TA CUN - 11001333501720180003601-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720180003601-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00036-01
Demandante: COLPENSIONES Tercero interesado: HÉCTOR DANIEL PIÑEROS TORRES Controversia: Devolución de sumas
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la sentencia de 12 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, solicitó que esta jurisdicción, mediante sentencia, resuelva sobre la nulidad de la Resolución GNR 370373 del 06 de diciembre de 2016, que reconoció una pensión de vejez al señor HÉCTOR DANIEL PIÑEROS TORRES conforme al Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que perdió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al trasladarse del RAIS al RPM, sin contar con 15 años de servicios cotizados, a 1º
tener en cuenta que perdió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al trasladarse del RAIS al RPM, sin contar con 15 años de servicios cotizados, a 1º de abril de 1994. A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se le ordene devolver las sumas pagadas por el reconocimiento de la prestación.
1.1. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite legal, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 12 de abril de 2021, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Señaló que, el señor PIÑEROS TORRES a 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios para poder trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y conservar el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993. Resaltó que si bien se emitió a su favor sentencia de tutela ordenando a COLFONDOS “realizar su traslado al ISS por encontrar que al 01 de abril de 1994, el accionado contaba con más de 40 años de edad y adicionalmente era beneficiario de la Ley 1223 de 2008, que permitía a los funcionarios del CTI, trasladarse a Colpensiones, sin ninguna restricción”, lo cierto es que la Corte Constitucional en la SU - 130 del 2013 fue enfática en señalar que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, “los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril
señalar que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, “los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. Y, aclaró el a quo que en gracia de discusión en la sentencia de tutela “se hizo referencia a la edad como requisito para ser beneficiario del régimen de transición como en efecto acontecía para aquella época más no como garantía de traslado al RPM conservando los beneficios de la transición”.
De otra parte, sostuvo que respecto al beneficio de la Ley 1223 de 2008, para empleados que desempeñaran actividades de alto riesgo, no se logró acreditar en el plenario que las funciones de secretario I que desempeñó el tercero interesado desde el 15 de julio de 1994 a 20 de diciembre de 2004, eran iguales o similares a los cargos señalados en el Decreto 1835 de 1994; indicó que situación idéntica se presenta con relación a los cargos desempeñados como Investigador Criminal II, por lo que en el referido tiempo no se puede decir que las cotizaciones fueran por alto riesgo. Adicional refirió que, contrario a lo entendido por el juez de tutela, la frase “permite a los funcionarios del C.T.I. trasladarse al ISS sin ninguna restricción” de la Ley 1213 de 2008 hace referencia a que los beneficiarios de dicha normatividad podían ser trasladados sin haber cumplido los 5 años de permanencia o pese a que les faltasen menos de 10 años para tener derecho a la pensión.
Negó la devolución de las sumas que fueron pagadas al señor PIÑEROS
sin haber cumplido los 5 años de permanencia o pese a que les faltasen menos de 10 años para tener derecho a la pensión.
Negó la devolución de las sumas que fueron pagadas al señor PIÑEROS TORRES por el reconocimiento pensional, fundamentado en que fue un error exclusivamente atribuible a la Administradora de Pensiones y que fueron recibidas de buena fe por el tercero interesado.
Finalmente, ordenó a Colpensiones, reconocer al señor PIÑEROS TORRES la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, una vez verificados los requisitos para acceder a la misma.1.2. El Recurso de Apelación
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación de forma parcial, únicamente en relación con la negativa de ordenar al señor PIÑEROS TORRES la devolución de las sumas pagadas por el reconocimiento irregular de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, argumentando que el tercero interesado tuvo conocimiento de que la prestación fue reconocida contrariando la Constitución y la Ley, ya que, al trasladarse del RAIS, al RPM, sin contar con 15 años de servicios cotizados, a 1º de abril de 1994 perdió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a pesar de ello no autorizó la revocatoria del acto administrativo primigenio y siguió recibiendo la pensión, desvirtuándose de esta forme el principio de buena fe que lo amparaba.
Adicionalmente, señaló que el reconocimiento de la prestación resulta perjudicial para el erario público y atenta contra el principio de estabilidad
pensión, desvirtuándose de esta forme el principio de buena fe que lo amparaba.
