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TA CUN - 110013335017201900300-01-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335017201900300-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / DESCUENTOS DE LOS APORTES SOBRE

LOS FACTORES INCLUIDOS EN LA PENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / MANDAMIENTO DE PAGO – En síntesis, no es procedente la pretensión de ejecución de los descuentos de aportes, al no ser una obligación clara, expresa ni exigible, por tal razón no es calculable a través de una operación aritmética como prevé el artículo 424 del CGP.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente librar mandamiento de pago por los mayor es valores liquidados y deducidos por concep to de aportes a pensión, con fundamento en las sentencias aducidas como base de la ejecución?

Extracto: “(…) La parte ejecutante alega que los descuentos por aportes se realizaron de manera unilateral por la UGPP, desconociendo la sentencia judicial. (…) La Sentencia de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2015 (…) en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en lo concerniente a los descuentos, dispuso: “QUINTO.- ORDENAR que sobre los factores respecto de los cuales no se hayan realizado los descuentos se hagan las deducciones de ley para seguridad social en los términos que se han indicado en la esta sentencia.” ( …) El 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió decisión de segunda instancia ( …) a través de la cual confirmó la sentencia de

indicado en la esta sentencia.” ( …) El 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió decisión de segunda instancia ( …) a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia. ( …) se puede concluir que la orden dada a la UGPP es que efectúe los descuentos de aportes dejados de realizar que corresponden a los factores sobre los que se ordenó la inclusión, sin que esta obligación este a favor de la señora (…) pues se precisa que conforme a las exigenci as de los requisitos de fondo o sustanciales que debe reunir el título ejecutivo es que se debe acreditar una obligación insatisfecha que esté a cargo de la ejecutada,

circunstancia que se extraña en este asunto, por cuanto la obligación de descontar los aportes fue establecida a favor de la UGPP y no de la demandante teniendo en cuenta que es esta última quien se haya obligada a soportar los descuentos que por estos conceptos le correspondía realizar, a fin de proteger la sostenibilidad fiscal del sistema conforme las previsiones del artículo 48 de la C.N. (…) cuando se discute si el acto de cumplimiento de la sentencia desborda lo ordenado en la misma, y es ésta la que sirve de título de ejecución, aun tratándose de un acto de ejecución, es susceptible de control jurisdiccional cuando crea o modifica una situación jurídica concreta. ( …) la obligación que pretende la parte ejecutante no es expresa, clara ni exigible, pues surge la duda respecto al procedimiento preciso para que la UGPP realice los descuentos por aportes, ( …) si bien en la sentencia aducida como título ejecutivo, se establecen unos

ejecutante no es expresa, clara ni exigible, pues surge la duda respecto al procedimiento preciso para que la UGPP realice los descuentos por aportes, ( …) si bien en la sentencia aducida como título ejecutivo, se establecen unos parámetros relacionados con los descuentos sobre los factore s ordenados incluir, los mismos no definen con certeza la forma en que estos deban ser efectuados, no desarrolló un procedimiento preciso para que la UGPP realizara los descuentos por aportes no efectuados, pues se advierte que en el ordinal quinto de la sentencia base de recaudo, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizar los descuentos. ( …) se requeriría hacer interpretación del título, circunstancias que contraviene el requisito sustancial de la expresividad de la obligación, lo cual como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado ( …) ésta tiene que estar expresamente declarada, “sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico-jurídicos, considerándola una secuencia implícita o una interpretación personal indirecta. ” ( …) la parte demandante aduce que lo que se reclama es que se realicen de manera detalladasobre los factores salariales que se ordenaron incluir siguiendo los parámetros ordenados en la sentencia, en los porcentajes ordenados en la Ley 33 de 1985 que rigió el sistema pensional desde el 13 de febrero de 1985 hasta el 30 de marzo de 1994, pues a su juicio no podría presumirse deuda alguna anterior al

ordenados en la sentencia, en los porcentajes ordenados en la Ley 33 de 1985 que rigió el sistema pensional desde el 13 de febrero de 1985 hasta el 30 de marzo de 1994, pues a su juicio no podría presumirse deuda alguna anterior al 13 de febrero de 1985 en vigencia de la Ley 4ª de 1976. (…) revisada la sentencia que sirve de título ejecutivo, es necesario precisar que ésta, en ninguno de sus apartes -motiva o resolutivaseñala periodo, porcentaje o ley aplicable a los descuentos, ya que tal aspecto no fue el motivo de la Litis, de allí que se torne aún más improcedente, librar la orden pago conforme lo pretendido por el actor pues, no existen en la orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes. Hace rlo implica revivir el debate del proceso ordinario adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento. (…) En síntesis, no es procedente la pretensión de ejecución de l os descuentos de aportes, al no ser una obligación clara, expresa ni exigible, por tal razón no es calculable a través de una operación aritmética como prevé el artículo 424 del CGP . (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T747 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda

