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TA CUN - 110013335017201700081-01-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335017201700081-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / REAJUSTE DE SU ASIGNACIÓN DE RETIROPrecedente Jurisprudencial Aplicable / INCLUSIÓN DEL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE AL 50% DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – No hay lugar al reajuste de la asignación de retiro en los términos pretendidos por el demandante, pues la prima de actividad fue incluida en la liquidación conforme a la norma vigente al momento del retiro del servicio, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, incrementando la partida de prima de actividad del 20% al 50%, conforme a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 y/o 2070 de

2003?

Extracto: “(…) el Decreto 4433 de 2004 regula las situaciones producidas a partir de su vigencia, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004, atendiendo a la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo, la cual supone que sus efectos son hacia el futuro e irretroactivos, pues no estableció disposición que pudiera regular situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia del mencionado decreto. (…) el demandante solicita que se modifique el porcentaje correspondiente a la prima de actividad de su asignación de retiro al 50%, teniendo en cuenta lo previsto en los Decretos 2070 de 2003 y/o 4433 de 2004, en virtud del principio de igualdad. (…) En el plenario se encuentra

porcentaje correspondiente a la prima de actividad de su asignación de retiro al 50%, teniendo en cuenta lo previsto en los Decretos 2070 de 2003 y/o 4433 de 2004, en virtud del principio de igualdad. (…) En el plenario se encuentra acreditado que el causante prestó sus servicios por 21 años, 11 meses y 20 días de servicio (…) la prima de actividad, como partida computable de la liquidación de la asignación de retiro, se reconoció en el porcentaje establecido en el precitado Decreto 1213 de 1990 esto es, en el veinte por ciento (20%) en atención al tiempo que prestó sus servicios, puesto que así lo dispone expresamente la norma. (…) No obstante lo anterior, la parte actora considera que la Entidad ha aplicado de manera incorrecta los incrementos como lo estableció en el Decreto 4433 de 2004, sin embargo, la Sala resalta que debe tenerse en cuenta que las disposiciones del año 2004 en materia de reconocimiento de asignación de retiro, gobiernan únicamente a quienes adquirieron la condición de retirados a partir de su vigencia, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2004; y en el caso que nos ocupa, el causante se retiró en 1986 (…) con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, obteniendo una asignación que tuvo en cuenta los parámetros establecidos en la norma vigente para esa época, sin que tal decisión pueda ser considerada como violatoria del derecho a la igualdad y principio de favorabilidad. Igual sucede respecto al Decreto 2070 de 2003, declarado inexequible mediante

la norma vigente para esa época, sin que tal decisión pueda ser considerada como violatoria del derecho a la igualdad y principio de favorabilidad. Igual sucede respecto al Decreto 2070 de 2003, declarado inexequible mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. (…) El Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa ha precisado que negar el reajuste de la asignación de retiro en los términos anteriores, no configura violación al derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, (…) “Así mismo, tampoco se observa una vía de hecho por violación directa de la constitución, por desconocimiento del derecho a la igualdad, pues la autoridad accionada en ejercicio de su autonomía fundamentó su decisión en el criterio hermenéutico que mejor se ajustaba al caso bajo estudio, acorde con la normativa aplicable, por lo que la existencia de providencias dictadas por otros jueces de la Republica, que ordenaron el reajuste de la prima de actividad a favor de Agentes de la Policía Nacional retirados, que como el accionante, les fue reconocida la prestación social en vigencia del Decreto 1213 de 1990, no comprometía al Tribunal y al juzgado accionado a adoptar una decisión en igual sentido, teniendo en cuenta que no es un asunto unificado por la jurisprudencia, y las sentencias cuestionadas se encuentran suficientemente sustentadas en criteriosMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00081-01 objetivos y razonables. Cabe mencionar, que no se vulnera el principio de favorabilidad, pues este criterio constitucional solo es aplicable cuando existen

