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TA CUN - 11001333501720190015901-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501720190015901-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 24 de junio de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Expediente: 110013335017-2019-00159-01.

Demandante: Jaqueline Suárez Acosta.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Aportes Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Asunto: Reliquidación pensión régimen de transición – Decreto 546 de 1971. Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (documento 6 expediente electrónico), contra la sentencia proferida por escrito el 14 de septiembre de 2020 (documento 8 expediente electrónico), por la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá

D. C. – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 2-3 documento 1 expediente electrónico): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 023889 del 4 de enero de 2012, proferida por CAJANAL, hoy UGPP, por medio de la cual reconoció una pensión vitalicia de jubilación sin incorporar la totalidad de los factores salariales percibidos por la demandante; 2) se declare la nulidad de la Resolución UGM 040101 del 27 de marzo de 2012, mediante la cual se modificó la resolución gestora sin incorporar la totalidad de los factores

declare la nulidad de la Resolución UGM 040101 del 27 de marzo de 2012, mediante la cual se modificó la resolución gestora sin incorporar la totalidad de los factores salariales percibidos por la demandante ; 3) se declare la nulidad de la Resolución RDP 018772 del 24 de mayo de 2018 expedida por la UGPP mediante la cual seMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335017-20190015901.

DEMANDANTE: Jaqueline Suárez Acosta.

DEMANDADO: UGPP.

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negó la reliquidación de la pensión de la demandante; 4) se declare la nulidad de la Resolución RDP 024201 del 25 de junio de 2018, a través de la cual la UGPP resolvió un recurso de reposición confirmando la negativa a la reliquidación de la pensión de la demandante; 5) se declare la nulidad de la Resolución RDP 033233 del 9 de agosto del 2018, por medio de la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación confirmando la negativa a la reliquidación pensional pretendida ; 6) condenar a la demandada a reajustar el valor de la pensión de la demandante con fundamento en el régimen de transición pensional, aplicando el Decreto 546 de 1971 e incluyendo en la liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; 7) que para tasar el Ingreso Base de Liquidación se tome en cuenta la asignación más alta que pudo haber devengado en el último año de servicios, de conformidad

último año de servicios en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; 7) que para tasar el Ingreso Base de Liquidación se tome en cuenta la asignación más alta que pudo haber devengado en el último año de servicios, de conformidad con el tenor literal de los artículos 6 y 8 del Decreto 546 de 1971, junto con todos los factores salariales devengados en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; 8) que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC; 9) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a los artículos 192 y 195 ibidem; 10) que la entidad demandada de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibidem y 11) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 ibidem.

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 4-5 documento 1 expediente electrónico): La señora Jaqueline Suárez Acosta nació el 21 de septiembre de 1956, al 1 de abril de 1994 acreditaba 37 años, 6 meses y 11 días de edad, el 25 de julio de 2005 acreditaba 7451 días que equivalen a 1064,43 semanas cotizadas, la demandante hizo aportes obligatorios al Sistema de Seguridad en pensiones desde el 14 de noviembre de 1984 hasta el 19 de septiembre de 2009 como empleada de la Rama Judicial, CAJANAL le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución UGM 23889 del 4 de enero de

septiembre de 2009 como empleada de la Rama Judicial, CAJANAL le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución UGM 23889 del 4 de enero de 2012, la demandante presentó una solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación la cual fue negada por la demandada mediante Resolución RDP 018772MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335017-20190015901.

DEMANDANTE: Jaqueline Suárez Acosta.

DEMANDADO: UGPP.

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del 24 de mayo de 2018, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de dicha determinación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones RDP 024201 del 25 de junio de 2018 y RDP 033233 del 9 de agosto de 2018 confirmando la negativa al reajuste pensional.

El apoderado de la parte demandante invoca c omo normas violadas (fol. 5 documento 1 expediente electrónico) los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Leyes 57 y 153 de 1887, Decreto 1848 de 1969, Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Decreto 2143 de 1995 artículo 138 del C.P.A.C.A.