Arango Arango ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

2016, 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., treinta ( 30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 0500123-33000-2018-02397-01(2037-19); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Dra. Carmen Teresa Ort iz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1976; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-017-2019-00300-01

Demandante : Ana María Cárdenas Caicedo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001333501720190030001

Demandante: ANA MARIA CÁRDENAS CAICEDO

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001333501720190030001

Demandante: ANA MARIA CÁRDENAS CAICEDO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN – UGPP

Tema: Descuentos de los aportes sobre los factores incluidos en la pensión por orden judicial.

APELACIÓN AUTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado D iecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que neg ó el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora Ana María Cárdenas Caicedo, por intermedio de apo derado judicial, presentó demanda 1 solicitando que se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección – UGPP, por:

  1. Por la suma superior a TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($13.394.345) MCTE, por concepto de las diferencias pensiónales liquidadas y no pagadas desde el 19 de junio de 2.002 pero con efectos fiscales a partir del 22 de diciembre de 2.008 (fecha de los efectos fiscales decretados por prescripción trienal según el fallo) al 28 de julio de 2017, que por motivo de un descuento unilateral realizado por la UGPP po r mayor valor por

fiscales decretados por prescripción trienal según el fallo) al 28 de julio de 2017, que por motivo de un descuento unilateral realizado por la UGPP po r mayor valor por concepto de Aportes Pensiónales , ocasiona un saldo pendiente por cancelar por mesadas atrasadas totales resultantes de la reliquidación ordenada en las decisiones

1 Archivo 01, folio 7, expediente virtualRadicación: 11001-33-35-017-2019-00300-01

Demandante : Ana María Cárdenas Caicedo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 judiciales. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

  1. Por el total de los intereses moratorios de que trata el inciso 6 d el artículo 192 del C.P.A.C.A, que se sigan generando sobre las diferencias pensiónales no can celadas oportunamente y que deberán liquidarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.

2. El auto apelado

El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, negó el mandamiento de pago 2, argumentando que el objeto de la controversia no se sustenta en el incumplimiento de la sentencia, pues la entidad cumplió con la misma al efectuar la liquidación pensional incluyendo los factores salarial es ordenados en el numeral tercero de la parte resolutiva, aumentando así la mesada pensional, por lo que el objeto de la Litis no radica en diferencias su rgidas en razón de la

la liquidación pensional incluyendo los factores salarial es ordenados en el numeral tercero de la parte resolutiva, aumentando así la mesada pensional, por lo que el objeto de la Litis no radica en diferencias su rgidas en razón de la liquidación de factores o el pago de intereses moratorios po r el retardo en el cumplimiento, sino en divergencias surgidas entre las partes, por el descuento de los aportes a seguridad social, que de acuerdo con la sentencia base de recaudo no fue objeto de discusión para el demandante quien no formuló objeción alguna al no incoar el recurso de apelación contra lo decidido en la sentencia de primera instancia.

3. El recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación 3 fundamentado de la siguiente manera:

Sostiene que el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá en el numeral quinto de la sentencia, ordenó efectuar los descuentos por aportes a seguridad social sobre los factores respecto de los que no se hayan realizado, aspecto que fue confirmado por el Tribunal administrativo de Cundinamarca.

Aduce que los descuentos por aportes se deben efectuar en los términos que se han indicado en la sentencia de acuerdo con lo previsto en l a Ley sobre los factores que no se haya aportado en el porcentaje legal establecido y, la UGPP ordenó unilateralmente efectuar un descuento por aportar a carg o de la demandante, sin expresar el procedimiento de cálculo aplicado, ni los sustentos documentales o certificaciones sobre los factores realmente devengados.

Razón por la cual, considera que, la entidad ejecutada no da cumplimiento en debida forma a lo expresamente ordenado, ya que ni siquiera fundamentó su

documentales o certificaciones sobre los factores realmente devengados.