Adicionalmente, señaló que el reconocimiento de la prestación resulta perjudicial para el erario público y atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 “como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos”.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación parcial presentado por COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Corresponde a la Sala determinar si procede la devolución de las sumas pagadas al señor HECTOR DANIEL PIÑEROS TORRES por el reconocimiento irregular de la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, otorgada por la Resolución 370373 de 6 de diciembre de 2016.
Está probado en el expediente que el tercero interesado nació el 5 de junio de 1953 y desde que empezó a laborar el 19 de agosto de 1976 y hasta el 1º de
Está probado en el expediente que el tercero interesado nació el 5 de junio de 1953 y desde que empezó a laborar el 19 de agosto de 1976 y hasta el 1º de abril de 1994 (vigencia de la Ley 100 de 1993) prestó sus servicios de forma interrumpida por 12 años y, que a la fecha de la presentación de la demanda seguía activo y contaba con 1.732 semanas cotizadas.También está acreditado que el señor PIÑEROS TORRES desde el 15 de julio de 1994 desempeñó los siguientes cargos en el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la fiscalía general de la Nación:
Y que ha presentado los siguientes traslados de régimen pensional:
Que, en fallo de tutela de 27 de febrero de 2009, el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, tuteló los derechos a la igualdad y al debido proceso al señor PIÑEROS TORRES y ordenó “autorizar el traspaso del señor HÉCTOR DANIEL PIÑEROS TORRES, al Seguro Social” y “trasladar la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por el señor HÉCTOR DANIEL PIÑEROS TORRES, al Seguro Social”.
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “…Es claro que HÉCTOR DANIEL PIÑEROS TORRES, para el primero de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía mas de 40 años de edad, con lo cual, tal como lo advierte la Corte en la sentencia arriba citada, cumplía con uno de los requisitos que le permiten volver en cualquier momento al Sistema
que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía mas de 40 años de edad, con lo cual, tal como lo advierte la Corte en la sentencia arriba citada, cumplía con uno de los requisitos que le permiten volver en cualquier momento al Sistema Pensional anterior al establecido por la citada Ley 100/93, razón por la cual refirió a COLFONDOS que es su voluntad trasladarse nuevamente al régimen de prima media administrado por el Seguro Social, por tener derecho a que se le aplique el régimen de transición, de acuerdo a la ley 100 de 1993. Aspecto que en manera alguna, la entidad aquí demandada, no desconoce en su respuesta a la demanda de tutela, por el contrario tácitamente acepta como cierto que PIÑEROS TORRES cumple con este requisito, además que es beneficiario por el artículo único de la Ley 1223 de 2008, la cual permite a los funcionarios del CTI trasladarse al ISS ninguna restricción, sin embargo es evidente que aun como ya se dijo la entidad demandada no ha hecho efectivo el traslado de dichos aportes y por lo tanto, los derechos constitucionales cuya protección se demanda, continúan siendo vulnerados, razón por la cual deviene procedente tutelar los mismos…Luego bajo esta consideración el juzgado tiene probado que HÉCTOR DANIEL PIÑEROS TORRES cotizó durante más de diez años al Seguro Social como empleado del Estado y que tenía más de cuarenta años al momentode entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, PIÑEROS TORRES cumple con el requisito de la edad puesto que antes del primero de abril de 1994 venia cotizando dentro del régimen de prima media y tenía mas de 40 años de edad para esa fecha, y no obstante a ello resultó favorecido con la ley
TORRES cumple con el requisito de la edad puesto que antes del primero de abril de 1994 venia cotizando dentro del régimen de prima media y tenía mas de 40 años de edad para esa fecha, y no obstante a ello resultó favorecido con la ley 1223 de 2008, que permite a los funcionarios del CTI trasladarse al ISS sin ninguna restricción”.
El 9 de septiembre de 2016, el tercero interesado solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada por COLPENSIONES mediante la Resolución 370373 de 6 de diciembre de 2016, conforme al Decreto 758 de 1990 y, dejada en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio.
En contra del anterior acto administrativo, el ahora demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación alegando que COLPENSIONES “no tuvo en cuenta la bonificación percibida por los funcionarios de la rama de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 022 de 2014, por la cual se modificó el Decreto 0382 de 2013… y al momento de la liquidación no tuvo en cuenta la calidad de servidor del CTI, cual (sic) actualmente desempeño en la Fiscalía General de la Nación…”.