Radicación: 110013335017-2017-00081-01 objetivos y razonables. Cabe mencionar, que no se vulnera el principio de favorabilidad, pues este criterio constitucional solo es aplicable cuando existen dos o más normas vigentes que regulan un mismo hecho, por lo que el juez debe aplicar aquél precepto que resulte más beneficioso para el sujeto, sin embargo, ello no se evidencia en el presente asunto, porque la norma pretendida por el demandante (Decreto 4433 de 2004) no existía al momento en que se causó su derecho prestacional, por tal motivo a juicio de esta Sala no se advierte un desconocimiento del principio de favorabilidad, por el hecho que la decisión acusada, haya resaltado la aplicación del Decreto 1213 de 1990 (…) En suma, la Sala considera que la decisión del a-quo se encuentra ajustada a derecho, como quiera que en el presente asunto no hay lugar al reajuste de la asignación de retiro en los términos pretendidos por el demandante, pues la prima de actividad fue incluida en la liquidación conforme a la norma vigente al momento del retiro del servicio, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-432 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 4433 de 2004; Decreto 2070 de 2003; Decreto-ley 1211 de 1990; Decreto-ley 1212 de 1990; Decretoley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00081-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Demandante: José Alfonso Linares Garzón Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional - CASUR Expediente: 110013335017-2017-00081-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 113s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 113s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 (f. 105s.) por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Alfonso Linares Garzón , mediante apoderado judicial solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 11773/GAG SDP del 7 de junio de 2016, mediante el cual se negó el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del porcentaje correspondiente al 50% de la prima de actividad. A título de restablecimiento del derecho pretende que la entidad demandada reconozca y pague el factor salarial correspondiente a la prima de actividad establecida en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. De igual manera solicita se condene en costas a la entidad demandada y que el cumplimiento de la sentencia se realice en los términos del artículo 192 del CPACA.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00081-01

2. Hechos.

El apoderado de la parte demandante indica que la reforma al régimen prestacional de la Fuerza Pública, en el grado de agentes, aumenta el

2. Hechos.

El apoderado de la parte demandante indica que la reforma al régimen prestacional de la Fuerza Pública, en el grado de agentes, aumenta el porcentaje de la prima de actividad establecida en un 20% a los que se pensionan antes del 2003 con 20 años de servicios y a los que se pensionan después del segundo semestre del 2003 con los mismos años 20 de servicio devengan una prima de actividad correspondiente al 50%. Agrega que el grado de agente es único para todo el personal que está al servicio policial, no tiene jerarquías, no hay distinción en rango, cargo o funciones, no importa en que área se desempeñe: vigilancia, carabineros, investigador, antiexplosivo, turismo, tráfico, etc. Por lo tanto, no existe una razón válida para que se cree la discriminación económica que se estableció en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. Refiere que el Gobierno Nacional desconoció los principios de universalidad, igualdad y equidad, ya que no puede modificar el régimen prestacional, causando un detrimento patrimonial a quienes ya estaban gozando de un derecho. Considera que no hay una garantía para que no se discrimine la reserva activa de la Fuerza Pública.

Manifiesta que el día 5 de mayo de 2016, solicitó a la Entidad demandada el pago, reliquidación y reajuste de la asignación de retiro en el grado de agente con los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, petición que negada mediante el acto acusado.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, petición que negada mediante el acto acusado.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Señala como violados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004 Considera que el derecho al salario no puede depender de interpretaciones restrictivas del empleador y la existencia de una diferencia salarial entre trabajadores que se encuentran en similares condiciones no puede sustentarse en argumentos formales como la fecha de vinculación alMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00081-01 cargo. Manifiesta que la interpretación de las normas jurídicas cuando se trata del reconocimiento de derechos laborales de los trabajadores debe estar orientado a la protección de principios como el mínimo vital, a trabajo igual salario igual, al trabajo digno y a la no discriminación salarial. Refiere que al modificar el factor salarial de la prima de actividad sin incluir a las personas que tienen asignación de retiro y devengan la misma prima, viola los criterios jurídicos que la Ley 4 de 1992 ha dado para que se garantice los derechos adquiridos en el régimen prestacional de la Fuerza Pública. Agrega que no puede existir en el grado de Agente unos que devengan la prima de actividad al 20 % y otros que la devengan al 50% como factor salarial, pues se está creando un trato diferente a dos trabajadores que ostentan el mismo cargo y grado. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para sustentar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (f. 67s.)

pues se está creando un trato diferente a dos trabajadores que ostentan el mismo cargo y grado. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para sustentar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (f. 67s.) La apoderada judicial de la parte accionada se opone a la totalidad de las pretensiones, pues considera que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Policía Nacional y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, por lo tanto entiende que dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normatividad vigente para la fecha en que el demandante estuvo activo, esto es, el Decreto 2063 de 1984 y demás normas concordantes y aplicables en la materia.

