TA CUN - 11001333501720180051101-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720180051101-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MESADA PENSIO NAL – Unidad Adm inistrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
REFERENCIAS
EXPEDIENTE No. :11001-33-35-017-2018-00511-01
DEMANDANTE : CARMEN SOFIA CARREÑO DAZA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora , contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Carmen Sofía Carreño Daza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
La señora Carmen Sofía Carreño Daza, por intermedio de apoderado y , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , en la que solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución RDP 12602 del 28 de marzo de 2017, mediante la cual, se declaró que la que la demandante como representante de sus dos hijos, adeudada a l Sistema General de Pensiones la suma de veintiún millones doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro mil pesos ($21.248.884).2
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- Resolución RDP 029391 del 24 de julio de 2017, por medio del cual, se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución RDP 12602 del 28 de marzo de 2017. - Resolución RDP 038613 del 10 de octubre de 2017, a través del cua l, se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Pen al de Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá que suspende e n forma transitoria la fecha de ejecutoria de las Resoluciones Resolución RDP 12602 del 28 de marzo de 2017 y RDP 029391 del 24 de julio de 2017. - Resolución 43236 del 17 de noviembre de 2017, que modifica la Resolución 3 8613 del 10 de octubre de 2017, en el sentido que se verificara el inicio de la acción
- Resolución 43236 del 17 de noviembre de 2017, que modifica la Resolución 3 8613 del 10 de octubre de 2017, en el sentido que se verificara el inicio de la acción contenciosa ordenada por el Juzgado Octavo Penal de Adolescentes y a clara el número de identificación de la demandante. - Resolución RDP 17874 del 21 de mayo de 2018, a través del cual, que deja sin efectos la Resolución RDP 029391 del 24 de julio de 2017 y, se resuelve el recurso de reposición, se efectúa un nuevo estudio y modifica el artículo 1º de la Resolución RDP 12602 del 28 de marzo de 2017, determinando que la demandante adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de diez millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($10.941.548), por concepto de mesadas pensionales percibidas.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad, se le continúe pagando la mesada pensional en el 100% en razón a que los demás beneficiarios solicitaron el acrecimiento del porcentaje a su favor.
Que se le cancelen perjuicios por valor de 100 SMLMV, y, condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS:
1. A la actora se le reconoció pensión de sobrevivientes mediante Resolución 15057 del 7 de junio de 2001 con ocasión del fallecimiento de Carlos Julio Ballesteros Daza en el 50% y el restante 50% a sus menores hijos Carlos Julio hasta el 15 de mayo de 2011 y a María de Pilar hasta el 26 de diciembre de 2012, representados por ella.
y el restante 50% a sus menores hijos Carlos Julio hasta el 15 de mayo de 2011 y a María de Pilar hasta el 26 de diciembre de 2012, representados por ella.
2. Por Resolución RDP 12602 del 28 de marzo de 2017, se declaró que la de mandante le adeudada al Sistema General de Pensiones la suma de veintiún millones doscientos3
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cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro mil pesos $21.248.88 4 en representación de sus hijos.
3. En los fundamentos del recurso de reposición que presentó contra la decisión, indicó que sus hijos habían continuado sus estudios, aportando en su momento las constancias que fueron solicitadas por Auto 4617 del 27 de junio de 2017 y se allegaron en el término previsto en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, el 27 de julio de 2017. También aportaron declaración juramentada expresando que su deseo era, se acrecentara el porcentaje de cada uno a su madre.
4. En la Resolución 029391 del 24 de julio de 2017, se resolvió el recurso indicando no se habían aportado los certificados en tiempo, por lo que, la entidad quedaba imposibilitada para estudiar de fondo el asunto.
5. En fallo de tutela 20170097-138-01, el Juzgado Octavo Penal de Adolescentes con una función de conocimiento de Bogotá, dispuso suspender de manera transitoria la ejecutoria de las Resoluciones RDP 12602 del 28 de marzo de 2017 y RDP 029391
función de conocimiento de Bogotá, dispuso suspender de manera transitoria la ejecutoria de las Resoluciones RDP 12602 del 28 de marzo de 2017 y RDP 029391 del 24 de julio de 2017.
