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TA CUN - 11001333501720190003301-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720190003301-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Elementos.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Héctor Julio Patarroyo Perdomo Demandado: Hospital San Blas II nivel E. S. E. hoy Subred

Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Expediente: 1100133350 17-2019-00033-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (Archivo 80 - expediente digital ) y la Entidad demandada (Archivo 78expediente digital) contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 (Archivo 75 – expediente digital) por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pret ensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (archivo demanda – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Julio Patarroyo Perdomo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio 20181100204421 del 3 de agosto de 2018, por medio del cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, por el periodo comprendido entre el 10

del cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre las parte s existió una relación laboral encubierta; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, la devolución de los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión, la devolución de los descuentos realizados al demandante porMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2019-00033-01 Pág. No. 2

concepto de retención en la fuente, las indemnizaciones contenidas en la Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990; así como las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar. De igual manera pretende se le cancele 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes con concepto de daños morales. Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos (archivo demanda – expediente digital) El apoderado de la parte actora refiere que el señor Héctor Julio Pata rroyo Perdomo, laboró desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 31 de dicie mbre de 2017 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e

El apoderado de la parte actora refiere que el señor Héctor Julio Pata rroyo Perdomo, laboró desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 31 de dicie mbre de 2017 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital San Blas II nivel E. S. E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. en el cargo médico APH.

Indica que el demandante debía cumplir con un horario de trabajo de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., de domingo a domingo. Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago al accionante, en una cuenta bancaria de mane ra mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Guisell Linares –Jefe de enfermería).

Refiere que el demandante desempeñó funciones esenciales y de carácter permanente de la Entidad demandada, tales como: “Prestar servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión como MEDICO dentro de los diferentes procesos, subprocesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución. -Evaluación y clasificación del riesgo de los pacientes en atención pre-hospitalaria. -Realizar evaluación, seguimiento y control a los pacientes que son trasladados en el programa. -Solicitar autorización para la prestación de los servicios. -Realizar el control sobre los insumos que se encuentran en los equipos de dotación médica. -Cuando la móvil se encuentre fuera de servicio, se debe presentar al servicio de urgencias o se ubicaran en algún servicio de acuerdo a la necesidad.

la prestación de los servicios. -Realizar el control sobre los insumos que se encuentran en los equipos de dotación médica. -Cuando la móvil se encuentre fuera de servicio, se debe presentar al servicio de urgencias o se ubicaran en algún servicio de acuerdo a la necesidad. -Cumplir con las normas ambientes. -Cumplir con las capacitaciones programadas en el proceso de inducción y re inducción. -Información a los familiares de los pacientes. -Cumplir con la Resolución 1995 de 1999 sobre manejo y diligenciamiento de la Historia Clínica” (Página 5 – archivo demanda – expediente digital).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2019-00033-01 Pág. No. 3

Señala que la Entidad demandada le exigía al demandante af iliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salu d, Pensiones y ARL; y adquirir una póliza de cumplimiento de respon sabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto d e retención en la fuente e I.C.A.

Expresa que al accionante le fue expedido un carnet de trabajo que lo

identificaba como empleado del Hospital San Blas II nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que el demandante no podía delegar sus funciones y para ausentarse requería ser autorizada por su jefe inmediato.

Señala que el accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como médico APH, él nunca llevo los equipos, herramientas o suministros para desarrollar sus funciones.

Señala que el accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como médico APH, él nunca llevo los equipos, herramientas o suministros para desarrollar sus funciones.

Expone que el demandante tenía compañeros de trabajo que cump lían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.

3. Normas violadas y concepto de la violación (archivo demanda – expediente digital)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 6 1 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 19 73; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1 990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley

80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1 990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 d e 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destaca que la Entidad demandada pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de 4 años con el señor Héctor Julio Patarroyo Perd omo, sin ninguna justificación, a pesar que se configuran los elementos de un contratoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2019-00033-01 Pág. No. 4

realidad.

Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacante s de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses.

Considera que la Entidad demandada, para no contratar directamente a la demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularlo irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.

Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que el demandante cumplió funciones misionales de la Entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus

de trabajo, toda vez que el demandante cumplió funciones misionales de la Entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.

Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de ex igir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función, pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Esta do y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (Páginas 104s - archivo 01 – Expediente digital) La apoderada judicial de la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Considera que la contratación por prestación de servicios está regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en ningún caso genera relación laboral ni las prestaciones sociales que pretende el accionante.

