se demostró que la supuesta conducta reprochada se hubiera cometido en ejercicio de su cargo o con ocasión del mismo, de manera que la ilicitud sustancial no fue probada, con lo cual se genera una falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados.
Manifestó que el operador disciplinario atribuyó al demandante un "proceso de traslado que no era concerniente de su cargo, ni de su función" , sin embargo, en el segundo cargo endilgado le enrostró "Realizar una conducta descrita en la lev como delito, título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función", a partir de lo cual planteó que se configura una enorme contradicción al argumentarse que el proceso de traslado no era concerniente del cargo ni de la función del demandante, pero aun así le endilga un cargo aduciendo que cometió una conducta donde el ingrediente normativo dicta que tiene que ser con ocasión de dicha función, todo lo cual configura una falsa motivación, peor aún si se tiene en cuenta que contra el demandante no fue iniciado ningún proceso penal o penal militar.
Al respecto, enfatizó que el demandante no tenía facultades ni cumplía funciones para ejecutar traslados , motivo por el cual no le era imputable la supuesta comisión de una conducta descrita en la ley como delito, esto es, el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, correspondiente a la descripc ión típica de "El servidor
para ejecutar traslados , motivo por el cual no le era imputable la supuesta comisión de una conducta descrita en la ley como delito, esto es, el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, correspondiente a la descripc ión típica de "El servidor público que abusando de sus funciones induzca a alguien a dar al mismo servidor dinero", puesto que aquél no tenía a su cargo facultades para ejercer traslados , en tanto no laboraba en el área de Talento Humano.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-017-2016-00352-01.
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
4 Finalmente, aludió que en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante se realizó una inadecuada valoración probatoria.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “00111001333501720160035200 REMITIDO” / Archivo: “01ExpedienteDigital” / fols. 161-165) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el proceso disciplinario adelantado contra el demandante se realizó con plenas garantías constitucionales y legales , las cuales ejerció por conducto de su apoderado y con doble instancia.
Frente al cargo de la demanda referente a que la investigación de la conducta desplegada por el demandante no tiene conexidad con el cargo y que no hay afectación del servicio, afirmó que no se comparte dicha argumentación, debido a que la conducta endilgada hace referencia a un tráfico de influencias que permitía
desplegada por el demandante no tiene conexidad con el cargo y que no hay afectación del servicio, afirmó que no se comparte dicha argumentación, debido a que la conducta endilgada hace referencia a un tráfico de influencias que permitía la situación administrativa de traslado, de ahí que si exista conexidad con el servicio policial.
Por último, contrario al cargo de la demanda respecto a que el operador disciplinario hizo una indebida valoración probatoria y contraviene el principio de la sana crítica, adujo que tal planteamiento queda en simples argumentaciones que no tienen respaldo jurídico ni probatorio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda , mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 (Carpeta: “00111001333501720160035200 REMITIDO” / Archivo: “04Sentencia”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al presente asunto, manifestó que, contrario a lo argumentado por la parte demandante, la falta y sanción disciplinaria que le fue impuesta, encuentra su justificación dentro de la autonomía que le es propia al derecho disciplinario, misma que no está condicionada a la exis tencia de un pronunciamiento de un juez que declare la responsabilidad penal de la conducta, puesto que el proceso disciplinario persigue una finalidad distinta al juicio penal, atendiendo el objeto y los bienes jurídicos que se protegen en una y otra materia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-017-2016-00352-01.
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
jurídicos que se protegen en una y otra materia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-017-2016-00352-01.
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
5
De otra parte, aludió que, según se demostró en el proceso disciplinario y en el sub lite , el demandante, pese a argumentar no encontrarse en servicio al momento de la solicitud de dinero al I ntendente, sí realizó esa petición con ocasión de su labor en la Policía Nacional , como miembro de la unidad de protección, alegando influencias a las que tenía acceso por su labor , exigiendo un dinero que finalmente le fue consignado, es decir, adecuándose a la descripción normativa referente a que “cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, tal y como lo determina el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Adujo que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso disciplinario permitieron demostrar que el demandante incurrió en la falta disciplinaria endilga da, pues se encuentra que, a partir de una conversación sostenida con el intendente quejoso, aquél le solicitó una suma de dinero para garantizar un traslado , arguyendo influencias para ello, lo cual constituye en materia penal la conducta punible tipifica da como c oncusión, lográndose acreditar así el elemento de tipicidad de la conducta, habida cuenta que los elementos de juicio incorporados a dicho proceso permiten concluir que el
materia penal la conducta punible tipifica da como c oncusión, lográndose acreditar así el elemento de tipicidad de la conducta, habida cuenta que los elementos de juicio incorporados a dicho proceso permiten concluir que el demandante solicitó dinero a fin de intervenir o participar en alguna gestión.