6. Por Resolución RDP 038613 del 10 de octubre de 2017, la UGPP da cu mplimiento al fallo de tutela. El 18 de enero de 2018, el Juzgado ordenó ampliar el plazo de 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria y a 2 meses más, modificación que se tuvo en cuenta en la Resolución 43236 del 17 de noviembre de 2017
7. La Resolución RDP 17874 del 21 de mayo de 2018, dejó sin efectos la Resolución RDP 029391 del 24 de julio de 2017 y, decidió el recurso de reposición, modi ficando el artículo 1º de la Resolución RDP 12602 del 28 de marzo de 2017, para determinar que la demandante en representación de sus menores hijos debe al Sistema Gen eral de Pensiones la suma de $10.941.548, por concepto de mesadas pensionales percibidas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda 1 y se opuso a las pretensiones con los argumentos que a continuación se indican:
1 Archivo digital 084
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Hace un recuento de los actos acusados y alude que la demandante no cumple los
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Hace un recuento de los actos acusados y alude que la demandante no cumple los requisitos que exige el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 para que sea acrecentado el porcentaje de la mesada pensional que percibe.
Los documentos que aportó para tal fin estaban incompletos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, como las declaraciones extrajuicio que no contaban con huella. Tampoco los certificados de escolaridad no especificaban el año en que cursó la carrera, no fue posible tenerlos en cuenta para el acrecimiento pensional.
Propuso como excepciones las denominadas “ prescripción, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación u falta de título y causa, buena fe e improcedencia de costas procesales”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en Sentencia proferida el dieciséis ( 16) de noviembre de dos mil veintidós (20 22), ACCEDI Ó PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda.
Hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, específicamente a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, al acrecimiento pensional y la regulación normativa contenida en el Decreto 1889 de 1994. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional del Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
Al descender al caso concreto, refiere que a la demandante, en calidad de cónyuge del
normativa contenida en el Decreto 1889 de 1994. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional del Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
Al descender al caso concreto, refiere que a la demandante, en calidad de cónyuge del causante, tiene derecho en forma vitalicia a la pensión de sobrevivientes conforme lo contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para la fecha de fallecimiento del señor Carlos Julio Ballesteros (1º de junio de 2000).
Precisa que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1992 y procrearon 2 hijos, Carlos Julio Ballesteros Carreño (QEPD) nacido el 16 de mayo de 1993, según consta en Registro Civil de Nacimiento No. 1906522424 y María del Pilar Ballesteros Carreño, nacida el 27 de diciembre de 1994.5
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Mediante Resolución No. 15047 del 7 de junio de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció y ordenó pagar una pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Julio Ballesteros Daza, a favor de la señora Carmen Sofía Carreño Daza en forma vitalicia en calidad de cónyuge, en cuantía equivalente al 50%, efectiva a partir del 1 de julio de 2000. El 50% restante, proporcionalmente, a favor de Carlos Julio y María del Pilar Ballesteros Carreño, hasta el 15
cuantía equivalente al 50%, efectiva a partir del 1 de julio de 2000. El 50% restante, proporcionalmente, a favor de Carlos Julio y María del Pilar Ballesteros Carreño, hasta el 15 de mayo de 2011 y el 26 de diciembre de 2012, respectivamente.
El acto administrativo dispuso que estos últimos beneficiarios, percibirán los valores reconocidos mientras llegan a la mayoría de edad o terminan sus estudios; momento en el cual su cuota acrecerá en forma proporcional en favor de quienes continuaran disfrutando el derecho reconocido.
Señaló que, según las pruebas aportadas la entidad no demostró de manera suficiente la existencia de dineros pagados de más a la demandante, a través de mesadas pensionales cobradas en representación de su hija María del Pilar Ballesteros Carreño, con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Julio Ballesteros Daza, a los que, según la entidad, aquella no tenía derecho, según lo dispuesto en la Resolución RDP 12602 del 28 de marzo de 2017.
Indicó que por Resolución 017874 del 21 de mayo de 2018, la UGPP en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, determinó que la demandante en calidad de representante de Carlos Julio y María del Pilar Ballesteros Carreño, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de diez millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y ocho pesos $10.941.548.