Como concepto de violación (fols. 5-24 documento 1 expediente electrónico) adujo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el

138 del C.P.A.C.A.

Como concepto de violación (fols. 5-24 documento 1 expediente electrónico) adujo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por vía de dicha disposición interpretándola sistemáticamente con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 considera que el régimen pensional que le corresponde es aquel previsto en el Decreto 546 de 1971, dado que, laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por más de 20 años, en ese sentido, afirmó que la demandada violó las disposiciones citadas dado que no aplicó el precedente del Consejo de Estado sobre el particular e hizo una interpretación distinta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También argumentó que en los actos acusados se incurrió en una desviación de poder y falsa motivación, en el entendido que, se aplicaron normas distintas de las que correspondían para el reconocimiento pensional de la demandante y se desatendió el precedente vigente sobre la materia.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado de la entidad demandada radicó escrito de contestación a la demanda (fols. 126-135 documento 1 expediente electrónico), mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 9, 12, 13,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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DEMANDANTE: Jaqueline Suárez Acosta.

DEMANDADO: UGPP.

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DEMANDANTE: Jaqueline Suárez Acosta.

DEMANDADO: UGPP.

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14, 15, y 16 son ciertos, el 4 y 10 son parcialmente ciertos porque envuelven apreciaciones subjetivas del apoderado demandante, además, que los hechos 7, 8, 11 y 17 no eran hechos sino argumentos jurídicos.

Como sustento para su oposición la entidad adujo que uno de los fines con los cuales se creó el Sistema General de Pensiones fue el de sanear las finanzas públicas y disminuir el déf icit fiscal producto de los reconocimientos pensionales excesivos, también aludió a que ha sido una postura reiterada de la Corte Constitucional y actualmente del Consejo de Estado que en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión se determina tomando el Ingreso Base de Liquidación previsto en esa misma disposición, ello en razón a que tal elemento no fue objeto de transición . Además, argumenta que con conforme a la postura actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado los factores salariales a incluir en la liquidación de la pensión son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren hecho cotizaciones al sistema, desde esa perspectiva defendió la legalidad de los actos acusados pues considera que respetan las normas y posturas jurisprudenciales vigentes.

Como excepciones propuso las que denominó “Cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D. C. – Sección Segunda, mediante

buena fe y compensación.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D. C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 14 de septiembre de 2020 (documento 8 expediente electrónico), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste derecho a la demandante en lo que pretende, dado que la postura unificada del Consejo de Estado sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación de l régimen de transición de la Ley 100 de 1993, alude a que tales prestaciones deben liquidarse tomando como Ingreso Base de Liquidación aquel que fuera previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inclusive consideró que a la demandante le fue liquidada su asignación pensional por encima de lo previstoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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DEMANDANTE: Jaqueline Suárez Acosta.

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en dicho precepto dado que en su momento se liquidó con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , de tal modo que, no prosperaron los cargos de nulidad. Finalmente, atendiendo los artículos 188 del C.P.A.C.A y 365 del C. G. del P., se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revoca rla (documento 6 expediente electrónico), argumentado que, en primer lugar, a la demandante no le era aplicable la actual

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revoca rla (documento 6 expediente electrónico), argumentado que, en primer lugar, a la demandante no le era aplicable la actual postura unificada del Consejo de Estado debido a que adquirió su estatus pensional con anterioridad, y en segundo lugar, al ser su mandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 con la inclusión de todos los factores salariales que percibió dura nte el último año de servicios, más concretamente, aludió a que no le fueron incluidos en la liquidación de su pensión de jubilación la prima especial creada mediante Ley 332 de 19 96 y la bonificación por compensación creada por Decreto 610 de 1978, en eso s términos reiteró los argumentos que expuso en su demanda y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 2 de febrero de 2021 (documento 16 expediente electrónico), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 16 de marzo de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (documento 18 expediente electrónico).

