TA CUN - 110013335017201600391-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201600391-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DECRETO 546 DE 1971 – Le asiste el derecho a que la UGPP le reliquide su mesada pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, del 16 de octubre de 1995 al 15 de octubre de 1996, incluyendo para tales efectos los factores salariales denominados asignación básica y la (1/12) de la prima de servicios / AUXILIO DE TRANSPORTE ESPECIAL – Pese a que fue devengado por el causante de la prestación en el último año de servicios, no puede ser incluido en la liquidación de la mesada pensional, se reconoce a favor de los Citadores que presten sus servicios en Juzgados Penales, Direcciones de Instrucción Criminal y la Procuraduría General de la Nación, el auxilio de transporte que constituye factor salarial para efectos de la liquidación de la mesada pensional, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 4° del decreto 911 de 1979, corresponde al contenido en el artículo 20 de esta disposición, el cual se reconoce en atención a la asignación básica mas no el auxilio de transporte especial que se reconoce de manera excepcional a favor de los Citadores / PRESCRIPCIÓN – La pensión de jubilación reconocida fue efectiva a partir del 16 de octubre de 1996, la demandante elevó petición de reliquidación pensional el 23 de noviembre de 2015 y la demanda fue radicada el 04 de noviembre de 2016, la prestación pensional debe ser reliquidada a partir del 16 de octubre de 1996 pero con efectos fiscales a partir del 23 de noviembre de 2012 ,
noviembre de 2016, la prestación pensional debe ser reliquidada a partir del 16 de octubre de 1996 pero con efectos fiscales a partir del 23 de noviembre de 2012 , por prescripción trienal.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …), le asiste o no el derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reliquide la pensión de jubilación conforme al régimen especial previsto en el decreto 546 de 1971, esto es con la asignación más alta devengada en el último año de servicios, junto con todos los factores sal ariales devengados en ese periodo? ¿En caso de ser procedente la reliquidación en lo s términos deprecados por la parte actora, se procederá analizar los cargos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social?
Extracto: “(…) la pensión especial de jubilación de los servidores amparados por el decreto 546 de 1971, se debe reconocer y liquidar en cuantía equivalent e al 75% del salario más elevado percibido durante el último año de servicios, con la inclu sión de los factores salariales contenidos en el decreto 911 de 1978. ( …) la pensión de jubilación del señor se liquidó con el 75% del salario promedio de un mes de servicio, con la inclusión de la asignación básica como factor salarial. ( …) en el último año de servicios, además de la asignación básica devengó la prima de servicios, emolume nto que se encuentra en el listado contenido en el decreto 911 de 1978, razón por la cual debe ser incluido en la liquidación de la mesada pensional. ( …) En cuanto al emolumento
encuentra en el listado contenido en el decreto 911 de 1978, razón por la cual debe ser incluido en la liquidación de la mesada pensional. ( …) En cuanto al emolumento denominado auxilio de transporte especial, pese a que fue devengado por el causante de la prestación en el último año de servicios, no puede ser incluido e n la liquidación de la mesada pensional, pues conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, dicho emolumento se reconoce a favo r de los Citadores que presten sus servicios en Juzgados Penales, Direcciones de Instrucción Criminal y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto según las estadísticas del DANE. ( …) el auxilio de transporte que constituye factor salarial para efectos de la liquidación de la mesada pensional, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 4° del decreto 911 de 1979, corresponde al contenido en el artículo 20 de esta disposición, el cual se reconoce en atención a la asignación básica mas no el auxilio de transporte esp ecial que se reconoce de manera excepcional a favor de los Citadores. ( …) a la demandante, le asiste el derecho a que la UGPP le reliquide su mesada pensiona l con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último a ño de servicios, esto es, del 16 de octubre de 1995 al 15 de octubre de 1996, incluyendo para tales efectos los factores salariales denominados asignación básica y la (1/ 12) de la prima de servicios. ( …) En la sentencia proferida en primera instancia el a quo atendiendo al