Si bien, la entidad demandada afirmó que los certificados de escolaridad aportados para acreditar la condición de estudiante de la beneficiaria María del Pilar Ballesteros Carreño no
quinientos cuarenta y ocho pesos $10.941.548.
Si bien, la entidad demandada afirmó que los certificados de escolaridad aportados para acreditar la condición de estudiante de la beneficiaria María del Pilar Ballesteros Carreño no establecen los períodos de tiempo durante los cuales cursó su carrera profesional y, no es posible a partir de ellos el requisito de estudiante mayor de edad y menor de 25 años, también lo es que ante tal circunstancia, la UGPP debió verificar que la exigencia de la calidad de estudiante se estuviera cumpliendo o en caso negativo, adelantar el trámite administrativo necesario para llevar a cabo la reasignación de la parte correspondiente de la prestación a los demás beneficiarios y no desatenderse de su obligación de supervisión. Ahora, solo lo6
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hizo al expedir la Resolución RDP 12602 del 28 de marzo de 2017, en el que le cobra unos dineros por pago de mesadas.
Hace mención al testimonio recibido en la audiencia de pruebas de María del Pilar Ballesteros en el que manifestó sin precisión exacta de los tiempos que, comenzó a estudiar derecho en el segundo semestre del año 2013, suspendió en agosto de 2015, retomó sus estudios en el año 2018 y graduó en marzo de 2020. También relató que siempre ha vivido con su madre y cubría los gastos del hogar con la pensión de sobrevivientes y del hermano de la testigo que falleció el 23 de octubre de 2020.
Concluyó que la demandante tenía derecho al acrecimiento del porcentaje de la mesada
y cubría los gastos del hogar con la pensión de sobrevivientes y del hermano de la testigo que falleció el 23 de octubre de 2020.
Concluyó que la demandante tenía derecho al acrecimiento del porcentaje de la mesada pensional que venía percibiendo al perder del derecho sus hijos y negó las excepciones propuestas por la entidad accionada.
De tal manera que, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó reconocer el acrecimiento pensional a favor de la demandante, a partir del 27 de diciembre de 2012 fecha en que María del Pilar Ballesteros Daza cumplió la mayoría de edad y a partir de la cual, no acreditó su condición de estudiante y, a partir del 1 de enero de 2017 fecha en la que no probó la condición de estudiante de su hijo fallecido Carlos Julio Ballesteros Daza, conforme la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1889 de 1994. Igualmente, dispuso que en caso de haberse suspendido pagos a su favor una vez determinada la cuantía de la prestación se le efectúe el reajuste legal correspondiente.
Negó el pago de perjuicios morales al no probar su causación y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
EL RECURSO DE APELACION:
La UGPP, a través de apoderado judicial formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque la decisión.
Controvierte lo expuesto por el Juzgado, en cuanto consideró que, la entidad no requirió a los beneficiarios de la pensión para que aportaran pruebas a fin de determinar si les asistía o no el derecho a seguir percibiendo la pensión de sobrevivientes. Indica que lo hizo y
los beneficiarios de la pensión para que aportaran pruebas a fin de determinar si les asistía o no el derecho a seguir percibiendo la pensión de sobrevivientes. Indica que lo hizo y estableció que la demandante devengaba el 50% por ciento de la pensión de sobrevivientes7
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a nombre de María del Pilar Ballesteros Daza y Carlos Julio Ballesteros Daza, sin que a estos les correspondiera el derecho.
Si bien es cierto que, el cónyuge supérstite es beneficiario en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes, también lo es que, a partir del 27 de diciembre de 2012 fecha en que María del Pilar Ballesteros Daza cumplió la mayoría de edad y 1° de enero de 2017 fecha en la que no se acreditó la condición de estudiante de Carlos Julio Ballesteros Daza, debía la actora solicitar a la UGPP el reconocimiento del derecho al 100% de la pensión que en vida gozaba señor Carlos Ballesteros Daza, para con ello reclamar con justo título las mesadas que le correspondían.