Razón por la cual, considera que, la entidad ejecutada no da cumplimiento en debida forma a lo expresamente ordenado, ya que ni siquiera fundamentó su

2 Archivo 03, folios 3-6, expediente virtual 3 Archivo 04, expediente virtualRadicación: 11001-33-35-017-2019-00300-01

Demandante : Ana María Cárdenas Caicedo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 cálculo en las certificaciones reales de la entidad empleado ra, ni sobre los porcentajes contemplados en la ley.

Considera que la UGPP no está dando cumplimiento cabal a lo ordenado judicialmente, pues en su sentir se liquida y cobra indeb idamente sumas de manera unilateral y arbitraria bajo el argumento de garantizar la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, aunado al hecho que la demandada debió indexar los descuentos de los aportes y no aplicar fórmula s financieras para hacer cálculos actuariales que en ningún momento fueron ordenados en las sentencias.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si ¿es procedente librar mandamiento de pago por l os mayores valores liquidados y deducidos por concepto de aportes a pensió n, con fundamento en las sentencias aducidas como base de la ejecución?

2.2. Del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado

fundamento en las sentencias aducidas como base de la ejecución?

2.2. Del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requ iere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

“[…] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandar se ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que const en en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso 4, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer acto procesal radicado en cabeza del juez

4 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]Radicación: 11001-33-35-017-2019-00300-01

el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]Radicación: 11001-33-35-017-2019-00300-01

Demandante : Ana María Cárdenas Caicedo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para ad mitirla y librar el mandamiento de pago5, para lo cual deberá verificar6:

a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competen te y dentro del término legalmente establecido.

b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.

c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.

2.3. Requisitos de forma y fondo del título ejecutivo

El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice:

“[…] Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que const en en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constit uyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez

obligaciones expresas, claras y exigibles que const en en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constit uyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra provi dencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben li quidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. a confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el inter rogatorio previsto en el artículo 184 […]”

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo. Los de forma son aquellos “documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de au toridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este» 7 y los segundos, « que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutad o o de su causante,

5 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), a ctora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional , sentencia T-747 de 2013. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrada Ponente: Alba Lucía Becerra

sentencia T-747 de 2013. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrada Ponente: Alba Lucía Becerra Avella, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil vein tiuno (2021), Referencia: Ejecutivo Radicación: 110013335-028-2018-00368-01 7 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824Radicación: 11001-33-35-017-2019-00300-01

Demandante : Ana María Cárdenas Caicedo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 una obligación clara expresa, exigible y además líquida o l iquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”8

En relación con los de fondo del título ejecutivo, la doct rina9 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) clara y; iii) exigible.

“[…] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

[…] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elemen tos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación

interpretación personal indirecta.

[…] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elemen tos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacer se dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simp le por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artícu los 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]”10

Así las cosas, el título ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el Consejo de Estado se pronunciado frente a cada una de dichas características así11:

a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en e l título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.

b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequí vocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujet os de la obligación.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra

señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujet os de la obligación.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos m il diecinueve (2019). Radicación número: 0500123-33000-2018-02397-01(2037-19) 9 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 10 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos . (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.Radicación: 11001-33-35-017-2019-00300-01

Demandante : Ana María Cárdenas Caicedo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 c) La obligación es exigible únicamente cuando su ejecutabilidad no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción

del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

En síntesis, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal, el juez contencioso administrativo debe realizar un estu dio de los requisitos de fondo del título ejecutivo, con el fin de verificar qu e se cumple con los requisitos señalados por la Ley para su ejecución, y si advierte que no están reunidos, en cualquier etapa del proceso, tiene la potestad de rec tificar la decisión, y proveer ciñéndose a derecho, para así garantizar que no exista un detrimento al patrimonio público.

3. Caso concreto

La parte ejecutante alega que los descuentos por aportes se realizaron de manera unilateral por la UGPP, desconociendo la sentencia judicial.

Para resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante, la Sala considera pertinente analizar las sentencias judiciales que sirven de título objeto de recaudo ejecutivo, con el fin de determinar la procedenc ia de librar la orden de apremio solicitada.

La Sentencia de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 201512, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y en lo concerniente a los descuentos, dispuso:

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 201512, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y en lo concerniente a los descuentos, dispuso:

“QUINTO.- ORDENAR que sobre los factores respecto de los cuales no s e hayan realizado los descuentos se hagan las deducci ones de ley para seguridad social en los términos que se han indicado en la esta sentencia.”