efectos los factores salariales denominados asignación básica y la (1/ 12) de la prima de servicios. ( …) En la sentencia proferida en primera instancia el a quo atendiendo al contenido del artículo 4° del decreto 911 de 1978, según el cual “Además de laasignación básica mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o e mpleado como retribución por sus servicios.” ordenó incluir en la liquidación de la mesada pensional de la demandante además de la asignación básica, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la 1/12 de la prima de vacaciones, decisión qu e no se acompasa con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia teniendo en cuenta que el subsidio de transporte especial, el subsidio de alimentación y la prima de vacaciones no se encuentran contenidos en el decreto 911 de 1978. ( …) se modificará la sentencia proferida en primera instancia para precisar que la reliquida ción de la mesada pensional sustituida a favor de la demandante debe efectuarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, esto es, del 16 de octubre de 1995 al 15 de octubre de 1996 , incluyendo para tal efecto los factores salariales denominados asignación básica y la 1/12 de la prima de servicios, prestación efectiva a partir del 16 de octubre de 1996. (…) Le asiste razón al a quo quien advirtió que la asignación mensual más elevada corresponde a l mes de febrero de 1996, razón por la cual, debe ser ésta a partir de la cual se det ermine el
quo quien advirtió que la asignación mensual más elevada corresponde a l mes de febrero de 1996, razón por la cual, debe ser ésta a partir de la cual se det ermine el ingreso base de liquidación pensional. (…) se encuentra ajustado el término prescriptivo decretado por la Juez de primera instancia como quiera que, la pensión de jubilación reconocida a favor del señor ( …) fue efectiva a partir del 16 de octubre de 1996, la demandante elevó petición de reliquidación pensional el 23 de noviemb re de 2015 y la demanda fue radicada el 04 de noviembre de 2016, por lo tanto, la prestación pensional debe ser reliquidada a partir del 16 de octubre de 1996 pero con efectos fisca les a partir del 23 de noviembre de 2012, por prescripción trienal. ( …) En cuanto a los descuentos que deben efectuarse con destino al Sistema de Seguridad Social, sobre e l nuevo emolumento que se ordena incluir en la liquidación de la mesada pe nsional sustituida a la demandante, es del caso señalar, bajo la nueva interpretación de la norma, que no se están ordenando incluir factores diferentes a los señalados en el decreto 911 de 1978, razón por la cual no es procedente ordenar que se realicen las deducciones po r concepto de aportes. ( …) En este sentido abra de revocarse la sentencia proferida en primera instancia en cuanto ordenó efectuar descuentos por toda la vida lab oral sobre los nuevos factores que se ordenan incluir en la liquidación de la mesada pensional sustituida a la demandante, pues se recuerda únicamente se ordenará incluir la prima de servicios taxativamente contenida en el listado previsto en el decreto 911 d e 1978.
sustituida a la demandante, pues se recuerda únicamente se ordenará incluir la prima de servicios taxativamente contenida en el listado previsto en el decreto 911 d e 1978. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera in stancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, pero se modificará para precisar qu e la reliquidación procede incluyendo como factores salariales los denominados: asignación básica y 1/12 la prima de servicios. (…) se revocará la orden concerniente a los descuentos sobre los nuevos factores que se orden incluir en la liquidación de la mesada pensional sobre toda la vida laboral, conforme se ha expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU-230 de 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado A rdila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. Tarcisio Cáceres Toro, 14 de agosto de 2003.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 911 de 1978 ; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 911 de 1978 ; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; D ecreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-017-2016-00391-01
Demandante: Celmira Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reliquidación Pensional Decreto 546 de 1971.
