TA CUN - 110013335017201600447-01-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201600447-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - L a pensión de jubilación que actualmente percibe la demandante, la cual fue reconocida y reliquidada en cumplimiento de sentencia judicial, el 6 de julio de 2010, se encuentra bien reconocida, y aun en esa reliquidación se incluyeron más factores de los cuales hoy se le pueden incluir, conforme la posición adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la suma que a la demandante se le ha cancelado por concepto de mesada pensional ha venido siendo reajustada desde su reconocimiento y hasta la fecha, por lo que no se puede alegar que ha sufrido algún detrimento económico.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
Extracto: “(…) la demandante estuvo vinculada como docente oficial desde el 1º de marzo de 1978 hasta el 25 de febrero de 2014 (…) Como en este caso la vinculación del actora se produjo el 1º de marzo de 1978, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que la actora tiene derecho a una pensión
vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que la actora tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…) es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, acreditó más de 55 años de edad y 20 años de servicios, por esa razón, se le aplica esa reglamentación por expresa remisión de la Ley 91 de 1989. Se aclara que la Ley 91 de 1989 sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes que, en este caso, es la Ley 33 de 1985. (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 10 de agosto de 2003 (…) cuando cumplió los 55 años de edad y más de 20 años de servicios, según los presupuestos legales establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. (…) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación Bogotá-, mediante la Resolución No. 00208 del 22 de enero de 2004 (…) reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante (…) en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones, devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del
de la demandante (…) en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones, devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada (10 de agosto de 2003), con efectividad a partir del 11 de agosto de 2003. (…) la Secretaría de Educación de Bogotá por medio de la Resolución No. 2916 del 6 de julio de 2010 dio cumplimiento al fallo judicial proferido el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se ajustó la pensión de jubilación de la actora a partir del 11 de agosto de 2003, teniendo en cuenta como factores de salario: la asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad. (…) A través de la Resolución No. 13194 del 3 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación de Bogotá resolvió retirar del servicio a la señora (…) por haber llegado a la edad de retiro forzoso. (…) obra certificación visible a folio 16 en la que señala de forma precisa los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio -26 de febrero de 2013 al 25 de febrero de 2014-, e indica que se efectuaron cotizaciones para seguridad social por los factores de asignación básica y prima de vacaciones, de acuerdo con la obligación prevista en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989. (…) El máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo
básica y prima de vacaciones, de acuerdo con la obligación prevista en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989. (…) El máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) indicó la forma en queExpediente: 11001-33-35-017-2016-00447-01 debía ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2003, pues refirió que para el ingreso base de liquidación, los factores que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, son solo aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los correspondientes aportes. (…) la demandante (…) tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya la asignación básica, pues se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) Así las cosas, y conforme a la regla fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la demandante (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los cuales no se efectuaron aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985. (…) la pensión de jubilación que actualmente percibe la demandante, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 208 del 22 de enero de 2004 y reliquidada en cumplimiento de la
que actualmente percibe la demandante, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 208 del 22 de enero de 2004 y reliquidada en cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la Resolución 2916 del 6 de julio de 2010, se encuentra bien reconocida, y aun en esa reliquidación se incluyeron más factores de los cuales hoy se le pueden incluir, conforme la posición adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ya que se incluyeron los siguientes factores salariales: asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. (….) Además la suma que a la demandante se le ha cancelado por concepto de mesada pensional ha venido siendo reajustada desde su reconocimiento y hasta la fecha, por lo que no se puede alegar que ha sufrido algún detrimento económico. (…) Como a la demandante (…) en el acto administrativo que ordenó reliquidar la pensión de jubilación a la fecha de la adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, a partir del 11 de agosto de 2003 (Resolución No. 2916 del 6 de julio de 2010 (…) le fueron incluidos la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, es claro que así se le deberá mantener, así no estén enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por
como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, es claro que así se le deberá mantener, así no estén enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por cuanto no se puede desmejorar la situación de la demandante, al haber sido ella quien acudió ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento de factores adicionales a los ya reconocidos, por lo que ese acto administrativo se debe mantener incólume. (…) se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín;
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00447-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-017-2016-00447-01
Demandante: Gloria Stella Bautista Rodríguez
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Controversia: Reliquidación Pensión Docente
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Gloria Stella Bautista Rodríguez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1 Ff. 19 y 19 vuelto.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00447-01 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 2254 del 24 de abril de 2015 y 3135 del 2 de julio de 2015, por medio de las cuales la entidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, especialmente la prima especial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, el pago de los
último año de servicio, especialmente la prima especial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, el pago de los intereses moratorios, la indexación de conformidad con el I.P.C., y la condena en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos2: La señora Gloria Stella Bautista Rodríguez laboró más de 20 años como docente oficial, por lo que adquirió el estatus jurídico de pensionada el día 10 de agosto de 2003. La parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Resolución No. 208 del 22 de enero de 2004, le reconoció su pensión. Por medio de la Resolución No. 13194 del 3 de diciembre de 2013 la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez fue retirada del servicio oficial por cumplir la edad de retiro forzoso. Por medio del oficio radicado 2014-PENS-020069 del 8 de octubre de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación de Bogotá. Mediante la Resolución No. 3135 del 2 de julio de 2015 la Secretaría de Educación contestó la anterior petición negando la reliquidación de la pensión. Nuevamente, el 18 de marzo de 2015 la parte actora solicitó ante la Secretaría de Educación Bogotá el reajuste de la pensión. 2 F. 19.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00447-01