Por ende, es claro que las mesadas causadas a partir de las fechas antes citadas no le correspondían a sus hijos, pero tampoco a la actora, porque no se le había hecho su reconocimiento en legal forma y por ende, no tenía derecho al cobro de las mismas, por haber cumplido sus hijos la mayoría de edad y no acreditar la calidad de estudiante, sumas que deben ser recuperadas por UGPP, en los términos del numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013.
haber cumplido sus hijos la mayoría de edad y no acreditar la calidad de estudiante, sumas que deben ser recuperadas por UGPP, en los términos del numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013.
Según el acto de reconocimiento de la prestación, la Resolución 15057 del 07 de junio de 2001, estaban enterados de las fechas hasta cuando disfrutarían de la pensión, fechas en las cuales la señora Carmen Sofia Carreño Daza en calidad de cónyuge estaba en el deber de acudir a la UGPP para solicitar el acrecimiento de su mesada pensional hasta llegar al 100% y no, hacer los cobros de las mesadas a nombre de sus hijos cuando estos ya no tenían derecho a las mismas, lo que constituye un enriquecimiento sin causa.
Concluye indicando que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, los cuales aduce fueron proferidos con competencia, sin vulnerarle el debido proceso a la actora y atendiendo lo contemplado en la Ley 100 de 1993.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 7 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.8
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CONSIDERACIONES:
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el dieciséis ( 16) de noviembre de noviembre de dos mil veintidós (20 22), por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito Judicial de
contra la sentencia proferida el dieciséis ( 16) de noviembre de noviembre de dos mil veintidós (20 22), por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, se contrae en determinar, si la señora Carmen Sofía Carreño Daza, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido Carlos Julio Ballesteros Daza tiene derecho al acrecimiento de la mesada pensional, como fue dispuesto en la sentencia de primera instancia, a partir del 27 de diciembre de 2012 fecha en que María del Pilar Ballesteros Daza cumplió la mayoría de edad y, a partir del 1 de enero de 2017 fecha en la que se indicó no se acreditó la condición de estudiante de su hijo Carlos Julio Ballesteros Daza o por el contrario, si los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, conforme lo argumenta la entidad demandada en el recurso de apelación y, en esa medida adeuda valores por mesadas que se le cancelaron en representación de sus hijos, cuando ya se les había extinguido el derecho.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
De los documentos obrantes en el plenario, se destacan, entre otros, los siguientes:
- Registro Civil de Matrimonio 27461342 de la señora Carmen Sofía Carreño Daza y el causante Carlos Julio Ballesteros Daza, en el que consta se celebró matrimonio católico entre los contrayentes el 23 de diciembre de 1992.
- Se aportaron los registros civiles y cédula de ciud adanía de los hijos de la señora
causante Carlos Julio Ballesteros Daza, en el que consta se celebró matrimonio católico entre los contrayentes el 23 de diciembre de 1992.
- Se aportaron los registros civiles y cédula de ciud adanía de los hijos de la señora Carmen Sofía Carreño Daza y del causante3, según los cuales, Carlos Julio Ballesteros Carreño nació el 16 de mayo de 1993 y María de Pila r Ballesteros Carreño, el 27 de diciembre de 1994.
2 Expediente digital, 1061343, pfg. 328 3 Expediente digital, 1061343, pfg. 3429
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- Registro Civil de defunción Indicativo Serial 106043604, en el que consta que el señor Carlos Julio Ballesteros Daza, falleció el 10 de julio de 2000.
- Resolución 015057 del 7 de junio de 20015 mediante la cual, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite en el 50% del monto que percibía en vida el señor Carlos Julio Ballesteros por los servicios que prestó al extinto DAS en cuantía de trescientos ocho mil quinientos cincuenta y un pesos ($308.561) y, el restante 50%, trescientos ocho mil quinientos cincuenta y un pesos ($308.561) de manera proporcional entre sus hijos menores Carlos Julios Ballesteros Carreño y María del Pilar Ballesteros Carreño, conforme a lo señalado
cincuenta y un pesos ($308.561) de manera proporcional entre sus hijos menores Carlos Julios Ballesteros Carreño y María del Pilar Ballesteros Carreño, conforme a lo señalado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con efectos a partir del 1º de julio de 2000.