Manifiesta que la entidad demandada no ha actuado de mala fe, ya que el demandante adquirió su derecho de asignación de retiro bajo la vigencia del Decreto 2063 de 1984, luego entonces el incremento del porcentaje de la prima de actividad que pretende el demandante no tiene sustento jurídico.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00081-01 Formula la excepción de “Inexistencia del Derecho” (f. 69s.).

5. Sentencia recurrida. (f. 105s)

El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., profirió sentencia el 13 de diciembre de 2018 (f. 105s) en la cual negó las pretensiones de la demanda. Considera que la entidad demandada viene cancelando al accionante el

profirió sentencia el 13 de diciembre de 2018 (f. 105s) en la cual negó las pretensiones de la demanda. Considera que la entidad demandada viene cancelando al accionante el porcentaje correspondiente de prima de actividad establecido en el Decreto 1213 de 1990, pues para el personal retirado que haya prestado sus servicios por espacio entre 20 y 25 años de servicio, como ocurre con el demandante que prestó sus servicios por el 21 años, 11 meses y 20 días, le corresponde una prima de actividad del 20 % del sueldo básico. Agrega que no es dable la aplicación pretendida del Decreto 2070 de 2003, en razón a que solo tuvo vigencia temporal respecto de las situaciones ocurridas entre su expedición, esto es, el 28 de julio de 2003 hasta el momento de su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.

6. Recurso de apelación. (f. 113s) Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora presenta recurso de apelación, en el que solicita sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones formuladas en la demanda.

Argumenta que el demandante, al tener el grado de Agente, tiene derecho a que la prima de actividad sea computada en igualdad de condiciones como sucede con los agentes retirados en vigencia del Decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004. Reitera que se debe ordenar el reajuste en los términos del Decreto 4433 de 2004, pues de lo contrario se afecta su derecho constitucional a la igualdad. Anota que se está dando un trato discriminatorio a los Agentes que obtuvieron

Reitera que se debe ordenar el reajuste en los términos del Decreto 4433 de 2004, pues de lo contrario se afecta su derecho constitucional a la igualdad. Anota que se está dando un trato discriminatorio a los Agentes que obtuvieron su asignación de retiro antes del 31 de diciembre de 2004, pues a estos se les incluye la prima de actividad en un porcentaje inferior a los retirados conMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00081-01 posterioridad a la fecha mencionada, sin que exista una justificación que amerite tal situación. Sostiene que el decreto mencionado contiene un vacío, ya que no reconoce el derecho al incremento de la prima de actividad , a los Agentes retirados con anterioridad a su entrada en vigencia, desconociendo que estos servidores consolidaron su derecho en los mismos términos, lo que demuestra una discriminación salarial sin fundamento jurídico. Solicita que tenga en cuenta los argumentos planteados por el senador Ernesto Macias Tovar en la ponencia que radicó ante el Congreso de la República en febrero de 2018 con la que busca se aumente la prima de actividad a los agentes de la Policía Nacional, con fundamento en la aplicación al principio de oscilación, el cual establece que las asignaciones de retiro se deben incrementar en el mismo porcentaje que las activas y así garantizar los principios constitucionales igualdad y equidad.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 127) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 127) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 131), ni el Ministerio Público, ni la parte demandante rindieron concepto. La entidad demandada presentó alegatos, en los siguientes términos: 7.1. Entidad demandada (f. 133s) Solicita se mantenga incólume la decisión apelada y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Señala que el demandante no tiene derecho a reclamar el pago de la prima de actividad en un 50%, toda vez que consolidó su derecho a la asignación mensual de retiro en vigencia del Decreto 1213 de 1990, que establece las reglas para su cómputo de acuerdo con los años de servicio y a él le corresponde un 20%.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00081-01 Destaca que el Decreto 2070 de 2003 no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico al momento en que el demandante consolidó su derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Agrega que en todo cado dicho Decreto solo tuvo vigencia desde el 25 de julio de 2003 hasta el 6 de mayo de