Manifiesta que no es cierto que el demandante realizó sus obligaciones contractuales de manera constante e ininterrumpida , ya que los contratos deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2019-00033-01 Pág. No. 5

prestación de servicios suscritos entre las partes eran autónomos e independientes entre sí, pues cada uno tenía un plazo de ejecución, que contaba con una fecha de

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prestación de servicios suscritos entre las partes eran autónomos e independientes entre sí, pues cada uno tenía un plazo de ejecución, que contaba con una fecha de iniciación y terminación. Destaca que atendiendo la naturaleza de la Entidad demandada, las pe rsonas naturales o jurídicas que se vinculan mediante un contrato de prestación de servicios, realizan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas y frente a los objetivos de la entidad. Refiere que el legislador autoriza la celebración de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, cuando determinada actividad relacionada con la administración o funcionamiento de la Entidad, no puede realizarse con e l personal de planta. Propone las excepciones de “pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, el demandante es parcialmente coautor, legalidad de los contratos suscritos entre las partes” (Página 111 - archivo 01 – Expediente digital)

5. Sentencia recurrida (Archivo 75 – expediente digital) El Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 2 de agosto de 2022 , en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado, la existen cia de la relación laboral encubierta durante el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Subred Integrada d e

la relación laboral encubierta durante el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Subred Integrada d e Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. a pagar a favor del accionante “las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. por el tiempo laborado, esto es, desde el 10 de septiembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, tomando como base de liquidación el valor contratado y, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.” (Página 28 – archivo 75 – expediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2019-00033-01 Pág. No. 6

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de la relación laboral encubierta, el a quo considera que en la presente controversia se logró acreditar que el accionante prestó sus servicios de manera personal en el Hospital San Blas II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., como Médico General APH, en virtud de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2013 al 3 1 de diciembre de

Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., como Médico General APH, en virtud de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2013 al 3 1 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad. Adicionalmente encontró probado que e l accionante recibía un pago mensual como contraprestación directa por la lab or realizada.

Destaca que las declaraciones testimoniales evidencian que “el demandante estaba sometido a turnos de 12 horas, que debían cumplirse so pena de no recibir su pago, programados noche de por medio; que dichos turnos se disponían para el servicio de APH en ambulancia o en urgencias de la entidad, cuando el vehículo sufría algún percance; también, que la solicitud de permisos debía ser por escrito ante la jefe de enfermería encargada de coordinar el servicio de APH, quien además de organizar los turnos de trabajo, disponía la rotación del personal y el vehículo en el que se debía cumplir la prestación del servicio. También que sí existía personal médico en la institución de salud, que ejercía iguales funciones a las del demandante.” (Pg. 20 – archivo 75 – expediente digital)

Considera que el contenido de las actividades contractuales y lo afirmado en los testimonios, acredita una verdadera subordinación en la prestación del servicio . Señala que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados de forma sucesiva e ininterrumpida, lo que pone de presente el ánimo de contar co n sus servicios de manera permanente y continua; situación que a su vez eviden cia que no se trató de un vínculo ocasional o esporádico con la Entidad accionada ,

sucesiva e ininterrumpida, lo que pone de presente el ánimo de contar co n sus servicios de manera permanente y continua; situación que a su vez eviden cia que no se trató de un vínculo ocasional o esporádico con la Entidad accionada , desnaturalizándose así la temporalidad y transitoriedad, características prin cipales de los contratos de prestación de servicios

Advierte que en la presente controversia no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez el accionante terminó su relación contractual el 31 de diciembre de 2017, formuló la reclamación administrativ a el 16 de julio de 2018 y presentó la demanda el 6 de febrero de 2019, por los tanto es claro qu e en ningún momento transcurrieron los 3 años establecidos en los Decretos 3135 de 19 68 y 1848 de 1969.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2019-00033-01 Pág. No. 7

6. Los recursos de apelación 6.1. Entidad demandada (Archivo 78 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, solicita sea revocada en su totalidad y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que el hecho de realizar personalmente las actividades en sede de la Entidad no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, por cuanto dicha situación no da lugar a la declaración de existencia de un contrato laboral. Refiere que la subordinación supone recibir órdenes e instrucciones respecto a la ejecución de la labor contratada; situación que no ocurrió en la presente

cuanto dicha situación no da lugar a la declaración de existencia de un contrato laboral. Refiere que la subordinación supone recibir órdenes e instrucciones respecto a la ejecución de la labor contratada; situación que no ocurrió en la presente controversia, ya que dentro del plenario no obran pruebas documentales ni testimoniales que permitan afirmar que dependía de un superior jerárquico, por el contrario, el demandante desarrolló su actividad contractual de manera autónoma. Asegura que el hecho de existir un supervisor al que se le debía rendir informes, no implica la exigencia del cumplimiento de órdenes en cuanto al mo do, tiempo o cantidad de trabajo que debía desempeñar el accionante. Destaca que no puede confundirse la supervisión del contrato con l a subordinación, toda vez que entre contratante y contrista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomen dada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una seri e de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados. Argumenta que la contratación por prestación de servicios está legalmente permitida en el ordenamiento jurídico por disposición del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y no genera el pago de las prestaciones requeridas por el accionante. Asegura que sólo se podrán reconocer las prestaciones sociales de los últimos tres (3) años, ya que las anteriores se encuentran prescritas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2019-00033-01 Pág. No. 8

