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TA CUN - 11001333501720190018901-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501720190018901-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE : 11001-33-35-017-2019-00189-01

DEMANDANTE : MARIA ALEJANDRA DAZA GARCÌA

DEMANDADO : SUBRED INTEGREDA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE

E.S.E.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la Sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Maria Alejandra Daza García contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, con las siguientes pretensiones1:

“(…)

PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido la

instauró demanda contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, con las siguientes pretensiones1:

“(…)

PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido la comunicación con radicado No. 20182100067451 del 04 de diciembre de 2018 , notificado el día 05 de diciembre de 2018, suscrito por la Doctora CARMENZA MANOTAS BUENO, jefe Oficina A sesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE

1 01Expediente.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.; por medio de la cual NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre

el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E” hoy

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E y la señora MARIA ALEJANDRA DAZA GARCÍA, por el periodo comprendido del día 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2018 , y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, a pagarle a mí representad a MARIA ALEJANDRA DAZA

precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, a pagarle a mí representad a MARIA ALEJANDRA DAZA GARCÍA a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:

a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SAL UD SUR OCCIDENTE E.S.E a los AUXILIAR DE ENFERMERIA, desde el 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durant e todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a partir del03 DE NOVIEMBRE DE 2015 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Las Primas de car ácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas

en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sum as que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos

realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a la señora MARIA ALEJANDRA DAZA GARCÍA, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

j. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.

k. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2º, a razón de un día de asignación de salario por cada

sin que mediara comunicación escrita para el efecto.

k. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2º, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamados hasta cuando se produzca el pago reclamado.

l. La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de la señora MARIA ALEJANDRA DAZA GARCÍA y hasta cuando acredite el pago de los aportes.

m. Sanción Moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la Protección Social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.

n. Indemnización de Perjuicios , El valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incump limiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la instalación de las dotaciones habituales.

o. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 HASTA

dotaciones habituales.

o. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2018, dichas sumas deberán serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

p. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora MARIA ALEJANDRA DAZA GARCÍA, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora MARIA ALEJANDRA DAZA GARCÍA , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.110.539.665 de Ibagué; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado ” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEPTIMO: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante MARIA ALEJANDRA DAZA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.110.539.665 de Ibagué; a través de C ontratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante, ininterrumpida y habitual.

OCTAVO: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

(…)”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los

OCTAVO: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

(…)”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

  • Que la señora Maria Alejandra Daza García laboró de manera constante e ininterrumpida en la entidad demandada, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, del 03 de noviembre deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2015 hasta el 31 de octubre de 2018 , a través de diferentes contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.

  • Que la demandante d evengo como salario la suma de $ 1.576.350, la cual le era consignada en una cuenta bancaria; asimismo, que su horario era de domingo a domingo de 1:00 p.m. a 7: 00 p.m.
  • Que como condición para recibir el pago de los contratos se le exigió a la demandante la constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual, afiliarse a pensiones y salud como trabajadora independiente, y se le descontó la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
  • Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
  • Que la demandante tuvo compañeros de trabajo que cumplían las mismas labores que ella, pero estaban vinculados directamente a la entidad demandada, disfrutando de las prestaciones legales y extralegales, y salarios más altos.
  • Que la demandante tuvo compañeros de trabajo que cumplían las mismas labores que ella, pero estaban vinculados directamente a la entidad demandada, disfrutando de las prestaciones legales y extralegales, y salarios más altos.

-Que el 14 de noviembre de 2018 , la demandante presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través de la comunicación Nº20182100067451 del 04 de diciembre de 2018.

CONTESTACIÓN DEMANDA2

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Que las personas naturales o ju rídicas vinculadas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. mediante un contrato de prestación de servicios, realizaban las actividades con autonomía técnica, adm inistrativa y financiera y sin subordinación; no se les impartían órdenes, simplemente se supervisaba y controlaba el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad, y no el cómo se realizaban; existía autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tenían derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.

2 Fls. 161 a 171 del pdf 01ExpediernteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Señaló que entre la entidad y la demandante existió una relación laboral, ya que fue una

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Señaló que entre la entidad y la demandante existió una relación laboral, ya que fue una relación netamente contractual, a través de un acuerdo de voluntades, conjuntas a la hora de firmar el contrato y consecuentemente el cumplimiento del mismo.

Propuso como excepciones, la inexistencia de las obligaciones reclamadas, Inexistencia del derecho, pago de lo no debido y Genérica o cualquier otra que resulte probada.

LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del once (11) septiembre de dos mil veintidós (2022) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato realidad entre las partes, y como restablecimiento del derecho orden ó: (i) reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de la señora María Alejandra Daza García , el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad que desempeñe las mismas funciones del cargo de auxiliar de enfermería entre el 03 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2018, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios, (ii) efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, (iii) Negó las demás pretensiones de la demanda y, (vi)

la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, (iii) Negó las demás pretensiones de la demanda y, (vi) No condenó en costas.

La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a la sentencia SUJ-025-CE-S2 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, para fundamentar su decisión.