Derrotado el proyecto presentado por el Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, pasa la sala mayoritaria a definir el presente conflicto, en los siguientes términos:
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Celmira Torres, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 000978 de 15 de enero de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de
señora Celmira Torres, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 000978 de 15 de enero de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiaria y RDP 012671 de 18 de marzo de 2016, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación incoado en contra del acto primigenio.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer y pagar su pensión de jubilación un cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio del causante, conforme al régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial contenido en el decreto 564 de 1971 y las demás normas concordantes.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00391-01
Demandante: Celmira Torres
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Se ordene liquidar y pagar la totalidad de las diferencias que resulten a favor de la demandante producto de la reliquidación solicitada; que las sumas adeudadas sean ajustadas conforme al IPC, se liquiden los reajustes pensionales decretados en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
Conforme a los Hechos descritos en el expediente el causante de la prestación analizada señor Carlos Julio Cortes Valles prestó sus servicios a la Rama Judicial en calidad de citador por más de 20 años, razón por la cual a través de la resolución No. 7802 del 18 de julio de 1996, le fue reconocida pensión de jubilación, con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 546 de 1971 y 1045 de 1978, prestación que fue reliquidada a través de la resolución No. 18859 del 25 de junio de 1998.
El señor Carlos Julio Cortés Valles, falleció el 06 de julio de 2005, razón por la cual la UGPP a través de la resolución No. 16026 del 06 de abril de 2006, sustituyó la mesada pensional a favor de la señora Elmira Torres.
El 23 de noviembre de 2015, la demandante solicitó la revisión de su mesada pensional con el fin de que se incluyera en su liquidación la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme al régimen especial de la Rama Judicial contenido en el decreto 546 de 1971.
La anterior petición fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada a través de la resolución No. RDP 000978 del 15 de enero de 2016, inconforme con esa decisión la demandante el 05 de febrero de 2016 interpuso recurso de
La anterior petición fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada a través de la resolución No. RDP 000978 del 15 de enero de 2016, inconforme con esa decisión la demandante el 05 de febrero de 2016 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, por medio de la resolución No. RDP 012671 del18 de marzo de 2016.
El concepto de violación se resume en que para el caso de la demandante no son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985, sino las previstas en el decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que el causante de la prestación prestó sus servicios a la Rama Judicial por las de 20 años.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00391-01
Demandante: Celmira Torres
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 La cuantía de la pensión de los empleados de la Rama Jurisdiccional debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios.
Las pensiones de jubilación deben liquidarse con fundamento en todo lo devengado por el trabajador, bajo el entendido de que la remuneración es todo lo percibido por el empleado o trabajador por causa directa o indirecta del servicio, así mismo y en caso de que no se hubiere realizado aportes, dicha situación no es óbice para que se ordene su inclusión en la liquidación de la mesada pensional
2.- Contestación a la demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en tiempo la demanda, se
2.- Contestación a la demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hecho s con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Señaló que a los beneficiarios del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, les asiste el derecho al reconocimiento y liquidación de su mesada pensional con fundamento en las normas anteriores en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, teniendo en cuenta que el IBL no fue un tema sometido a transición.
El reconocimiento y liquidación de la mesada pensional sustituida a favor de la demandante se hizo con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de los emolumentos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes, atendiendo a la orientación jurisprudencial impartida por la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
En sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,Expediente: 11001-33-35-017-2016-00391-01
Demandante: Celmira Torres
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 accedió a las suplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El causante de la prestación adquirió el derecho pensional en el año 1991, esto
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 accedió a las suplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El causante de la prestación adquirió el derecho pensional en el año 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión se rigen por el régimen anterior, es decir la ley 33 de 1985 y el decreto 546 de 1971.
Advirtió que la ley 33 de 1985, estableció un régimen de transición a favor de las personal que tuvieran un régimen especial o para quienes no teniéndolo hubieran laborado por más de 15 años al 13 de febrero de 1985, por lo tanto, debido a que el causante se encontraba en el primer grupo, su pensión se debe liquidar bajo los parámetros del decreto 546 de 1971 y todas sus normas reglamentarias.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al concepto de “asignación mensual más elevada” según la cual incluye la asignación mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, afirmación que se encuentra sustentada en el decreto 717 de 1978.