6. 2. Parte demandante (Archivo 80 – expediente digital)

Radicación: 110013335017-2019-00033-01

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6. 2. Parte demandante (Archivo 80 – expediente digital) La apoderada de la parte demandante, apela parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y solicita: “(i) se liquide las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la Entidad que ejerza las actividades o similares cumplidas por el demandante; (ii) se reconozca y paguen los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar a favor del demandante; (iii) el reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por el demandante durante la relación laboral y (iv) se condene a la Entidad demandada en costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias”.

(Páginas 1 y 8-archivo 80 – expediente digital) Considera que la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, debe ser con base en el salario devengad o por un trabajador de planta de la Entidad que efectuaba las mismas funciones que el demandante, pues de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Refiere que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia qu e ponga fin al proceso.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo

Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes y se ordenó notificar al Ministerio Público

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (Archivo 5 - expediente digital samai) . No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado p or el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no so licitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2019-00033-01

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1. Tema de apelación Vistos l os recursos de apelación, advierte la Sala que para resolver la impugnación presentada por la apoderada de la Entidad demandada se deberá establecer: (i) si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral encubierta o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes; y (ii) establecer si presentó el fenómeno de la prescripción.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante se ciñe a esclarecer (i) si el accionante, a título de restablecimiento, tiene derecho a que se le liqu iden las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta

Por su parte, el apoderado de la parte demandante se ciñe a esclarecer (i) si el accionante, a título de restablecimiento, tiene derecho a que se le liqu iden las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la Entidad que ejerza similares actividades; (ii) si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios que otorgan las Caja d e Compensación Familiar, así como el calzado y vestido de labor ; y (iii) si es procedente o no la condena en costas.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto d e la siguiente manera:

2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en expediente el demandante, Héctor Julio Patarroyo Perdomo, prestó sus servicios en el Hospital San Blas II nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S.

E. como Médico General ATH y suscribió los siguientes contratos: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción

Certificación Archivo 39expediente digital Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 1084-2013 (Pg.1-3 archivo 40expediente digital) 10/09/2013 1/10/2013

1084-2013 10/09/2013 1/01/2014 Prórroga No. 1 (Pg.4-archivo 40expediente digital) 2/10/2013 1/11/2013 Prórroga No. 2 (Pg.6-archivo 40expediente digital) 2/11/2013 1/12/2013

(Pg.4-archivo 40expediente digital) 2/10/2013 1/11/2013 Prórroga No. 2 (Pg.6-archivo 40expediente digital) 2/11/2013 1/12/2013 Prórroga No. 3 (Pg.9-archivo 40expediente digital) 2/12/2013 1/01/2014 1590-2014 (Pg.10archivo 40expediente digital) 2/01/2014 1/02/2014 0 días 1590-2014 2/01/2014 1/02/2014 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2019-00033-01 Pág. No. 10

0294-2014 (Pg.12archivo 40expediente digital) 3/02/2014 2/03/2014 1 día

0294-2014 3/02/2014 2/05/2014 1 día Prórroga No. 1 (Pg.14-archivo 40expediente digital) 3/03/2014 2/04/2014 Prórroga No. 2 (Pg.15-archivo 40expediente digital) 3/04/2014 2/05/2014 643-2014 (Pg.17archivo 40expediente digital) 3/05/2014 2/06/2014 0 días

643-2014 3/05/2014 3/09/2014 0 días Prórroga No.1 (Pg.20-archivo 40expediente digital) 3/06/2014 2/07/2014 Prórroga No.2

643-2014 3/05/2014 3/09/2014 0 días Prórroga No.1 (Pg.20-archivo 40expediente digital) 3/06/2014 2/07/2014 Prórroga No.2 (Pg.21-archivo 40expediente digital) 3/07/2014 2/08/2014 Prórroga No.3 (Pg.22-archivo 40expediente digital) 3/08/2014 2/09/2014 1101-2014 (Pg.24archivo 40expediente digital) 5/09/2014 2/10/2014 2 días