La parte demandante se reafirmó en los argumentos y supuestos de hecho que expuso en su recurso de apelación en cuanto al tiempo que laboró para la Ram a Judicial y los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, con

La parte demandante se reafirmó en los argumentos y supuestos de hecho que expuso en su recurso de apelación en cuanto al tiempo que laboró para la Ram a Judicial y los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, con base en tales argumentos reiteró sus pretensiones y solicitó que se revoque laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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DEMANDANTE: Jaqueline Suárez Acosta.

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sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar el reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de la prima especial creada mediante Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación creada por Decreto 610 de 1978 (documento 20 expediente electrónico).

Por su parte, el apoderado sustituto de la entidad demandada argumentó que la sentencia de primera instancia estaba ajustada a derecho y que la pensión de la demandante fue reconocida conforme a los preceptos legales correspondientes, en cuanto a los factores salariales a incluir en la liquidación pensional señaló que solo sería posible incluir aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre las cuales se hubieren hecho cotizaciones efectivas al sistema. De otro lado, citó las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para concluir que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, razón esencial para considerar que no son procedentes las pretensiones de la demanda, desde esa perspectiva considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada (documento 22 expediente electrónico)

El representante del Ministerio Público guardó silencio.

para considerar que no son procedentes las pretensiones de la demanda, desde esa perspectiva considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada (documento 22 expediente electrónico)

El representante del Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Partiendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a la Sala le corresponde determinar si ésta tiene derecho a que la pensión de vejez que le fue reconocida sea reliquidada teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que percibió en esa época, específicamente la prima especial crea da mediante Ley 332 de 19 96 y la bonificación por compensación creada por Decreto 610 de 1978.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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DEMANDANTE: Jaqueline Suárez Acosta.

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2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 había una multiplicidad de regímenes pensionales, lo cual motivó en parte la creación de un sistema único que centralizara los reconocimientos pensionales, facilitara la terea y ayudara en la disminución del

Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 había una multiplicidad de regímenes pensionales, lo cual motivó en parte la creación de un sistema único que centralizara los reconocimientos pensionales, facilitara la terea y ayudara en la disminución del pasivo pensional del Estado, no obstante, dicha norma dispuso un régimen de transición para aquellas personas que tenían expectativas legitimas de pensionarse conforme a los regímenes pensionales especiales de que venían siendo beneficiarios con anterioridad.

Dicho régimen de transición cobija tres grupos de beneficiarios: 1) Los hombres que tuvieran más de 40 años; 2) Las mujeres mayores de 35 años y 3) Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados. Dice el artículo 36 de la ley 100 de 1993:

“A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encont raban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones (…)”.

con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones (…)”.

De otro lado, entre los regímenes especiales de pensión anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se incluye el que corresponde a los servidores del Ministerio Público y la Rama Judicial, el cual, está regulado en los artículos 1º y 6 del Decreto 546 de 1971 que indican en su orden lo siguiente:

ARTÍCULO 1º. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente decreto. (…)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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DEMANDANTE: Jaqueline Suárez Acosta.

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ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, de 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Sobre el punto de la liquidación de las pensiones de trabajadores y trabajadoras

actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Sobre el punto de la liquidación de las pensiones de trabajadores y trabajadoras beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ha suscitado una amplia dis cusión en la administración de justicia, al punto que por momentos hubo posiciones encontradas entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, lo que produjo un amplio número de providencias en las cuales hubo distintos pronunciamientos en relación con el correcto entendimiento que debía darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para centrarnos en la última fase del debate que desembocó en la postura actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tendríamos que remitirnos a las sentencias C258 de 20131, SU-230 de 20152 y SU-631 del 20173, las cuales, en síntesis indicaron que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-258 de 2013. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

ingreso base de liquidación.

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-258 de 2013. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-230 de 2015. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-631 de 2017. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335017-20190015901.

DEMANDANTE: Jaqueline Suárez Acosta.

DEMANDADO: UGPP.

