TA CUN - 11001333501720190031502-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720190031502-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013335017201900315-02
Sentencia: SC3-06-22-2843
Acción: CONSULTA DE DESACATO
Demandante HERMÓGENES MOSQUERA NAVARRETE
Demandado DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
Asunto: SURTE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Tema: SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO A ORDEN TUTELAR
La Magistrada Ponente en solución del presente asunto asume la tesis mayoritaria en orden de la que se emite decisión de fondo, y advierte, salva voto por estimar que encuentra configurada causal de nulidad, por indebida notificación del auto de apertura de incidente y de la providencia objeto de consulta1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
En virtud de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal revisar en Grado Jurisdiccional de Consulta, la providencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá sancionó con multa equivalente de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango.
Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá sancionó con multa equivalente de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango.
II. ANTECEDENTES
2.1. De la sentencia de Amparo Constitucional.
Mediante providencia del veintiuno (21) de mayo de 2019, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Otra del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos
1 Salvamento que se realiza en documento anexo, y precisado que, la tesis de nulidad por indebida notificación del incidentado, contenida en el proyecto primigenio, devino derrotada.Consulta de Desacato Expediente: 110013335017201900315-02
Incidentante: Hermógenes Mosquera Navarrete
Incidentado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Página 2 de 13 fundamentales a la vida y a la dignidad humana del señor HERMÓGENES MOSQUERA NAVARRETE, y para tal efecto dispuso:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana al señor Hermógenes Mosquera Navarrete Jaramillo por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – EJÉRCITO NACIONAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, active el servicio médico para la realización de los exámenes de retiro al señor Hermógenes Mosquera Navarrete y de ser el caso l a correspondiente Junta Médico -Laboral, teniendo en cuenta que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Máxima
médico para la realización de los exámenes de retiro al señor Hermógenes Mosquera Navarrete y de ser el caso l a correspondiente Junta Médico -Laboral, teniendo en cuenta que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad. (…)”
III. DEL INCIDENTE DE DESACATO
3.1. Solicitud del trámite incidental de desacato
Mediante escrito radicado en el correo electrónico del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo del 2022, el señor HERMÓGENES MOSQUERA NAVARRETE , solicitó iniciar nuevamente incidente de desacat o con la finalidad de que la autoridad que fue destinataria de la orden tutelar cumpla el fallo que amparó sus derechos fundamentales.
3.2. Del trámite surtido en primera instancia
Del archivo digital remitido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de resolver la presente consulta, se tiene conforme sigue:
3.2.1. Auto proferido el dieciocho (18) de mayo de 2022 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual dio apertura al trámite incidental de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada por el Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, y dispuso:
“PRIMERO: APERTURAR formalmente el incidente de desacato por el incumplimiento a la Sentencia de tutela No. 103 del 21 de agosto de 2019 ,
RINCÓN ARANGO, y dispuso:
“PRIMERO: APERTURAR formalmente el incidente de desacato por el incumplimiento a la Sentencia de tutela No. 103 del 21 de agosto de 2019 , instaurada por el señor Hermógenes Mosquera Navarrete, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada por el Brigadie r General Carlos Alberto Rincón Arango, o a quien haga sus veces.Consulta de Desacato Expediente: 110013335017201900315-02
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Incidentado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
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SEGUNDO: Del escrito contentivo del INCIDENTE de desacato córrase traslado a la entidad demandada, por el término de dos (02) días, para que ejerza su derecho a la defensa.
TERCERO: ADVÍERTASELE, que pasados dos (02) días, sino proceden conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela referida, se adoptarán directamente todas las medidas para el cumplimiento de la misma.”
3.2.2. Con fines de notificar de manera personal a la autoridad incidentada, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONA L, BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, el diecinueve (19) de mayo de 2022, se remitió mensaje de datos a los siguientes correos institucionales:
notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co juridicadisan@ejercito.mil.co
3.2.3. El plazo conferido para rendir descargos, venció sin pronunciamiento de la autoridad incidentada.
notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co juridicadisan@ejercito.mil.co
3.2.3. El plazo conferido para rendir descargos, venció sin pronunciamiento de la autoridad incidentada.
3.2.4. Con providencia del 26 de mayo de 202 2 la Juez Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , desató el incidente de desacato y dispuso en su resolutiva:
“PRIMERO: Sancionar por desacato al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desobedecimiento a la orden proferida en la Sentencia de Tutela No. 103 del 21 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Imponer multa al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, en monto equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente, por incumplimiento a una orden Judicial, de conformidad con el Art. 52 del decreto 2591 de 1991.
Los dineros deberán ser consignados a órdenes de la NACIÓN – CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA, CUENTA NACIONAL No. 3 -0070-000030-49
DTN –MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS, en cualquiera de las oficinas existentes en el país, del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído.