- Auto ADP 004617 del 27 de junio de 20176, en el que la entidad ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente pensional del señor Carlos Julio Ballesteros Daza. Le solicitó a la demandante allegara los certificados de escolaridad, semestre a semestre cursados por sus hijos, según lo dispuesto en la Ley 1574 de 2012, en razón a que la demandante había presentado recurso de reposición el 22 de mayo de 2016 contra la Resolución RDP 12602 del 28 de marzo de 2017, manifestando que Carlos Julio Ballesteros Carreño y María del Pilar Ballesteros Carreño continuaron sus estudios hasta diciembre de 2016 y septiembre de 2015, en forma ininterrumpida, pero no se allegaron las certificaciones de escolaridad.
- Resolución RDP 12602 del 28 de marzo de 2017, en la que la UGPP estableció que la actora en calidad de representante de sus hijos Carlos Julio y María del Pilar Ballesteros Carreño, le adeudaba a favor del Sistema General de Pensiones la suma de veintiún millones doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($21’248.884), que debería pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, por no tener derecho a ellas, por cuanto sus hijos ya habían cumplido la mayoría de edad y no se había acreditado la escolaridad.
mayores valores de mesadas pensionales recibidas, por no tener derecho a ellas, por cuanto sus hijos ya habían cumplido la mayoría de edad y no se había acreditado la escolaridad.
- Resolución RDP 029391 del 24 de julio de 2017, mediante la cual, la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución RDP 12602 del
4 Fl. 32 5 Expediente digital, 1061343 , pag 418 6 Expediente digital, 1061343, pag 49910
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28 de marzo de 2017, confirmó la Resolución RDP 12602 del 28 de marzo de 2017 y declaró la improcedencia del recurso de apelación. Se precisó que dentro del término establecido los beneficiarios no acreditaron la escolaridad, por lo tanto, era imposible efectuar un estudio de fondo y al cumplir la mayoría de edad Carlos Julio y María del Pilar Ballesteros ya no eran representados por su madre Carmen Sofía Carreño Daza, por lo que recibieron mesadas pensionales a las que no tenía derecho.
- Certificación expedida por la UGPP7, del 6 de septiembre de 2017 en la que se hace constar que las Resoluciones RDP 12602 del 28 de marzo de 2017 y, Resolución RDP 029391 del 24 de julio de 2017, quedaron ejecutoriadas a partir del 14 de agosto de
2017.
- Oficio de fecha 1 de septiembre de 20188, mediante el cual, la UGPP, le informó a la demandante respecto de su solicitud de acrecimiento de la pensión de sobrevivientes
2017.
- Oficio de fecha 1 de septiembre de 20188, mediante el cual, la UGPP, le informó a la demandante respecto de su solicitud de acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que los documentos aportados se encontraban incompletos por lo que dando aplicación el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, le solicito allegarlos en el término de 1 mes contado a partir del recibo de la comunicación.
- El 14 de septiembre de 2018, Carlos Julio Ballesteros Carreño9, solicitó acrecimiento de la mesada pensional a favor de su madre Carmen Sofía Carreño Daza. Manifestó que cumplió la mayoría de edad el 16 de mayo de 2011 y continuó con sus estudios de manera ininterrumpida hasta el año 2016, anexando declaración extrajucio.
- El 14 de septiembre de 2018, María del Pilar Ballesteros Carreño 10, solicitó acrecimiento de la mesada pensional a favor de su madre Carmen Sofía Carreño Daza. Manifestó que cumplió la mayoría de edad el 27 de diciembre de 2012 y continuó con sus estudios universitarios en el año 2013 y por desconocimiento no allegó los certificados de estudio, sin embargo, al 3 de septiembre de 2013, se encontraba estudiando.
