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TA CUN - 11001333501720180028401-(07-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501720180028401-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN MORATORIA - Por pago tardío de cesantías a docente / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Salario base de liquidación

(…) como en este asunto se tiene como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de la cesantía parcial, el 23 de agosto de 2016, y la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo sin que hubiera dado cumplimiento a dicho término, se aplicará la sanción del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los 10 días hábiles con los que se contaba para la ejecutoria en vigencia del CPACA y más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Entonces, para determinar la fecha a partir de la cual se empezó a causar la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago, se cuentan 15 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud para que se expidiera la resolución de reconocimiento (23 de agosto de 2016), los cuales vencieron el 13 de septiembre de 2016, más 10 días hábiles que le correspondían de ejecutoria a tal resoluc ión, esto fue, el 27 de septiembre de 2016, más 45 días hábiles a partir del día en que hubiera quedado en firme la resolución, que llegaron a término el 2 de diciembre de 2016, para un total de 70 días hábiles. Así las cosas, el 3 de diciembre de 2016 es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 25 de

días hábiles. Así las cosas, el 3 de diciembre de 2016 es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 25 de octubre de 2017, día anterior al que quedó a disposición el pago de la cesantía parcial del señor Hugo Humberto Castañeda Tejada, extremos temporale s que corresponden a lo expuesto en la demanda, en la que se refieren 323 días de mora. (…) para el evento de las cesantías parciales, el salario base para calcular la sanción moratoria es la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, por lo que para el presente caso la asignación básica a tener en cuenta para calcular la sanción es la vigente al 3 de diciembre de 2016, esto es, según Formato único para expedición de certificado de salario s del 9 de marzo de 2018 expedido por profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (fol. 17), la suma de $2.479.198 como sueldo, que arroja un salario diario de $82.640 y que multiplicado por 323 días de mora da un total de $26.69 2.720 como sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales del demandante. Lo anterior conlleva, a que haya lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado y al restablecimiento del derecho a la parte demandante respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el periodo transcurrido desde el 3 de diciembre de 2016 hasta el 25 de octubre de 2017, para un total de 323 días, según lo expuesto en la demanda. (…)

por el pago tardío de las cesantías por el periodo transcurrido desde el 3 de diciembre de 2016 hasta el 25 de octubre de 2017, para un total de 323 días, según lo expuesto en la demanda. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimie nto y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en favor de los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), radicación número: 66001 -23-33-000-201300189-01(1498-14).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de Unificación, dieciocho (18) de julio de dos mil diecioc ho (2018), Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-0 (4961-2015).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 de julio 31 de 2006 (Art. 4, 5); Ley 244 de 1995.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335017-2018-00284 01

DEMANDANTE: Hugo Humberto Castañeda Tejada

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 7 de febrero de 2020

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 7 de febrero de 2020

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013335017 2018 00284 01

Demandante: Hugo Humberto Castañeda Tejada Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FONPREMAG.

Asunto: Condena por sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales a docente territorial – Ley 1071 de

2006. Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 73 -75), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 28 de junio de 2019 (fols. 59-64), por la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 21 -22): 1) Se tenga como configurado el acto ficto o presunto negativo en razón a que la demandada en el oficio No. S -2018-14201 del 25 de enero de 2018 no hizo pronunciamiento de fondo de la petición del 23 de enero de 2018, referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del

no hizo pronunciamiento de fondo de la petición del 23 de enero de 2018, referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010, y le dio traslado de la petición a la FIDUPREVISORA S.A.; 2) como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo anterior; 3) se tenga como configurado el acto ficto o presunto negativo en razón a que la FIDUPREVISORA S.A. no hizo pronunciamiento de fondo frente a la petición del 24ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335017-2018-00284 01

DEMANDANTE: Hugo Humberto Castañeda Tejada

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

3 de enero de 2018, referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y le dio traslado de la petición a la Dirección de Prestaciones Económicas para su estudio; 4) como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo anterior; 5) se condene a la demandada a reconocer y pagar el valor de la sanción por mora en la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de cesantía a favor del demandante y el pago tardío de la cesantía re conocida al demandante; 6) condenar a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde

cesantía a favor del demandante y el pago tardío de la cesantía re conocida al demandante; 6) condenar a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, conforme los artículos 176 a 178 del CCA, y 192, 193 y 195 del CPACA; y 7) se condene en costas.

Como fundamento fáctico (fols. 22 -23) de estas súplicas se encuentra que el demandante labora como docente al servicio del Magisterio Oficial de Bogotá D.C. del 10 de enero de 2007 con reporte de cesantía a 30 de diciembre de 2015; mediante solicitud del 23 de agosto de 2016, el demandante pidió el reconocimiento y pago de cesantía parcial; la demandada, a través de la Resolución No. 3034 del 24 de abril de 2017 reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial; se configuró una mora en la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena pagar una cesantía de 403 días; el pago de la cesantía parcial se hizo el 26 de octubre de 2017; se configuró una mora en el pago de la cesantía de 323 días; el demandante el 23 de enero de 2018 adelantó petición solicitó a la demandada qu e profiriera el acto administrativo que ordenara el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006; la demandada señaló por medio de oficio No.