Con sustento lo anterior, el Juzgado de primera instancia concluyó que la parte demandante no acreditó los fundamentos de sus pretensiones, en tanto no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “00111001333501720160035200 REMITIDO” / Archivo: “05RecursoApelacion”), sostuvo que nunca se demostró, al menos probatoriamente, que el demandante se hubiera reunido con el quejoso ni tampoco que aquél se hubiera encontrado laborando, en tanto si bien se allegó al expediente documentación que acredita a que área se encontraba adscrito el demandante, la misma resultaba insuficiente para establecer si el día de ocurrencia de los supuestos hechos se encontraba en cumplimiento de sus funciones. Adicional a ello, destacó que tampoco se demostró que la supuestaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-017-2016-00352-01.
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
6 conducta reprochada se hubiera cometido en ejercicio de su cargo o con ocasión
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
6 conducta reprochada se hubiera cometido en ejercicio de su cargo o con ocasión del mismo, de manera que la ilicitud sustancial no fue probada, pues no se demostró afectación al deber funcional. En consecuencia, planteó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse.
Manifestó que el operador disciplinario atribuyó al demandante un "proceso de traslado que no era concerniente de su cargo, ni de su función" , sin embargo, en el segundo cargo endilgado le enrostró "Realizar una conducta descrita en la ley como delito, título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función", a partir de lo cual planteó que se con figura una enorme contradicción, teniendo en cuenta que a pesar de argumentarse que el proceso de traslado no era concerniente del cargo ni de la función del demandante, aun así, se le endilgó un cargo aduciendo que cometió una conducta donde el ingrediente normativo dicta que tiene que ser con ocasión de dicha función.
Agregó que se suscitó una incorrecta adecuación de la conducta endilgada al demandante, quien desempeñaba sus funciones en la Dirección de Protección y Servicios Especiales - DIPRO, al atribuir una conducta descrita en la ley como delito, esto es, la contenida en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 consistente en la descripción típica de “El servidor público que abusando de sus funciones induzca a alguien a dar al mismo servidor dinero”, frente a la cual resaltó que se trata de una
delito, esto es, la contenida en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 consistente en la descripción típica de “El servidor público que abusando de sus funciones induzca a alguien a dar al mismo servidor dinero”, frente a la cual resaltó que se trata de una conducta que debe cometerse ostentando funciones , mismas que el demandante no cumplía ni ostentaba, de ahí que el ingrediente normativo en el titulo disciplinario, al igual que en la conducta punible no se adecuan al caso en concreto, toda vez que el demandante no tenía a su cargo facultades para ejercer traslados, pues no laboraba en el área de Talento Humano.
Indicó que los argumentos relacionados en el fallo de segunda instancia dejan percibir la necesidad de absolver al demandante del prim er cargo endilgado, afirmando que “frente a la motivación ofrecida por el A -quo, ya que en cada uno de ellos se limitó a enunciar como posible ocurrencia de la conducta el mes de abril del año 2013, sin llegar como ya se indicó a concretar la situación fáctica del tiempo…” , por lo que fue exonerado, sin embargo, se dejó de lado el segundo cargo que tampoco cumple con los llenos de ley, puesto que la supuesta conducta no se adecua al ingrediente normativo “cuando se cometa con ocasión de la función”, toda vez queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-017-2016-00352-01.
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
7 el demandante no contaba con facultades para efectuar traslados, razón por la
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
7 el demandante no contaba con facultades para efectuar traslados, razón por la cual el operador disciplinario adecuó de forma errónea el tipo disciplinario.
Con sustento en los anteriores argumentos, la parte demandante solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante, mediante auto del 31 de mayo de 2022 (Archivo: “0042016-00352-01 (Admite recurso de apelación CPACA) (1)”), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito, a través de auto del 5 de julio de 2022 (Archivo: “0072016-00352-01 (Corre traslado alegatos 2da)”); término dentro del cual la entidad demandada reiteró la argumentación expuesta en su contestación a la demanda (Archivo: “008ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA 2016 00352 ALVARO FERNANDO ROJAS”). A su vez, según la documentación obrante en el plenario, la parte demandante se abstuvo de alegar de conclusión y la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el presente proceso.
VI. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
concepto para el presente proceso.
VI. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El objeto del recurso de apelación se circunscribe en determinar si en el presente asunto los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, tal y como lo resolvió la a-quo en la sentencia de primera instancia o, por el contrario, están viciados de nulidad, de acuerdo a los argumentos formulados en el recurso de apelación de la parte demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación Nº: 11001-33-35-017-2016-00352-01.