Sostuvo que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 03 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018, y que las funciones desempeñadas eran inherentes a la empresa de salud que, además, prestaba el servicio bajo las órdenes de las jefes inmediatas para el momento de los hechos, que recibió como contraprestación por sus servicios, el pago mensual de la suma pactada en cada contrato, a título de

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honorarios, y que no tuvo interrupción o suspensión contractual durante el periodo para el cual fue contratada.

Precisó que los testimonios rendidos permitieron inferir con claridad que el servicio contratado debía prestarse personalmente por la demandante en las condiciones dispuestas por el ente hospitalario, lo que coincidía con e l contenido de los objetos contractuales, las actividades de los contratos de prestación de servicios suscritos y la certificación expedida por la entidad, arrimadas al expediente.

dispuestas por el ente hospitalario, lo que coincidía con e l contenido de los objetos contractuales, las actividades de los contratos de prestación de servicios suscritos y la certificación expedida por la entidad, arrimadas al expediente.

Así mismo, que fueron coincidentes en afirmar que las funciones desempeñadas por la demandante como auxiliar de enfermería fueron tales como; entregar y recibir turno, tomar signos vitales a los bebés, canalizar, asistirlos en el aseo y la alimentación, entre otros y que el horario de trabajo transcurrió de lunes a viernes de 1:00 pm a 7:00 pm y un día cada fin de semana de 7:00 a 7:00. También que sí existía personal con el cargo de auxiliares de enfermería en la institución de salud, que ejercían iguales funciones a las de la demandante.

Adujó que para el periodo en el que la demandante se desempeñó como Auxiliar de Enfermería mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, existían cargos iguales dentro de la planta de personal del Hospital Occidente de Kennedy Nivel III E.S.E., y que de acuerdo con los testimonios recaudados, la entidad ha bía vinculado personal, para ejercer dicha función bajo las condiciones de un verdadero contrato de trabajo.

Adicionalmente, que s e pudo demostrar , sin lugar a vacilaciones, la in existencia de independencia y autonomía en la prestación del servicio por parte de la demandante, destacándose, por el contrario, el poder dominante de la entidad demandada sobre la labor de esta; situación que a su vez desvanece, la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, reflejando en su lugar, la subordinación en la labor desempeñada.

EL RECURSO DE APELACION

Parte demandante4

de la actividad contractual, reflejando en su lugar, la subordinación en la labor desempeñada.

EL RECURSO DE APELACION

Parte demandante4

El apoderado de la demandante, solicitó revocar parcialmente la decisión con el fin de que se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la

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demandante, se reconozca los subsidio s y beneficios que otorgan las cajas d e compensación familiar y se pague el dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante. Finalmente, que se condene en costas.

Parte demandada5

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:

Que la suscripción de contratos de prestación de servicios obedece no solo a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer la misma con el personal que labora en la entidad pública respectiva ; aunado a que, resulta complejo estar modificando las plantas de personal de las entidades se gún la variación diaria de la necesidad, permitiéndosele a las entidades públicas suscribir ese tipo de contratos para

que labora en la entidad pública respectiva ; aunado a que, resulta complejo estar modificando las plantas de personal de las entidades se gún la variación diaria de la necesidad, permitiéndosele a las entidades públicas suscribir ese tipo de contratos para garantizar la atención del servicio conforme a los requerimientos diarios que este demanda, sin que ello vulnere las prerrogativas constitucionales.

Adujó que existió interrupción en la prestación de los servicios entre los contratos suscritos por la demandante las cuales superaron los 30 días, generando solución de continuidad.

Que de acuerdo con lo manifestado en la audiencia de práctica de pruebas, se podía establecer la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, como la autonomía de la voluntad, pues la demandante contaba con autonomía en la prestación del servicio, al tener la disponibilidad de examinar al paciente y determinar que procedimientos aplicar o como aplicarlos; a utonomía en la dotación: toda vez que la dotación diaria era adquirida con recursos propios de la demandante ; autonomía en la prestación del servicio, dado que las actividades eran desarrolladas conforme a lo estipulado en el objeto contractual, de acuerdo a los procedimientos y necesidades del paciente y/o suministro de medicamentos, y por último, i nexistencia de subordinación , por cuanto la accionante si bien manifestó t ener coordinadores de las actividades contratadas, lo cierto, es que estás en ningún momento impartían órdenes, sino que realizaban una labor de supervisión al cumplimiento de la asistencia al lugar donde prestaba los servicios.

5 41RECURSO DE APELACION - MARÍA ALEJANDRA DAZA GARCÍA.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

prestaba los servicios.

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Advirtió que la demandante durante todo el tiempo de la prestación del servicio, la realizó las actividades con completa autonomía, conforme a los conocimientos que tenía frente al tema.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 15 de junio de 2023, se admitió los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apela ción, formulado tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, contra la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los reparos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema

se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específica s funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específica s funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vin culación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elecc ión popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios6.

6 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios6.

6 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos d e libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren

siguientes términos:

“Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos ge neran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”7.

Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997,

7 Los apartes subrayados fueron de

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