TERCERO. - Requerir a la autoridad sancionada para que dé cumplimiento a lo
en el país, del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído.
TERCERO. - Requerir a la autoridad sancionada para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela No. 103 del 21 de agosto de 2019.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia, a las partes por el medio más expedito posible.
QUINTO UNA VEZ notificada la providencia, envíese el proceso al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca pa ra que se surta el grado de CONSULTA de la providencia, acorde con el Art. 52 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991.”Consulta de Desacato Expediente: 110013335017201900315-02
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Página 4 de 13 En fundamento de su decisión, la Jueza de Primera Instancia argumentó sustancialmente:
“(…) Como quiera que el asunto ahora tramitado hace referencia a la realización de los exámenes de retiro al señor Hermógenes Mosquera Navarrete, así como la práctica de la Junta Médico-Laboral, teniendo en cuenta que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Segurid ad y considerando que este trámite se encuentra asignado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, bajo la dirección del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, es claro para el Despacho que se encuentra a su cargo la obligación de dar cumpl imiento a la sentencia de tutela No. 103 del 21 de agosto de 2019.
la dirección del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, es claro para el Despacho que se encuentra a su cargo la obligación de dar cumpl imiento a la sentencia de tutela No. 103 del 21 de agosto de 2019.
A lo anterior se suma el hecho de que la autoridad accionada, no atendió el requerimiento efectuado mediante Auto de Sustanciación No. 337 del 18 de mayo de 2022, pues sencillamente guardó silencio, sin justificación válida alguna.
Evidencia entonces el Despacho, que se está ante un simple acto de desidia, negligencia o simple omisión a cumplir la orden judicial emitida, una actitud contumaz frente a las disposiciones adoptadas por este juzgado y que propenden por el respeto de los derechos fundamentales del accionante. La autoridad requerida no puso de presente la existencia de alguna justificación razonable (fuerza mayor, caso fortuito, imposibilidad fáctica, etc.) que conduzca a establec er la imposibilidad de cumplir la orden proferida dentro del plazo allí fijado, tal como lo exige los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y según lo prescribe la jurisprudencia que ha sido pacifica en esta materia.”
3.2.5. Para efectos de la notificación del enunciado proveído sancionatorio, el veintiséis (26) de mayo de 202 2, se envió mensaje de datos a los correos electrónicos:
notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co juridicadisan@ejercito.mil.co
3.3. Medios de prueba para surtir la consulta
Corresponde a la documental que integra el expediente, de la que destaca en tamiz
juridicadisan@ejercito.mil.co
3.3. Medios de prueba para surtir la consulta
Corresponde a la documental que integra el expediente, de la que destaca en tamiz del grado jurisdiccional que ocupa a esta Sala, aunando a los registros secretariales que acreditan sobre los reseñados mensajes de datos y direcciones electrónicas a las que fueron enviados, la siguiente:
Escrito del tutelante, por el que se promueve nuevo incidente de desatado, radicado ante el funcionario judicial competente, Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2022.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALAConsulta de Desacato Expediente: 110013335017201900315-02
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Página 5 de 13 4.1. En sede de consulta a sanción por desacato, se ejerce control de legalidad sobre la decisión de primera instancia, con miras a efectivizar entre otras garantías el debido proceso del sancionado, que comprende la verificación de las formalidades propias del trámite incidental de desacato, entre ellas, la eficaz notificación del auto de apertura a quien se vincula como autoridad incidentada2, y además la dosimetría de la sanción impuesta.
4.2. Asume relevancia en consecuencia y en contraste con el presente asunto que, las ordenes tutelares impartidas al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL cargo que conforme acredita la realidad procesal, es ejercido por el Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en amparo a los
las ordenes tutelares impartidas al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL cargo que conforme acredita la realidad procesal, es ejercido por el Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en amparo a los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana del señor HERMÓGENES MOSQUERA NAVARRETE , encuentran incumplidas , y aquel como autoridad obligada a su realización, no ha acreditado ninguna gestión asumida con tal propósito, ni invocada circunstancia que justifique el incumplimiento.
4.3 Destaca además y en orden de la anterior premisa que, para la vinculación al desacato del Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO , y para noticiar a éste de la sanción impuesta, la juez de conocimiento surtió envío del respectivo proveído, a través de mensaje de datos, a los correos electrónicos institucionales notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co, resultando relevante que en los autos se individualizo con nombre, apellidos y cargo a la autoridad incidentada, DIRECTOR DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL CARLOS AL
BERTO RINCÓN ARANGO.
4.4. Por consiguiente y conjugado en marco de las valoraciones que anteceden que el trámite del incidente se ajustó a derecho, se tiene como principal interrogante:
¿Procede confirmar el proveído objeto de consulta, por resultar la sanción impuesta al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, proporcional y razonable, o avizora desproporcionada y en consecuencia aquel debe
impuesta al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, proporcional y razonable, o avizora desproporcionada y en consecuencia aquel debe modificarse?