2004, ya que fue declarado inexequible por la sentencia C-432 de 2004.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

derecho corresponda de la siguiente manera:

1. Problema jurídico.

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, incrementando la partida de prima de actividad del 20% al 50%, conforme a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 y/o 2070 de 2003. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así: 1.1. Reajuste de la prima de actividad. El Decreto 1213 de 1990 1, a través del cual se reformó el estatuto de carrera de agentes de la Policía Nacional y se derogó el Decreto 97 de 1989, establece que para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas se debe tener en cuenta la prima de actividad, así: “(…) ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…) ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones

cinco (5) años de servicio cumplido. (…) ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. 1 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00081-01 b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto. ARTÍCULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro,

ARTÍCULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. (…)” (Negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta dicho marco normativo, se concluye que la prima de actividad ha sido reconocida desde dos (2) perspectivas, como elemento salarial para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y como factor salarial para quienes han sido retirados, computándose como partida de liquidación de la llamada asignación de retiro, de acuerdo con una escala porcentual y siempre en función del salario básico percibido al tiempo del retiro, aspectos frente a los cuales se manifestó el Consejo de Estado en providencia de 26 de marzo de 2009, en la que se señaló que la prima de actividad “…se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo…”2.

actividad “…se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo…”2. Ahora bien, con posterioridad a la expedición de las normas reseñadas, se profirió la Ley 4 de 1992, a través de la cual se señalaron las normas, objetivos 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Rad.: 73001-23-31-000-2006-00964-01(0871-07).

Actor: Oscar Gómez Briñez. Demandado: Caja de Retiro De Las Fuerzas Militares.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00081-01 y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y los miembros de la Fuerza Pública.

Posteriormente, a través de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. El artículo 1º dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí contenidos, fijaría el régimen de la asignación de retiro , la pensión de

150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. El artículo 1º dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí contenidos, fijaría el régimen de la asignación de retiro , la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de éstas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte el artículo 2 ibídem, consagró que para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendría en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad, “El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas (…)”.(Negrilla fuera de texto). La norma en comento, señaló en su artículo 3º que “ El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo (…)”. El Decreto 2070 de 2003, reformó “(…) el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de Policía” , sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004; y como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, entre otros, el Decreto 1213 de 1990. En desarrollo de la Ley 923, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, a través del cual se fija el régimen pensional y

como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, entre otros, el Decreto 1213 de 1990. En desarrollo de la Ley 923, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, a través del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que al referirse a las partidas computables que deben tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro o pensión, dispuso:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00081-01 “(…) ARTÍCULO 23 . Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3… Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (…) ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrá acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. (…) ARTICULO 45. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000 (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto). De conformidad con lo anterior, se concluye que el Decreto mencionado , determina las partidas computables en la liquidación de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, con inclusión de la prima de actividad, entre otros factores. Dicho Decreto rige a partir de la fecha de su publicación3, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004, por lo tanto, sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que se haga extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, por tal razón no es posible su aplicación de forma retroactiva. Advierte la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en

vigencia, sin que se haga extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, por tal razón no es posible su aplicación de forma retroactiva. Advierte la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en torno a que no procede la reliquidación de la asignación de retiro por el incremento de la prima de actividad con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, cuando la prestación se adquiere en vigencia del régimen anterior. El Alto Tribunal, en sentencia del 19 de julio de 2018, señaló: “….concluye que el señor Ramiro García Méndez no tenía derecho al incremento del porcentaje de la prima de actividad en los términos del Decreto 4433 de 2004, porque el mismo no le 3 Decreto 4433 de 2004, artículo 45Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00081-01 era aplicable, al haberse consolidado su derecho pensional en vigencia del Decreto 1213 de 1990, que en su contenido determinaba un reconocimiento de la partida en cuantía de 20% del sueldo básico, por haber prestado los servicios durante 20 años, motivo por el cual para la Sala resulta ajustada a derecho la providencia atacada, en la medida en que aplicó la normativa pertinente al caso concreto”4. Conforme lo anterior, el Decreto 4433 de 2004 regula las situaciones producidas a partir de su vigencia, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004, atendiendo a la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo, la cual supone que sus efectos son hacia el futuro e irretroactivos, pues no estableció disposición que pudiera regular situa

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