S-2018-14201 del 25 de enero de 2018 que no es competente y remitió la petición a la FIDUPREVISORA; el demandante solicitó a la FIDUPREVISORA S.A. el 24 de

S-2018-14201 del 25 de enero de 2018 que no es competente y remitió la petición a la FIDUPREVISORA; el demandante solicitó a la FIDUPREVISORA S.A. el 24 de enero de 2018 que profiriera el acto administrativo que ordenara el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la FIDUPREVISORA S.A. por medio del ofici o No. 201810900039301 del 5 de febrero de 2018 informó que la petición sería remitida al área correspondiente.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 23-25) los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Cons titución Política, y las Leyes 4 de 1992, 5 de 1969, 91 de 1989 y 1071 de 2006. Como concepto de violación (fols. 25-30) se consigna en esencia que el actuar de la Administración no fue ajustado a derecho, por cuanto contaba con los términos establecidos e n la Ley 1071 de 2006 para expedir el acto administrativo mediante el cual se ordena elACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335017-2018-00284 01

DEMANDANTE: Hugo Humberto Castañeda Tejada

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

4 pago de las cesantías solicitadas por el demandante y para ser canceladas, que no fueron cumplidos, y debió haberse reconocido la sanción moratoria establecida en dicha ley.

4 pago de las cesantías solicitadas por el demandante y para ser canceladas, que no fueron cumplidos, y debió haberse reconocido la sanción moratoria establecida en dicha ley.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada no contestó la demanda (fol. 55).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia i nicial el 28 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que las entidades empleadoras dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales, están obligadas a expedir la respectiva resolución y de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, tienen un plazo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo para cancelar la prestación. Agregó que el dem andante se encuentra dentro del supuesto consagrado en el parágrafo del mencionado artículo, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías hasta que se hizo efectivo su pag o. Señaló que el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción por mora por $11.890.251 que difiere de la liquidación realizada por el Despacho, razón por la cual se procedió a reconocer el valor solicitado (fols. 59-64).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la

cual se procedió a reconocer el valor solicitado (fols. 59-64).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 73-75), argumentando que la mora que debió reconocerse a favor del demandante es por $27.023.258 y con respecto a lo reconocido por valor de $11.890.251, señalando la a quo que es lo que se pretendió en la demanda, precisó que este valor corresponde a la liquidación para establecer la competencia por cuantía. Finalmente solicitó que se reconozca y ordene el pago del valor que corresponde a los días de mora según la realidad material y la supremacía de la realidad establecida en el desarrollo del proceso, por lo cual debe modificarse el fallo.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335017-2018-00284 01

DEMANDANTE: Hugo Humberto Castañeda Tejada

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 5 de noviembre de 2019 (fol. 85), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 19 de noviembre de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 87), sin pronunciamiento de la parte demandada ni del Ministerio Público.

El apoderado de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión y reiteró

2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 87), sin pronunciamiento de la parte demandada ni del Ministerio Público.

El apoderado de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión y reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fols. 89-91).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialm ente las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La demanda se encamina a lograr la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 23 de abril de 2018, originado en la petición presentada el 23 de enero de 2018, en cuanto negó a la parte demandante el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el presente asunto se contrae a d eterminar cuál es el monto de la condena por concepto de reconocimiento y pago de la referida sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006 , por medio de la

2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006 , por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335017-2018-00284 01

DEMANDANTE: Hugo Humberto Castañeda Tejada

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

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(…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)

Ahora bien, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo1 se ha referido de manera reiterativa a la contabilización del término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, de la siguiente manera:

En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria:

“La Sala ha venido expresando que para lograr l a efectividad de la previsión normativa contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías defin itivas en los eventos en que no exista acto de reconocimiento debe contabilizarse en la siguiente forma:

Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y

los eventos en que no exista acto de reconocimiento debe contabilizarse en la siguiente forma:

Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Des de esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución cor respondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles.

En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de

1CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., ocho (8)

de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001 -23-31-000-2004-01302-02(1872-07).

Actor: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS. Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUEACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335017-2018-00284 01

DEMANDANTE: Hugo Humberto Castañeda Tejada

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

7 cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retir o”2. (Negrilla y subrayado originales del texto).

En el mismo sentido anterior se ha referido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3.

Es de advertir que los anteriores pronunciamientos se realizaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., cuyo artículo 51 establecía un término de cinco (5) días para interponer los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos, situación que cambió a partir del 2 de julio de 2012, cuando entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 76 amplió dicho término a diez (10) días.

Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.

indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que el señor Hugo Humberto Castañeda Tejada es docente territorial desde el 19 de enero de 2007 (fol. 18), mediante documento radicado e l 23 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial y la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito de la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de Resolución No. 3034 del 24 de abril de 2017, la reconoció (fols. 2-3). El pago quedó a disposición a partir del 26 de octubre de 2017 (fol. 7). La parte demandante mediante petición del 23 de enero de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Le y 1071 de 2006 (fol. 8), y Profesional Especializado de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante oficio S-2018-14201 del 22 de enero de 2018, le informó al demandante que remitió

2 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 23001-23-31-000-2000-00433-01(830805) C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Carmen Isabel Beltrán Ramírez. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P.