- Sentencia de tutela del 3 de octubre de 2017, proceso 2017-0097-13-01, interpuesta por la demandante contra la UGPP. En los considerandos se advirtió que el “Auto que
7Expediente digital, 1061343, pg. 596 8 Expediente digital, 1061343, pg. 470 9 Expediente digital, 1061343, pg .504 10 Expediente digital, 1061343, pg. 107211
7Expediente digital, 1061343, pg. 596 8 Expediente digital, 1061343, pg. 470 9 Expediente digital, 1061343, pg .504 10 Expediente digital, 1061343, pg. 107211
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práctica las pruebas, en aplicación del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, estableció como término de 30 días para que la actora atendiera el requerimiento realizado por la accionada, el mismo se vence en días calendario el siguiente 27 de julio de los cursantes y en caso que se tomara como hábil vencía el pasado 11 de agosto de la presente anualidad. Sin embargo, apresuradamente la UGPP expidió la Resolución No. RDP029391, data el 24 de julio de 2017, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora CARREÑO DAZA en contra de la Resolución No. RDP012602, datada el 28 de marz o de 2017”. al vulnerar el término al cual tenía derecho la accionante, bien sea hábil o calendario, no tomó en cuenta que ésta dentro de su tiempo envió por correo certificado desde el 26 de julio de 2017 la documentación requerida por la UGPP, para que ésta estudiara la revocatoria del acto administrativo inicialmente demandado, archivos que fueron recibidos por la entidad el siguiente 27 de julio de los cursantes, tal como se puede observar en el certificado de entrega, con número de envío No. 700014158495, aportado por la señora
revocatoria del acto administrativo inicialmente demandado, archivos que fueron recibidos por la entidad el siguiente 27 de julio de los cursantes, tal como se puede observar en el certificado de entrega, con número de envío No. 700014158495, aportado por la señora CARREÑO DAZA como prueba en su escrito de tutela. El juzgado amparó el debido proceso, derecho invocado como vulnerado por la demandante y de manera transitoria ordenó suspender “la ejecutoria de los actos administrativos, Resolución No. RDP012602, datada el 28 de marzo de 2017 y Resolución RDP029391, data el 24 de julio de 2017” e informó que contaba con el término improrrogable cuatro meses calendario para iniciar el trámite respectivo proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para qué primera de fondo el asunto.
- Por Resolución RDP 038613 del 10 de octubre de 201711, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela proferido, el 3 octubre de 2017 dentro del proceso 2017-00097, por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que amparó el debido proceso de la demandante y de manera transitoria ordenó la suspensión de la firmeza de las Resoluciones RDP012602 del 28 de marzo de 2017 y RDP029391 del 24 de julio de 2017, mientras la señora Carmen Sofía Carreño Daza, demandara tales actos administrativos antes la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el término de 4 meses calendario.
- Resolución 043236 del 17 de noviembre de 2017 12, a través de la cual, la entidad
Carreño Daza, demandara tales actos administrativos antes la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el término de 4 meses calendario.
- Resolución 043236 del 17 de noviembre de 2017 12, a través de la cual, la entidad demandada modificó el artículo 2º de la Resolución RDP No. 38613 del 10 de octubre de 2017, para que la Subdirección de Cobranzas hiciera seguimiento al inicio de la respectiva acción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto por el Juzgado
Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.
11 Archivo digital, 1061343 , pag 429 12 Expediente digital, 1061343 pag 52512
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Juicio No. 2018-00511-01
- Fallo preferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 13, Sala Mixta de Asuntos Penales para adolescentes el 6 de abril de 2018, en el que resuelve la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia de tutela proferida el 3 octubre de 2017 dentro del proceso 2017-00097, por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Indicó que “A través de correo certificado, la apoderada de la señora CARMEN SOFÍA CARREÑO DAZA envió a la
Avenida Carrera Cañera 68 No. 13-37 UGPP los certificados solicitados en au to N"ADP 004617 del 27 de junio de 2017, los que fueron entregados en la dirección de destino el 27
Avenida Carrera Cañera 68 No. 13-37 UGPP los certificados solicitados en au to N"ADP 004617 del 27 de junio de 2017, los que fueron entregados en la dirección de destino el 27 de julio de 2017” y concluyó que la UGGP violó el debido proceso a la señora Carmen Sofía Carreño al pretermitir el término probatorio que había decretado y antes de su vencimiento emitió decisión sin considerar las pruebas (certificados de estudio de sus hijos), lo q
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