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
8
2. Fundamento normativo. Ab initio se debe advertir que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales , los cuales deben ser observados por los agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública1. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por parte de
deben ser observados por los agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública1. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar2:
El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, que tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes propios del cargo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la ley, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente respecto a la potestad atribuida a algunas entidades. En consecuencia, este órgano de control está facultado para adelantar las investigaciones correspondientes e imponer sanciones a los funcionarios públicos que infrinjan la Constitución, la ley o los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Aunque la jurisprudencia no ha sido unánime al definir la naturaleza de la acción disciplinaria, esta Sala ha precisado 3 que la ejercida por la Procuraduría General de la Nación, es de naturaleza administrativa, y en consecuencia los actos proferidos dentro del proceso disciplinario están sujetos, sin limitación alguna, al control de legalidad y constitucionalidad que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa.
Dicho control no está limitado o restringido únicamente a las normas expresamente invocadas en el escrito de demanda, o a las argumentaciones expuestas en el acápite de fundamentos de derecho como lo argumenta el
Dicho control no está limitado o restringido únicamente a las normas expresamente invocadas en el escrito de demanda, o a las argumentaciones expuestas en el acápite de fundamentos de derecho como lo argumenta el Ministerio Público, pues corresponde a esta jurisdicción un análisis integral de los actos administrativos demandados a fin de establecer el respeto de los derechos y garantías propios del derecho disciplinario.
Sin embargo, y como se ha expresado en reiteradas ocas iones, el proceso contencioso-administrativo no puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. Es decir, ante esta instancia se debe plantear un debate sustancialmente distinto, que otorgue nuevos elementos jurídicos o probatorios y no los mismos argumentos o elucubraciones jurídicas expresados ante la autoridad disciplinaria.
1 C.D.U. Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00710-00(2701-11) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00710-00(2701-11) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero
ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-017-2016-00352-01.
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
9
Finalmente, es importante precisar que los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, no pueden ser denominados sentencias, como lo hace el procurador 117 judicial penal, pues como lo ha indicado esta Sala4, La Procuraduría no juzga ni sentencia, pues no cumple una función jurisdiccional.
De acuerdo al anterior pronunciamiento, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las decisiones sancionatorias disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, o quien haga sus veces, implica un control integral de esos actos adminis trativos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar derechos fundamentales, como el debido proceso y de defensa del disciplinado, sin que sea de recibo restringirse exclusivamente a los cargos endilgados en la demanda como causales de nulidad. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo5:
fundamentales, como el debido proceso y de defensa del disciplinado, sin que sea de recibo restringirse exclusivamente a los cargos endilgados en la demanda como causales de nulidad. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo5:
Para esta Corporación, como ya lo tiene decantado, resulta incuestionable que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier autoridad perteneciente a la Administración Pública, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad dis ciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial, el cual, por su esencia, es pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposi ciones de la Constitución Política como un todo y de la ley aplicable.
Por ello, resulta relevante precisar que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance. 6 Este planteamiento resulta confirmado por la prístina jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha sostenido con total claridad que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimientoson, los medios
Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha sostenido con total claridad que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimientoson, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual se afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contenciosoadministrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionario de la administración, para el caso la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus potestades disciplinarias. (…)
4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00140-00(0477-11). 6 Ver las sentencias C -095 de 19 98 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C -1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T-060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-017-2016-00352-01.
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
10
Radicación Nº: 11001-33-35-017-2016-00352-01.
Demandante: Álvaro Fernando Rojas Buitrago.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
10 La postura seguida cons istentemente en la jurisprudencia del Consejo de Estado revela que en la inmensa mayoría de los casos esta Corporación ha entrado a valorar de fondo, en el contencioso de nulidad y restablecimiento, tanto las actuaciones procesales como las pruebas mismas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de las autoridades disciplinarias. Incluso en las mismas pocas sentencias en las que el Consejo de Estado ha dicho enfáticamente que no es una tercera instancia disciplinaria, asumiendo una posición que en principio podría leerse como más restrictiva sobre el alcance de sus propias competencias, en últimas ha entrado de todas formas a analizar de fondo la prueba y su valoración porque se alega que se desconocieron garantías procesales de importancia fundamental.
En este sentido, es necesario advertir que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrat ivo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y como consiguientemente se ha explicado, el control que se surte en sede judicial es específico, y debe
facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y como consiguientemente se ha explicado, el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las ga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.