Secretaría de Educación Bogotá el reajuste de la pensión. 2 F. 19.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00447-01 Mediante la Resolución No. 2254 del 24 de abril de 2015 la Secretaría de Educación de Bogotá negó el reajuste de la pensión de jubilación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994 y el Decreto 2831 de 2005. Indicó el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión es el contenido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables. Refirió que la Ley 33 de 1985 señala que la pensión se reconoce cuando el empleado público haya servido por 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años de edad, en cuantía equivalente del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, sin embargo, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es válido que en la pensión, sean incluidas todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador como contraprestación directa del sus servicios, independientemente de la dominación que se le dé. Manifiesta que el Ministerio de Educación Nacional abusó de su competencia discrecional al no liquidar la pensión de jubilación conforme a los factores
del sus servicios, independientemente de la dominación que se le dé. Manifiesta que el Ministerio de Educación Nacional abusó de su competencia discrecional al no liquidar la pensión de jubilación conforme a los factores salariales devengados en el último año de servicio, desconociendo la jurisprudencia que al respecto profirió el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2. Contestación de la demanda 2.2. El Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda de forma extemporánea4.
3. Sentencia de primera instancia 3 Ff. 20 a 23. 4 F. 60.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00447-01
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 13 de agosto de 2018 5, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que a los docentes que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les debe reconocer la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, es decir, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. Señaló que conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales
del 4 de agosto de 2010, la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.
Manifestó que la entidad reconoció una pensión de jubilación a favor de la actora, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la prima de vacaciones. Señaló que como la demandante es beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 la pensión de jubilación debe ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, razón por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión en cuantía equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior a la fecha del retiro del servicio, esto es, del 24 de abril de 2013 al 25 de abril de 2014, incluyendo el sueldo, la prima especial y la doceava parte de la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios. Finalmente, ordenó descontar el valor de los aportes respecto de los factores que ordenó incluir.
4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite El 31 de octubre de 2018 6 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue declarada fallida por falta de 5 Ff. 59 a 65. 6 F. 116.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00447-01
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue declarada fallida por falta de 5 Ff. 59 a 65. 6 F. 116.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00447-01 ánimo conciliatorio, razón por la cual el juez de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Una vez efectuado el reparto del proceso, este Despacho por auto del 10 de abril de 20197 resolvió devolver el expediente al juzgado de origen para que se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, esto teniendo en cuenta que no fue sustentado. Por auto del 24 de julio de 2019 8 el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Una vez remitido el expediente por el juez de primera instancia, por auto del 21 de octubre de 2019 9 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, y luego dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 6 de noviembre de la misma anualidad10. 4.2. Argumentos del recurso: La parte demandada interpuso recurso de apelación 11 señalando que la pensión de jubilación reconocida a la actora se encuentra ajustada a derecho, pues la pensión fue reconocida de conformidad con los factores sobre los cuales efectuó aportes para pensión. Señaló que la pensión de jubilación no se consolida hasta tanto se cumplan los requisitos para hacer exigible el derecho, por lo cual hasta tanto no se cause la
aportes para pensión. Señaló que la pensión de jubilación no se consolida hasta tanto se cumplan los requisitos para hacer exigible el derecho, por lo cual hasta tanto no se cause la prestación, no se ha consolidado ningún derecho, es decir, mientras exista la expectativa no hay un derecho cierto, por lo que el reconocimiento debe estar sujeto a las modificaciones del ordenamiento jurídico.
Señaló que conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 el ingreso base de liquidación debe calcularse únicamente sobre los factores que se hicieron los aportes o cotizaciones para pensión.
5. Alegatos de Conclusión 7 F. 124. 8 F. 128. 9 F. 132. 10 F. 138. 11 Ff. 109 a 113.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00447-01 5.1. De la parte demandante12
La parte actora no hizo uso de su derecho. 5.2. De la parte demandada13 La parte demandada no hizo uso de su derecho.
5.3. Del Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto señalando que no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues indicó que para calcular la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se haya realizado los aportes o cotización al sistema general de pensiones.
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 2254 del 24 de abril de 2015 y 3135 del 2 de julio de 2015, por medio de las cuales la entidad le negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora Gloria Stella Bautista Rodríguez, en cuantía equivalente al 75% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 12 F. 273. 13 Ibídem.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00447-01
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Gloria Stella Bautista Rodríguez tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y
de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00447-01 La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11514 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993.
La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11514 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 199315 en su artículo 6 16indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado17 el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella
jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó 14 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 15 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 16 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas
nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 17 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00447-01 las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “Artículo 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 18, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, señala: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.1
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