El 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió decisión de segunda instancia13, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

De lo anterior, se puede concluir que la orden dada a la UGPP es que efectúe los descuentos de aportes dejados de realizar que corresponden a los factores sobre los que se ordenó la inclusión, sin que esta obligación este a favor de la señora

12 Archivo 02, folio 21, expediente virtual 13 Archivo 02, folio 23-31, expediente virtualRadicación: 11001-33-35-017-2019-00300-01

Demandante : Ana María Cárdenas Caicedo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Ana María Cárdenas Caicedo, pues se precisa que conforme a las exigencias de los requisitos de fondo o sustanciales que debe reunir el t ítulo ejecutivo es que se debe acreditar una obligación insatisfecha que esté a cargo de la ejecutada, circunstancia que se extraña en este asunto, por cuanto la o bligación de

los requisitos de fondo o sustanciales que debe reunir el t ítulo ejecutivo es que se debe acreditar una obligación insatisfecha que esté a cargo de la ejecutada, circunstancia que se extraña en este asunto, por cuanto la o bligación de descontar los aportes fue establecida a favor de la UGPP y no de la demandante teniendo en cuenta que es esta última quien se haya obl igada a soportar los descuentos que por estos conceptos le correspondía realizar, a fin de proteger la sostenibilidad fiscal del sistema conforme las previsiones del a rtículo 48 de la C.N.

En este punto es necesario indicar que la Jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha establecido, que cuando se discute si el acto de cumplimiento de la sentencia desborda lo ordenado en la misma, y es ésta la que sirve de título de ejecución, aun tratándose de un acto de ejecución, es susceptible de co ntrol jurisdiccional cuando crea o modifica una situación jurídica concreta.

Adicionalmente, se tiene que la obligación que pretende la parte ejecutante no es expresa, clara ni exigible, pues surge la duda respecto al pro cedimiento preciso para que la UGPP realice los descuentos por aportes, to da vez, que si bien en la sentencia aducida como título ejecutivo, se estable cen unos parámetros relacionados con los descuentos sobre los factores orden ados incluir, los mismos no definen con certeza la forma en que estos deban ser efectuados, no desarrolló un procedimiento preciso para que la UGPP realizara los descuentos por aportes no efectuados, pues se advierte que e n el ordinal quinto de la sentencia base de recaudo, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá,

efectuados, no desarrolló un procedimiento preciso para que la UGPP realizara los descuentos por aportes no efectuados, pues se advierte que e n el ordinal quinto de la sentencia base de recaudo, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, dejó a disposición de la entidad de previsión la posibi lidad de realizar los descuentos. En tal sentido se requeriría hacer interpretación de l título, circunstancias que contraviene el requisito sustancial de la exp resividad de la obligación, lo cual como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado15, ésta tiene que estar expresamente declarada, “sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. Faltará este requisi to cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico-jurídi cos, considerándola una secuencia implícita o una interpretación personal indirecta.”

Ahora bien, la parte demandante aduce que lo que se reclama es que se realicen de manera detallada sobre los factores salariales que se orden aron incluir siguiendo los parámetros ordenados en la sentencia, en los p orcentajes ordenados en la Ley 33 de 1985 que rigió el sistema pensio nal desde el 13 de febrero de 1985 hasta el 30 de marzo de 1994, pues a su ju icio no podría presumirse deuda alguna anterior al 13 de febrero de 1985 en vigencia de la Ley 4ª de 1976.

14 Sentencia de julio 21 de 2011, Consejero ponente: GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-2325-000-2003-05142-01(1152-10).

4ª de 1976.

14 Sentencia de julio 21 de 2011, Consejero ponente: GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-2325-000-2003-05142-01(1152-10). 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 14 de mayo de 2014, Expediente 33.586. C. P. Enrique Gil Botero, citada en el libro del profesor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo “La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa”. 5ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. página 59.Radicación: 11001-33-35-017-2019-00300-01

Demandante : Ana María Cárdenas Caicedo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 En efecto, revisada la sentencia que sirve de título ejecu tivo, es necesario precisar que ésta, en ninguno de sus apartes -motiva o resoluti vaseñala periodo, porcentaje o ley aplicable a los descuentos, ya que tal aspecto no fue el motivo de la Litis, de allí que se torne aún más improcedente, librar la orden pago conforme lo pretendido por el actor pues, no existen en la orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes. Hacerlo implica revivir el debate del proceso o rdinario adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento.

Al respecto, convi

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