  1. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Carmen Isabel Beltrán Ramírez. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P.

Jesús María Lemus Bustamante y la Sección Segunda en sentencia 4597-01 del 22 de enero de 2004, C.P. Tarcisio Cáceres Toro. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 19001 -23-31-000-1998-02300-01(19957). Actor: MEDARDO TORRES BECERRA. Demandados: DEPARTAMENTO DEL CAUCA -CAJA DE PREVISION SOCIAL CAPRECAUCA. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION-ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335017-2018-00284 01

DEMANDANTE: Hugo Humberto Castañeda Tejada

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

8 la petición a la FIDUPREVISORA por competencia (fols. 9 -10). La parte demandante mediante petición del 24 de enero de 2018 solicitó a la FIDUPREVISORA S.A. el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (fol. 11), entidad que mediante oficio No. 20181090039301 del 5 de febrero de 2018 le informó al demandante que su petición fue remitida a la

en la Ley 1071 de 2006 (fol. 11), entidad que mediante oficio No. 20181090039301 del 5 de febrero de 2018 le informó al demandante que su petición fue remitida a la Dirección de Prestaciones Económicas (fol. 12).

4. Caso concreto. En primer lugar debe advertir la Sala que, a su criterio, a la parte demandante, en su calidad de docente territorial, le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006, por cuanto su artículo 2º establece que son sus destinatarios, entre otros, los empleados del Estado . Por lo que no resulta aceptable que no haya lugar al reconocimiento pretendido por no encon trarse estipulado expresamente en la Ley 91 de 1989, ya que existe norma posterior que regula la materia objeto de litis, para efectos de la sanción moratoria en caso de pago tardío de las cesantías para todos los servidores públicos, sin que se haya hecho exclusión de los docentes oficiales.

Sobre el particular debe acotarse que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 20154 señaló:

.- Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

Como se dijo, el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado, así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan

motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir , involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial” 5, de modo que n o encuentra la Sala ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho prece pto legal, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificada mente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem.

En consecuencia, concluye la Sala que para este caso la voluntad del legislador con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fue establecer la sanción moratoria de

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001-23-33-0002013-00189-01(1498-14). Actor: DIVA LILIANA DIAGO DEL CASTILLO. Demandado: MINISTERIO

DE EDUCACION NACIONAL.

2013-00189-01(1498-14). Actor: DIVA LILIANA DIAGO DEL CASTILLO. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. 5 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335017-2018-00284 01

DEMANDANTE: Hugo Humberto Castañeda Tejada

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

9 las cesantías a favor de todos los servidores públicos sin que se exceptuara a los docentes, pos ición que resulta coherente con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la efectividad de los derechos establecida en los artículos 2º de la Constitución Política y 103 del CPACA.

Siendo así, como atrás quedó indicado, es obligación de las entidades estatales en su calidad de empleadores, el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago. De conformidad con el ar tículo 4º de la Ley 1071 de 2006, existe un plazo de 15 días hábiles desde el momento de presentación de la solicitud por parte del servidor público, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente a la liquidación de las cesantías en c aso de reunir los requisitos de ley. El artículo 5º ibídem indica que en caso de mora en el pago oportuno de las cesantías, da lugar al pago de un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la

cesantías, da lugar al pago de un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que contiene el reconocimiento de esa prestación, entendiéndose que el reconocimiento se hizo en la oportunidad establecida en la norma.

Conforme a los hechos probados, se tiene que la petición de cesantía parcial se efectuó el 23 de agosto de 2016; que la demandada reconoció cesantía parcial a la parte demandante el 24 de abril de 2017, esto es, en un término superior a los 15 días hábiles después de la presentación de la solicitud; y el pago quedó a disposición el 26 de oct ubre de 2017, esto es, después de vencidos los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la petición.

Por tal razón, como en este asunto se tiene como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de la cesantía parcial, el 23 de agosto de 2016, y la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo sin que hubiera dado cumplimiento a dicho término, se aplicará la sanción del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los 10 días hábiles con los que se contaba para la ejecutoria en vigencia del CPACA y más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Entonces, para determinar la fecha a partir de la cual se empezó a causar la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago, se cuentan 15 días hábiles a partir de la presentación de la

jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Entonces, para determinar la fecha a partir de la cual se empezó a causar la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago, se cuentan 15 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud para que se expidiera la resolución de reconocimiento (23 de agosto deACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335017-2018-00284 01

DEMANDANTE: Hugo Humberto Castañeda Tejada

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.

10 2016), los cuales vencieron el 13 de septiembre de 2016, más 10 días hábiles que le correspondían de ejecutoria a tal resolución, esto fue, el 27 de septiembre de 2016, más 45 día

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