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TA CUN - 11001333501720180051001-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720180051001-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 6 de junio de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01.

Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes (fols. 1-8 Archivo 57. Apelación y fols. 1-19 Archivo 59. Recurso de apelación Carpeta “1ra instancia” del expediente digital), contra la sentencia proferida por escrito el 28 de noviembre de 2022 (fols. 1 -36 Archivo 53 . Sentencia - ib.), por la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fols. 1-2 Archivo 1. Expediente digital 2018-510 C1 ib.): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 2-2018-002381 del 11 de octubre de 2018 y 2-2018003231 del 12 de octubre de 2018 , a través de los cuales la demandada negó el reconocimiento de una relación laboral entre ésta y el demandante, en virtud de los

003231 del 12 de octubre de 2018 , a través de los cuales la demandada negó el reconocimiento de una relación laboral entre ésta y el demandante, en virtud de los contratos de prestación de servicio suscrito s desde el 27 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2016; 2) reconocer que entre el demandante y la demandada existió un contrato realidad desde el 27 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2016; 3) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar: a) salarios, b) subsidio de alimentación; c) bonificación por servicios prestados, d) prima semestral, e) prima quincenal, f) prima de navidad; g) vacaciones; h) bonificación por recreación, i) cesantías, j) intereses a las cesantías, k) indemnización por despido sin justa causa, l) el reembolso de los aportes a seguridad social , m) devolución de las sumas canceladas por concepto de retención en la fuente, n) sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias anteriormente señaladas y ñ) demás acreencias que resulten probadas; y 4) indexar todas las sumas reconocidas. Como fundamento fáctico (fols. 2-3 ib.) expresó que el demandante laboró para el SENA desde el 27 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2016, prestando susMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01.

Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil.

Demandado: SENA.

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Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01.

Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil.

Demandado: SENA.

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servicios como instructor en las diferentes sedes de dicha entidad. Dicha vinculación se efectuó bajo cont ratos de prestación de servicio , en lo s cuales se estipuló independencia en la ejecución y preparación de los mismos. No obstante lo anterior, el demandante para impartir la formación del programa de tecnólogo, cumplía horario en 2012 de 6:00 p.m a 12:00 a.m en el Colegio Gerardo Paredes; en 2013 de 12:40 p.m a 18:00 p.m en el Colegio Ofelia Uribe de Acosta, y de manera adicional cumplía con un horario de 10:50 a.m a 11:40 a.m en el Instituto Técnico Industrial Piloto; en 2014 de 12:00 p.m a 17:30 p.m en el Colegio Francisco Miranda, y de maner a adicional cumplía con un horario los miércoles de 7:00 am a 11:40 am en el Colegio Enrique Olaya Herrera; en 2015 de 12:00 p.m a 17:30 p.m en el Colegio Ofelia Uribe de Acosta, y de manera adicional cumplía con un horario los martes de 13:30 p.m a 18:00 p.m en el Colegio Rafael Delgado Salguero; y en 2016 de 12:00 p.m a 17:30 p.m en el Colegio Ofelia Uribe de Acosta, y de manera adicional cumplía con un horario los martes y miércoles de 7:00 a.m a 11:40 a.m en el Colegio Enrique Olaya Herrera.

cumplía con un horario los martes y miércoles de 7:00 a.m a 11:40 a.m en el Colegio Enrique Olaya Herrera. Así las cosas, los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes, fueron utilizados por la demandada para disimular un verdadero contrato de trabajo y evadir el pago de prestaciones legales y extralegales, aunado a que en la entidad demandada existe personal de planta que presta el servicio en condiciones análogas a las que se encontraba el demandante. En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales no canceladas por el SENA desde el 27 d e enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de

2016. Sin embargo, la entidad demandada mediante los Oficios Nos. 2 -2018-002381 del 11 de octubre de 2018 y 2-2018-003231 del 12 de octubre de 2018, negó la anterior petición.

Como fundamento de derecho (fols. 3 -6 ib.) manifestó que los contratos de prestación de servicio suscritos entre el demandante y la demandada, no se ajustaban a los lineamientos que supone dicho tipo de contrato en la medida que, existía subordinación, remuneración como contraprestación del servicio y prestación del servicio de forma personal. Así las cosas, ello supone una transgresión del derecho a la igualdad, al trabajo y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que los actos administrativos demandados van en co ntravía de las normas constitucionales y legales que rigen la materia bajo estudio.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El SENA contestó la demanda ( fols. 182-194 Archivo 2. Expediente digital 2018-510

constitucionales y legales que rigen la materia bajo estudio.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El SENA contestó la demanda ( fols. 182-194 Archivo 2. Expediente digital 2018-510 C2 ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Del 1° al 11 y 15 no son ciertos; al 12 se atiene a lo que se pruebe; al 13Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01.

Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil.

Demandado: SENA.

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no es un hecho; al 14 es parcialmente cierto; y al 16 y 17 indicó que mediante solicitud elevada el 23 de agosto de 2018 con radicado N° 2-2018-019126, la parte demandante solicitó una serie de emolumentos, y mediante Oficio N° 2-2018-003231 del 11 de octubre de 2018, el SENA negó dicha solicitud. Asimismo, como razones de defensa expuso que no es procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 2-2018-003231 del 12 de octubre de 2014, en la medida que la parte demandante suscribió con la demandada varios contratos de prestación de servicio con solución de continuidad , en los cuales se pactó de forma expresa el objeto, obligacion es, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual regulados en las Leyes 80 de 1993 y 1157 de 2007, y Decretos 2474 de 2008 y 734 de 2012.

actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual regulados en las Leyes 80 de 1993 y 1157 de 2007, y Decretos 2474 de 2008 y 734 de 2012. De igual manera, precisó que las labores de instructor no alcanzan a cumplirse con el personal de planta de la entidad demandada y, en virtud de ello, las Leyes 80 de 1993 y 1157 de 2007, y los Decretos 2400 de 1968 y 734 de 2012, autorizan la contratación de personal mediante contrato de prestación de servicio. Además, manifestó que no puede hacerse alusión a que se constituye el elemento de subordinación por el hecho que se desplieguen labores propias del contrato celebrado, aunado a que resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato, sin que por ello resulte subordinado el contratista. En esa medida, si bien la labor se desarrolla bajo la orientación del coordinador, ello por sí solo, no configura la existencia de una relación laboral, pues aunque se trate de servicios profesionales prestados por el contrati sta, es apenas natural que este personal deba actuar y desarrollar su labor dentro de los objetivos que tenga trazados la entidad contratante. En concordancia con lo expuesto, se tiene que la relación de coordinación entre el demandante y el SENA, no impli ca la existencia de subordinación, ya que lo que se busca con la coordinación es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados y, en muchas ocasiones, como en el presente caso, se requiere que el servicio sea prestado en determinado horari o y en las instalaciones del SENA, por tratarse de apoyo administrativo asistencial y, el hecho que el contratista deba rendir

contratados y, en muchas ocasiones, como en el presente caso, se requiere que el servicio sea prestado en determinado horari o y en las instalaciones del SENA, por tratarse de apoyo administrativo asistencial y, el hecho que el contratista deba rendir un informe para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo, no puede entenderse como subordinación. Finalmente, prop uso las excepciones denominadas “LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO, EXISTENCIA DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE LOS CONTRATOS CELEBRADOS, y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR PRESTACIONES DERIVADAS DE LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN CONTRATO REALIDAD Y DE LAS

MESADAS RECLAMADAS”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01.

Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil.

Demandado: SENA.

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El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida por escrito el 28 de noviembre de 2022 (fols. 1-36 Archivo 53. Sentencia ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los oficios oficio con número de radicado 2-2018-003231 del 12 de octubre de 2018981 y 2-2018-002381 del 11 de octubre de 2018992, expedidos por el Serv icio Nacional de Aprendizaje – SENA, por las razones expuestas en precedencia.

de 2018992, expedidos por el Serv icio Nacional de Aprendizaje – SENA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el señor Jorge Enrique Villa Villamil, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2006 y el 14 de diciembre de 2016, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a pagar a título de indemnización a favor del señor Jorge Enrique V illa Villamil, las prestacionales dejadas de percibir por el actor, en el período comprendido entre el 28 de enero de 2006 y el 14 de diciembre de 2016, si hubiera sido vinculado como Instructor, tomando como base el valor de los honorarios pactados y, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá de la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO. Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ajustarse tomando como base el Índice de Precios al Consumid or (IPC), conforme a lo

cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO. Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ajustarse tomando como base el Índice de Precios al Consumid or (IPC), conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado100, así: R=Rh X INDICE FINAL / INDICE

INICIAL101 .

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEXTO. DAR CUMPLIMIENTO a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del CPACA. SÉPTIMO. SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

SÉPTIMO. SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.”