1101-2014 5/09/2014 8/01/2015 1 día Prórroga No.1 (Pg.27-archivo 40expediente digital) 3/10/2014 3/11/2014 Prórroga No.2 (Pg.28-archivo 40expediente digital) 3/11/2014 3/12/2014 Prórroga No.3 (Pg.29-archivo 40expediente digital) 3/12/2014 9/01/2015 21-2015 (Pg.30archivo 40expediente digital) 8/01/2015 8/04/2015 0 días

21-2015

8/01/2015

21-2015

8/01/2015

31/07/2016

0 días No se cuenta con el contrato Prórroga No.1 (Pg.32-archivo 40expediente digital) 1/06/2015 30/06/2015 Prórroga No.2 (Pg.33-archivo 40expediente digital) 1/07/2015 6/07/2015 Prórroga No.3 (Pg.34-archivo 40expediente digital) 7/07/2015 31/07/2015 Prórroga No.4 (Pg.36-archivo 40expediente digital) 1/08/2015 31/08/2015 Prórroga No.5 (Pg.38-archivo 40expediente digital) 1/09/2015 30/09/2015 Prórroga No.6 (Pg.40-archivo 40expediente digital) 1/10/2015 31/10/2015 Prórroga No.7 (Pg.41-archivo 40expediente digital) 1/11/2015 30/11/2015Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2019-00033-01

Prórroga No.7 (Pg.41-archivo 40expediente digital) 1/11/2015 30/11/2015Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2019-00033-01 Pág. No. 11

Prórroga No.8 (Pg.43-archivo 40expediente digital) 1/12/2015 31/12/2015 Prórroga No.9 (Pg.45-archivo 40expediente digital) 1/01/2016 14/01/2016 Prórroga No.10 (Pg.46-archivo 40expediente digital) 15/01/2016 31/01/2016 No se cuenta con el contrato Prórroga No.11 (Pg.47-archivo 40expediente digital) 1/04/2016 28/04/2016 Prorroga No.12 (Pg.49-archivo 40expediente digital) 29/04/2016 30/06/2016 Prórroga a No.1 (Pg.51-archivo 40expediente digital) 1/07/2016 31/07/2016 02-PS-0237-2016 (Pg. 52 -carpeta 03,Fl.107EXPADMARCHIVO012013AL2017 1/08/2016 31/08/2016 0 días

02-PS-02372016 1/08/2016 30/09/2016 0 días 02-PS-0237-2016 (Pg. 56-cartpeta 03,Fl.107EXPADMARCHIVO012013AL2017 1/09/2016 30/09/2016

(Pg. 56-cartpeta 03,Fl.107EXPADMARCHIVO012013AL2017 1/09/2016 30/09/2016 02-PS-1960-2016 (Pg. 1-cartpeta 03,Fl.107EXPADMARCHIVO01-2016 1/10/2016 30/11/2016 0 días

02-PS-19602016 1/10/2016 9/01/2017 0 días Prórroga (Pg. 5cartpeta 03,Fl.107EXPADMARCHIVO01-2016 1/12/2016 9/01/2017 PS-0513-2017 (Página 59archivo 03.FL.107.EXPADM01HECTOR JULIO

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2013AL2013.pdfexpediente digital) 10/01/2017 31/03/2017 0 días

PS-05132017 10/01/2017 31/12/2017 0 días Prorroga No.1 (Página 63archivo 03.FL.107.EXPADM01HECTOR JULIO

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2013AL2013expediente digital) 22/03/2017 22/07/2017 Prórroga a No.2 (Página 64archivo 03.FL.107.EXPADM01HECTOR JULIO

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2013AL2013expediente digital) 27/07/2017 27/09/2017 Prórroga No.3 (Página 65archivo 27/09/2017 27/10/2017Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2019-00033-01

Prórroga No.3 (Página 65archivo 27/09/2017 27/10/2017Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2019-00033-01 Pág. No. 12

03.FL.107.EXPADM01HECTOR JULIO

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2013AL2013expediente digital) Prórroga No.4 (Página 66archivo 03.FL.107.EXPADM01HECTOR JULIO

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2013AL2013expediente digital) 25/10/2017 10/12/20017 No se cuenta con el contrato

Una vez analizadas las pruebas que obran en el plenario, la Sala considera que se encuentra debidamente probado que el demandante prestó sus servici os en un único período comprendido entre el 10 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017, en razón a que no existió una suspensión en la prestación del servicio superior a 30 días hábiles1.

De igual manera se logró establecer que el accionan te recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración.

3. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral d e las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y ho rario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder

las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y ho rario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación de l servicio, la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025CE-S2-2021. 9 de septiembre de

2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Res

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