En las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional únicamente se tuvo en cuenta como factor de liquidación la asignación básica del mes de octubre de 1996 (último mes en el que prestó sus servicios), cuando la asignación básica más alta devengada por el causante durante su último año de servicios (16 de octubre de 1995 al 15 de octubre de 1996) fue la devengada en el mes de febrero
más alta devengada por el causante durante su último año de servicios (16 de octubre de 1995 al 15 de octubre de 1996) fue la devengada en el mes de febrero de 1996.
En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación percibida por la demandante en cuantía del 75% de la asignación básica más alta percibida durante el último año de servicios, esto es, del 16 de octubre de 1995 al 15 de octubre de 1996, incluyendo además de la asignación básica, el auxilio especial de transporte, el subsidio de alimentación y una doceava parte (1/12) de la prima de vacaciones, emolumentos devengados durante el mes de febrero de 1996, actualizando los valores con el IPC.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00391-01
Demandante: Celmira Torres
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Con fundamento en la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en sentencia de 24 de junio de 2015, con Ponencia de Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No.2012-00641-01, los factores sobre los cuales no se cotizó y cuya inclusión se ordena a efectos de reliquidar la pensión de la demandante deben ser actualizados a valor presente y los descuentos deben aplicarse conforme a lo dispuesto en la sentencia en cita.
Sobre las diferencias adeudadas, la entidad deberá descontar el valor de los aportes de ley que la actora no haya cubierto respecto de los factores cuya inclusión fue ordenada. Los descuentos se efectuarán del retroactivo resultante de la reliquidación ordenada y de no ser suficientes se aplicarán descuentos
aportes de ley que la actora no haya cubierto respecto de los factores cuya inclusión fue ordenada. Los descuentos se efectuarán del retroactivo resultante de la reliquidación ordenada y de no ser suficientes se aplicarán descuentos mensuales que atiendan a la situación económica de la demandante hasta el momento en el que se cubra la deuda.
Declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 23 de noviembre de 2012, toda vez que la efectividad del derecho pensional del causante fue a partir del 16 de octubre de 1996 y la demandante presentó la solicitud de reliquidación pensional el 23 de noviembre de 2015.
4.- La apelación
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se ordene la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión además de los emolumentos ya reconocidos los correspondientes a: prima de navidad y prima de servicios, emolumentos que fueron devengados en el último año de servicios y fueron certificados por la entidad pagadora.
Respecto a los descuentos por concepto de aportes, señaló que si en la reliquidación de la mesada pensional se ordena incluir primas y auxilios devengados en el último año de servicios, los descuentos serán lógicamente sobre dichos factores devengados en el último año de servicio y no en toda la vida laboral.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00391-01
Demandante: Celmira Torres
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 En caso de los descuentos por concepto de aportes se ordene por un tiempo superior al último año de servicios, solicitó aplicar la prescripción quinquenal
Demandante: Celmira Torres
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 En caso de los descuentos por concepto de aportes se ordene por un tiempo superior al último año de servicios, solicitó aplicar la prescripción quinquenal contenida en el estatuto tributario.
Finalmente si se ordenan los descuentos durante toda la vida laboral, solicitó aclarar que dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional, o en su defecto en caso de no cubrirse la deuda con los retroactivos, se efectúen una serie de descuentos mensuales hasta completar el capital adeudado, los cuales deberán ser conforme a las circunstancia y condiciones económicas de la demandante.
El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en síntesis señaló que el causante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la l ey 100 de 1993, y por ello, resulta necesario remitirse a la norma anterior, esto es, la l ey 33 de 1985 en cuanto se refiere a la edad, tiempo de servicio y monto, entendido este último como tasa de reemplazo, debiéndose liquidar con el promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, incluyendo los factores señalados en el decreto 1158 de 1994.
Solicitó la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, pues está relacionada con la forma como debe ser interpretado el régimen de transición, no solo el contemplado
señalados en el decreto 1158 de 1994.