Preliminarmente, sostuvo la a quo que el demandante prestó sus servicios para el SENA como instructor en los Centros de Formación Agroecológico y Empresarial de Fusagasugá, de Gestión y Fortalecimiento Socio E mpresarial y de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de Bogotá, mediante la celebración de contr atos de prestación de servicios ejecutados sin solución de continuidad, desde el 28 de enero de 2006 al 14 de diciembre de 2016. En ese sentido, concluyó que las actividades a desarrollar en cada contrato, requerían ineludiblemente la prestación personal del serv icio por parte del demandante, información que además, fue corroborada en el interrogatorio de parte y los

1 Folio 35 Archivo digital PDF 01 – Expediente digital 2018-510 C1.

ineludiblemente la prestación personal del serv icio por parte del demandante, información que además, fue corroborada en el interrogatorio de parte y los

1 Folio 35 Archivo digital PDF 01 – Expediente digital 2018-510 C1. 2 Folio 52 Archivo digital PDF 01 – Expediente digital 2018-510 C1.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01.

Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil.

Demandado: SENA.

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testimonios recibidos a los señores Víctor Félix Galindo Amaya, Sandra Muñoz Cortés y Carlos Alfredo Quiroga Ro dríguez, en audiencia de pruebas , quienes indicaron de manera específica y detallada , las funciones que personalmente debía cumplir el demandante en su calidad de i nstructor de los programas técnicos y tecnológicos ofertados por la entidad demandada, tanto en sus propios centros de formación, como en las instituciones educativas o entidad es territoriales con las cuales tuviera convenio. Asimismo, el demandante recibió como contraprestación por el servicio prestado, los honorarios pactados en los contr atos de prestación de servicio , tal y como se demuestra en las certificaciones expedidas p or los centros de formación el 18 de octubre de 2018 y el 29 de agosto de 2019, en las actas de terminación y liquidación de los contratos, y en los Formatos para de Pago de Contratos de Prestación de Servicio Personales allegados al proceso. De igual manera, la a quo indicó que de los testimonios rendidos es dable colegir que el servicio contratado debía prestarse personalmente por el demandante en las condiciones dispuestas por el SENA, sea en los centros de formación propios de la

De igual manera, la a quo indicó que de los testimonios rendidos es dable colegir que el servicio contratado debía prestarse personalmente por el demandante en las condiciones dispuestas por el SENA, sea en los centros de formación propios de la entidad, en los colegio s con los cuales se desarrollaban los convenios, o en el lugar previamente establecido para impartir la formación, en el caso de veredas y municipios, lo que se ratifica a partir del contenido de los objetos contractuales, las actividades de los contratos de prestación de servicio suscritos y la certificación expedida por la entidad. También, los dichos fueron coincidentes en afirmar que el demandante no solamente estaba sometido al cumplimiento de los horarios previamente organizados por la entidad para impartir la formación contratada, sino también a la programación de las actividades previas, simultáneas y posteriores derivadas del ejercicio de dicha formación para el trabajo en programas técnicos y tecnológicos, que debían acatarse como parte de los com promisos propios de la actividad contratada, pese a no estar, en su totalidad, contenidas en los contratos celebrados, y cuyo cumplimiento era vigilado o supervisado por el Coordinador del Centro de Formación o los líderes por éstos designados, a quienes d ebían rendir los respectivos informes de actividades, situación que deja entrever la dependencia continuada del demandante, frente a la entidad, como quiera que el ejercicio de su labor de instructor llevaba implícita la obligación de acatar órdenes, ceñirse a los cronogramas, programación y dirección de la entidad. Concuerdan además las narraciones, en la afirmación de que la ejecución de las actividades contractuales implicaba en la mayorí a de los casos, la jornada completa de trabajo, como quiera que se les programaba formación en franjas horarias que

la entidad. Concuerdan además las narraciones, en la afirmación de que la ejecución de las actividades contractuales implicaba en la mayorí a de los casos, la jornada completa de trabajo, como quiera que se les programaba formación en franjas horarias que abarcaban toda la mañana, la tarde o la noche, o eran programadas en sedes diferentes, lo que requería del desplazamiento del instructor de un lugar a otro, y lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01.

Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil.