Mediante la Resolución SUB 21498 de 29 de marzo de 2017, COLPENSIONES desató el recurso de reposición, advirtiendo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor PIÑEROS TORRES contaba con más de 40 años de edad y 11 años de cotizaciones, siendo beneficiario del régimen de transición por edad. Sin embargo, como se devolvió del régimen de ahorro individual al de prima media sin contar con 15 años de servicio, perdió el régimen
40 años de edad y 11 años de cotizaciones, siendo beneficiario del régimen de transición por edad. Sin embargo, como se devolvió del régimen de ahorro individual al de prima media sin contar con 15 años de servicio, perdió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento otorgado a través de la Resolución 370373 de 6 de diciembre de 2016 resultó opuesto a la Ley. De otra parte, señaló que el señor PIÑEROS no le asiste el derecho a una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, ya que cuenta con 1.732 semanas, de las cuales únicamente 444 fueron en actividades de alto riesgo.
Por lo anterior resolvió: i) Confirmar la Resolución 370373 de 6 de diciembre de 2016; ii) negar la pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo y iii) ordenar dar traslado del expediente a la vicepresidencia jurídica para que iniciara la acción de lesividad frente al acto administrativo en comento, como quiera que el tercero interesado no otorgó el consentimiento para revocarlo.
A través de la Resolución DIR 5856 de 17 de mayo de 2017, la entidad resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto administrativo impugnado, bajo las mismas consideraciones antes expuestas.No puede la Sala analizar ni menos profundizar sobre la situación del traslado, porque este aspecto no resultó impugnado por recurso del interesado; por cuanto como antes se dijo, sólo apeló la decisión COLPENSIONES, en lo referido al tema de la devolución de sumas que fuera negado por el A quo; pretendiendo el fondo prestacional que el pensionado reintegre las sumas que recibió por el
como antes se dijo, sólo apeló la decisión COLPENSIONES, en lo referido al tema de la devolución de sumas que fuera negado por el A quo; pretendiendo el fondo prestacional que el pensionado reintegre las sumas que recibió por el reconocimiento ilegal de la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, ya que encontró probado que, al devolverse del RAIS, al RPM, sin contar con 15 años de servicios cotizados, a 1º de abril de 1994 perdió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, este pedimento es una imposibilidad jurídica porque como quedó relacionado en las pruebas el reconocimiento pensional quedo condicionado hasta que el tercero interesado acreditara el retiro definitivo del servicio y de lo que se observa en el acervo probatorio es que hasta la presentación de la demanda seguía activo, por lo que no habría lugar a la devolución de ninguna suma de dinero a favor de
COLPENSIONES.
De todas formas, tal como lo indicó el Juez de Instancia las sumas se recibieron de buena fe por el pensionado; ya que no se demostró que hubiera actuado con dolo o con fraude y en estos casos le correspondía a la entidad traer la prueba de la actuación en esos términos y no se hizo, sino que su traslado fue aceptado por COLPENSIONES y luego el traslado de los fondos fue ordenado por un juez a través de sentencia de tutela.
La buena fe de la manera prevista en el artículo 769 del Código Civil se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria; y en todo caso la mala fe deberá siempre probarse.
La buena fe de la manera prevista en el artículo 769 del Código Civil se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria; y en todo caso la mala fe deberá siempre probarse.
Por todo lo antes razonado se CONFIRMARÁ la sentencia en el aspecto impugnado.
Costas
No hay lugar a condena en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de COLPENSIONES. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos. Por igualdad procesal se aplica el mismo concepto en tratándose de las entidades cuando resultan vencidas en el proceso, como ocurrió en el asunto bajo análisis.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 12 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el aspecto apelado que refirió a la negativa de ordenar la devolución de las sumas recibidas por el señor PIÑEROS TORRES, por el reconocimiento
por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el aspecto apelado que refirió a la negativa de ordenar la devolución de las sumas recibidas por el señor PIÑEROS TORRES, por el reconocimiento pensional otorgado por la Resolución 370373 de 6 de diciembre de 2016.
SEGUNDO. Se abstiene el Tribunal de condenar en costas.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)