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Por su parte, el Consejo de Estado había adoptado una postura disímil desde la sentencia del 4 de agosto de 20104, en la cual se había interpretado que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.”

En ese contexto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado venía con una postura reiterada en cuanto a que el IBL si

habitual como retribución directa del servicio.”

En ese contexto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado venía con una postura reiterada en cuanto a que el IBL si hacía parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual habilitaba para liquidar las prestaciones pensionales con base en las disposiciones vigentes con anterioridad al Sistema General de Pensiones.

Luego de un debate amplio sobre la materia y un sinnúmero de providencias en distintos sentidos, decisiones de tutela que intentaron variar la postura y reiteraciones por parte de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se plegó a la post ura asumida por la Corte Constitucional y desde la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20185, viene considerando que el Ingreso Base de Liquidación fue un elemento excluido del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , de tal modo que, el mismo se liquidará tomando en cuenta lo previsto en dicho precepto y no en

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de

2010. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente: 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018.

Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335017-20190015901.

DEMANDANTE: Jaqueline Suárez Acosta.

DEMANDADO: UGPP.

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las disposiciones anteriores.

Bajo esos supuestos, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado nuevamente dictó una sentencia de unificación jurisprudencial en relación con la aplicación del régimen de transición pensional y especialmente en los relativo al régimen especial de los servidores del Ministerio Público y la Rama Judicial, esto es, la sentencia del 11 de junio de 20206, en la cual, estableció las siguientes subreglas de interpretación:

“4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:

  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para

o más de servicios efectivamente cotizados.

  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, po r lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
  1. Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE,

es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior

6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335017-20190015901.

DEMANDANTE: Jaqueline Suárez Acosta.

DEMANDADO: UGPP.

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actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del De creto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ello s se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.”

se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ello s se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.” (Negrillas de la Sala)

En conclusión, la postura actual del órgano de cierre de la jurisdicción determina que la liquidación de las pensiones que deben ser reconocidas conforme al régimen especial del Ministerio Público y la Rama Judicial, debe obedecer a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en un contexto en que el IBL está excluido del régimen de transición y los factores salariales a tomar en cuenta serán aquellos sobre los que se hubieren realizado las respectivas cotizaciones y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994.

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por medio de Resolución UGM 23889 del 4 de enero de 2012 reconoció una pensión de vejez a la señora Jaqueline Su árez Acosta; que la demandante solicitó reliquidación de su pensión de vejez mediante escrito presentado ante la entidad el 16 de febrero de 20187; que mediante Resolución RDP 018772 del 24 de mayo de 2018 la UGPP negó el reajuste pensional (fols . 30-36 documento 1 del expediente electrónico); que el 22 de junio de 2018 la demandante interpuso recursos de reposición y apelación en contra de dicha resolución (fols. 40-43 ibidem); que mediante Resolución RDP 024201 del 25 de junio de 2018 , la UGPP resolvió el

reposición y apelación en contra de dicha resolución (fols. 40-43 ibidem); que mediante Resolución RDP 024201 del 25 de junio de 2018 , la UGPP resolvió el recurso de reposición y no revocó la Resolución RDP 018772 (fols. 44 -48 ibidem); y que la entidad por Resolución RDP 033233 del 9 de agosto de 2018 resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución RDP 018772 del 24 de mayo de 2018 (fols. 50-56 ibidem).

7 Ambos hechos fueron enunciados en el texto de la Resolución RDP 018772 del 24 de mayo de 2018 que se observa a folios 30 a 36, del documento 1 del expediente electrónico.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN: 110013335017-20190015901.

DEMANDANTE: Jaqueline Suárez Acosta.

DEMANDADO: UGPP.

12

Se observa además que la señora Jaqueline Su árez Acosta nació el 21 de septiembre de 1956 (fols. 30-36 documento 1 del expediente electrónico) y realizó cotizaciones a CAJANAL como trabajadora de la Rama Judicial entre el 14 de noviembre de 1984 y el 28 de junio de 1990, y entre el 1 de enero de

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