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cuales no eran optativas, ni tampoco modificables a voluntad o libertad del contratista, y adicionalmente a las cuales, debían adelantar otras actividades propias del ejercicio de la instrucción, tales como la planeación de las forma ciones, reportes de notas, elaboración y desarrollo de guías pedagógicas, asistencia a reuniones, entre otros. Del mismo modo, existían funcionarios de planta con la misma denominación, que ejercían iguales funciones a las del demandante. En concordancia con lo expuesto, adujo la a quo que el objeto misional del SENA es cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, labor que se encuentra directamente ligada a la actividad desarrollada por el demandante, esto es, la de instructor, evidenciada en los contratos celebrados, en lo que ejercía funciones como: “impartir formación; preparar, orientar, desarrollar, apoyar y

del país, labor que se encuentra directamente ligada a la actividad desarrollada por el demandante, esto es, la de instructor, evidenciada en los contratos celebrados, en lo que ejercía funciones como: “impartir formación; preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblaciones objeto de formación profesional integral; evaluar el proceso de aprendizaje, las estrategias pedagógicas, el medio ambiente educativo, el rendimiento académico de los alumnos y diligenciar oportunamente los formatos correspondientes (…)”. Respecto a la transitoriedad, se encuentra demostrado que los mencionados contratos fueron celebrados de forma sucesiva, ejecutados directamente por el demandante, lo que pone de presente el ánimo de contar con sus servicios de manera permanente y continua, situación que a su vez evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o esporádico con la entidad demandada, como quiera que su vinculación se mantuvo por un espacio superior a los 10 años. En relación con los espacios de tiempo entre cada uno de los contratos celebrados, no se configura solución de continuidad entre uno y otro, habida cuenta que los períodos de interrupción en la prestación de servicios no son significativos para afirmar que hubo ruptura en la unidad del vínculo contractual, por lo que, verificado que el demandante terminó su relación contractual con la entidad demandada el 14 de diciembre de 2016 , que formuló la petición con la que interrumpió la prescripción el 23 de agost o de 2018, y que presentó la demanda el 13 de diciembre de 2018, es claro que en ningún momento transcurrieron los 3 años contenidos en la normativa

23 de agost o de 2018, y que presentó la demanda el 13 de diciembre de 2018, es claro que en ningún momento transcurrieron los 3 años contenidos en la normativa aplicable y, por ende, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Frente a la similitud o igualdad e n las funciones desarrolladas, de conformidad con certificación expedida el 20 de octubre de 2021 por el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Regional Distrito Capital del SENA, se logró comprobar que para el periodo en el que e l demand ante se desempeñó como instructor, existió cargo con igual denominación dentro de la planta de personal, cuya función principal, así como la de los contratistas, era impartir formación profesional enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01.

Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil.

Demandado: SENA.

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programas específicos ofertados por la entidad, acordes con la profesión y especialidad del colaborador. Por lo anterior, la a quo ordenó a la demandada pagar a título de indemnización al demandante, las diferencias prestacionales dejadas de percibir entre el 28 de enero de 2006 y el 14 de diciembre de 2016, como si hubiera sido vinculado como instructor, tomando como base lo pactado en honorarios pagados, y el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar por aportes al Sistema General de Seguridad Social entre el 28 de enero de 2006 y el 14 de diciembre de 2016, con base en lo pactado por concepto de honorarios pagados e, igualmente, el tiempo laborado por el demandante en la entidad demandada, se debe computar para efectos pensionales.

de enero de 2006 y el 14 de diciembre de 2016, con base en lo pactado por concepto de honorarios pagados e, igualmente, el tiempo laborado por el demandante en la entidad demandada, se debe computar para efectos pensionales. Las demás pretensiones se negarán ya que en cuanto a las indemnizacione s, los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho; no es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a favor del demandante, porque la obligación del pago de las cesantías se constituye a partir de esta sentencia; y el reintegro de aportes para pensión, salud y riesgos profesionales y parafiscales, así como del del valor por retención en la fuente y las cotizaciones a la caja de compensación familiar, conciernen a conceptos que en su momento correspondían al hecho generador del tributo, parafiscal o del aporte a seguridad social, cuya discusión no es materia del presente medio de control.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicitó revocar parcialmente dicha providencia, con sustento en los artículos 53 de la Constitución Política, 247 del CPACA, 12 del Decreto 806 de 2020, y 64 y 65 del Código Sustantivo del TrabajoCST (fols. 1-8 Archivo 57. Apelación ib.). En ese sentido, indicó que se está conforme con los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del resuelve de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, solicitó confirmar la decisión tomada en los

con los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del resuelve de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, solicitó confirmar la decisión tomada en los ordinales mencionados, sin embargo, requirió se revoque el ordinal quinto del resuelve que estableció “NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia”. Como sustento de lo anterior, manifestó que existen los derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales no hay lugar a que se presenten dudas, y corresponden a la prima de servicio, las cesantías, los intereses sobre cesan tías, las vacaciones y bonificaciones y, por ende, una vez declarada la relación laboral mediante sentencia, la ley impone una sanción al empleador conforme al artículo 65 del CST, por el no pago de aquellos emolumentos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01.