Solicitó la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, pues está relacionada con la forma como debe ser interpretado el régimen de transición, no solo el contemplado en la ley 100 de 1993 sino en toda la legislación, como en el presente asunto, en la ley 33 de 1985.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si a la señora Celmira Torres, le asiste o no el derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, le reliquide la pensión de jubilación conforme al régimen especial previsto en el decreto 546 de 1971, esto es con la asignación más alta devengada en elExpediente: 11001-33-35-017-2016-00391-01
Demandante: Celmira Torres
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 último año de servicios, junto con todos los factores salariales devengados en ese periodo.
En caso de ser procedente la reliquidación en los términos deprecados por la parte actora, se procederá analizar los cargos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
En el presente asunto está demostrado y no se controvierte por las partes, que el señor Carlos Julio Cortes Valles nació el 03 de octubre de 1935 y prestó sus servicios por más de 20 años al sector oficial, específicamente al servicio de la Rama Judicial del 01 de abril de 1964 al 30 de agosto de 1983, del 01 de marzo de
servicios por más de 20 años al sector oficial, específicamente al servicio de la Rama Judicial del 01 de abril de 1964 al 30 de agosto de 1983, del 01 de marzo de 1989 al 30 de diciembre de 1994 y del 01 de enero de 1995 y el 15 de octubre de 1996, razón por la cual es beneficiario del régimen especial contenido en el decreto 546 de 1971.
No hay discusión en que el actor consolidó su derecho pensional el 03 de octubre de 1990 (fecha en que cumplió 55 años de edad), es decir que, adquirió el estatus antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual CAJANAL por medio de la resolución No. 007802 del 18 de julio de 1996, le reconoció la pensión de jubilación, condicionada a demostrar el retiro del servicio.
Tampoco está en discusión que por medio de la resolución 018859 del 25 de junio de 1998, se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, y se ordenó el pago de la mesada a partir del 16 de octubre de 1996.
En ese orden de ideas, se advierte que el causante de la prestación estudiada consolidó el derecho a la pensión de jubilación en vigencia del régimen pensional consagrado en el decreto 546 de 1971, esto es con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"1 (1º de abril de 1994), por lo tanto no hay lugar a
1 ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente
se dictan otras disposiciones"1 (1º de abril de 1994), por lo tanto no hay lugar a
1 ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00391-01
Demandante: Celmira Torres
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 efectuar estudio alguno sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco de las sentencia s expedidas por la Corte Constitucional, que se refieren al alcance del régimen de transición, al cual no se encuentra sometido.
Como el señor Cortez Valles adquirió su pensión con fundamento en el decreto 546 de 1971, tiene derecho a la aplicación plena de ese régimen anterior a la ley 100 de 1993, lo que significa que no le cobija esta última norma en lo que tiene que ver con el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, tampoco el IBL del que se ha ocupado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, cuya orientación es válida para determinar el alcance del régimen de transición.
2.1La aplicación del decreto 546 de 1971, para quienes tenían consolidado el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta que la demandante pretende la reliquidación de la pensión de
2.1La aplicación del decreto 546 de 1971, para quienes tenían consolidado el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta que la demandante pretende la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria con fundamento en las disposiciones contenidas en el decreto 546 de 1971, es pertinente referirnos al contenido de esta norma, que en su artículo 6° respecto al reconocimiento de la mesada pensional a favor de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial dispone lo siguiente:
“Artículo 6: Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”
Como se observa, la norma en cita exigía el cumplimiento de unos requisitos a saber i) 55 años de edad para el caso de los hombres y 50 años de edad para el caso de
PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 19 95, en la fecha que así lo determine la respectiva autorid ad
PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 19 95, en la fecha que así lo determine la respectiva autorid ad gubernamental.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00391-01
Demandante: Celmira Torres
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 las mujeres y ii) 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 se hubieran servido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público.
Una vez acreditados dichos requisitos, el beneficiario tenía derecho a que le fuera reconocida una pensión, con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, beneficio que motivó la presente demanda en la cual, la parte actora pretende su reliquidación pensional, tomando en cuenta como ingreso base de liquidación, la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios, pero solo en lo referente a la asignación más elevada que hubiera devengado.
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