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Asimismo, es procedente la aplicaci ón del artículo 64 del CST, que establece la indemnización por despido sin justa causa, ya que no hay ningún elemento que logre desvirtuar su configuración, aunado a que la demandada no permitió la continuidad de la relación laboral que el demandante venía desempeñando de manera eficiente. Además, la aplicación de la mencionada indemnización es exigible de pleno derecho, como lo establece la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 32051 del 17 de febrero 2009. De igual manera, solicitó que le sean devueltos los dineros por concepto de retención

como lo establece la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 32051 del 17 de febrero 2009. De igual manera, solicitó que le sean devueltos los dineros por concepto de retención en la fuente, ya que al demandante no le correspondía cancelar ello, máxime cuando la demandada ocultó la verdadera relación laboral, como se probó en el curso del proceso, causándole un detrimento patrimonial al demandante y menoscabándole el mínimo vital, impidiendo a su vez el disfrute y bienestar para la vida y relación familiar. Por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación (fols. 1 -19 Archivo 59. Recurso de apelación ib.), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. Para el efecto, adujo que a la prueba testimonial le dieron total credibilidad, sin embargo, no se observa que tales testimonios sean coherentes y ciertos en la medida que, es evidente y claro que al igual que el demandante, los testigos V íctor Félix Galindo Amaya y Sandra Muñoz tienen un alto interés en las resultas del proceso, pues éstos también son demandantes en la jurisdicción contencioso administrativa por similares fundamentos fácticos a los del presente proceso, aunado a que entre ellos se sirven como testigos, y que de dichos testimonios no se puede inferir que el demandante prestó sus servicios bajo el elemento de la continuada subordinación, por lo que la conclusión a la que llego la a quo no está plenamente probada, como tampoco el que el demandante realizara actividades de igual intensidad horaria o pro pias de un trabajador de planta. En concordancia con lo expuesto , manifestó que para demostrar el elemento de la

la que llego la a quo no está plenamente probada, como tampoco el que el demandante realizara actividades de igual intensidad horaria o pro pias de un trabajador de planta. En concordancia con lo expuesto , manifestó que para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, los medios probatorios que se aporten al proceso deben dar cuenta de forma fehaciente que las actividades realizadas por el demandante no eran independientes y estaban sujetas a constantes órdenes por parte de los funcionarios del SENA, lo cual implica que los testigos en sus declaraciones deben ser precisos en cuanto al modo y cantidad de trabajo que s e les exige a los contratistas, máxime cuando el Consejo de Estado en sentencia del 10 de mayo de 2018, negó la existencia de una relación laboral en atención a que los testigos no fueron claros en cuanto a las órdenes que recibía la parte demandante. No obstante lo indicado, la a quo concluyó que se configuraron los tres elementos constitutivos de una relación laboral, argumento que además desconoce el precedente jurisprudencial que se sustrae del expediente administrativo allegado por el SENA, en el cual se certifica los sendos contratos de prestación de servicio suscritosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01.

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entre el deman dante y la demandada, respecto de los cuales se observa que cada objeto es único y diferente. Así las cosas, advirtió que para las personas contratadas mediante cont ratos de prestación de servicio, no es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones

entre el deman dante y la demandada, respecto de los cuales se observa que cada objeto es único y diferente. Así las cosas, advirtió que para las personas contratadas mediante cont ratos de prestación de servicio, no es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que dichas prestaciones no son propias de este tipo de contratos y, adicionalmente, dentro del plenario esta desvirtuada la subordinación que alega el demandante , por cuanto el mismo contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades, las cuales fueron desarrolladas de forma temporal. Igualmente, dentro del presente asunto se advi erte que las pruebas decretadas y practicadas, no acreditan los tres elementos constitutivos de una relación laboral y la subordinación, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la vocación de permanencia del demandante con la entidad demandada, sino por el contrario, está demostrado los elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, mediante contr ato de prestación de servicio, bajo el entendido que el demandante fue vinculado a la entidad demandada para desarrollar el objeto contractual de manera transitoria y sin subordinación. Por consiguiente, se tiene que el demandante contaba con plena autonomía para desarrollar sus actividades, tan es así, que se plasma en la providencia recurrida que los contratistas se podían ausentar, retirarse del establec imiento sin pedir autorización , y que los horarios no eran impuestos por el SENA, sino de común acuerdo en la etapa precontractual. Adicionalmente, en el presente asunto es aplic

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