2 Eficacia que en criterio mayoritario del que se aparta la Magistrada Pon ente, se satisface con la comunicación al correo institucional de la entidad a la que presta sus servicios la autoridad incidentada, aun en el evento que éste no se pronuncie.Consulta de Desacato Expediente: 110013335017201900315-02
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Página 6 de 13 4.5. En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que resulta procedente confirmar la sanción impuesta , como quiera que la orden de amparo tutelar acredita inobservada, y no media circunstancia que justifique, en sede de la autoridad que conforme al fallo de tutela se encuentra obligada a su realización e incidentada, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACION AL, BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, su incumplimiento.
Contexto en marco del cual, evidencian acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la sanción por desacato, y en secuencia de ello, posibilita realizar la exigida imputación en c ontra del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO , por cuanto persiste la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante y el
exigida imputación en c ontra del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO , por cuanto persiste la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante y el desgreño, evidenciando en virtud de éste, la culpabilidad a título de cu lpa grave de la autoridad incidentada.
Supuestos en principio suficientes para confirmar la sanción impuesta, y a los que agrega que conforme a la hermenéutica que esta Sala tiene del artículo 52 del Decreto 2591, aunque aplica multa o arresto, prevalece la sanción pecuniaria, en interpretación pro homine, en virtud de la cual, la última ratio en interpretación de las disposiciones sancionatorias, es aquella que compromete la libertad personal3.
4.6. En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) aspectos legales de la sanción de desacato; (ii) marco jurisprudencial de la sanción por desacato, y (iii) dosimetría, como premisas normativas:
4.6.1. El Decreto 2591 de 1991, por el que se reglamenta la acción de tutela establece el su artículo 52, en relación con la sanción por desacato así:
“(…) Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales , salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mi smo
seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales , salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mi smo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 4 (Negrillas fuera de texto).
3Se advierte unificó criterio en fallo del 07 de junio de 2016, tutela radicada 110013342047201600226-01. 4 La expresión “La consulta se hará en el efecto devolutivo”, se declaró inexequible en sentencia C246 de 1996.Consulta de Desacato Expediente: 110013335017201900315-02
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Página 7 de 13 4.6.1.1. Mediante Sentencia C -367 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso primero (1º) del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Carta Fundamental, ello es, diez (10) días a partir de su formulación.
En la misma providencia puntualizó sobre que el incidente de desacato, que es un procedimiento que se realiza en cuatro (4) etapas, o momentos procesales, así:
“(…) (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y
procedimiento que se realiza en cuatro (4) etapas, o momentos procesales, así:
“(…) (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto).
Además, es de advertir que en dicha sentencia de exequibilidad constitucional se indicó que el incidente de desacato es una actuación diferente al trámite de cumplimiento de fallo de tutela, por lo que precisa:
“(…) el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”5. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
Y agrega que:
“(…) El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados6. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la pers ona a la que le
material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados6. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la pers ona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”7.
5 IB. Ver autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006, donde se señala: “(…) Es obligación y responsabilidad del juez constitucional hacer cumplir las sentencias de tutela. Lo anterior, según ha dicho esta Corporación, puede hacerse a través del i ncidente de desacato o por medio de la figura del cumplimiento. Así pues, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 6 IB. Ver sentencia T-123 de 2010. 7 Ibidem.Consulta de Desacato Expediente: 110013335017201900315-02
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6 IB. Ver sentencia T-123 de 2010. 7 Ibidem.Consulta de Desacato Expediente: 110013335017201900315-02
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4.6.1.2. En tópico de desacato en acciones de tutela, indica el Consejo de Estado que, en materialización del debido proceso, es requisito indispensable previo a dar inicio al incidente, individualizar con nombres y apellidos al funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden judicial:
“(…) entendiendo que con este trámite no se persigue a un cargo en general, sino a la persona que lo ostenta, por tanto, deben especificarse nombres y apellido de aquel, a fin de que concurra al proceso (…).”8
Precisa, además, la Alta Corporación Judicial, en secuencia de la anterior premisa, que en trámite del incidente de desacato es necesario:
“(…) 1.) Verificar la realización de la notificación del fallo objeto de desacato. 2.) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable y a su superior. 3.) Acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo judicial, 4.) Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario que incumplió el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso. 5.) Establecer la conducta objetiva en el acatamiento del fallo, es decir, verificar si se cumplió o no la orden, y 6.) De establecerse el incumplimiento, delimitar la presunta responsabilidad subjetiva (negligencia) del funcionario o funcionarios incumplido (s) a fin de determinar
se cumplió o no la orden, y 6.) De establecerse el incumplimiento, delimitar la presunta responsabilidad subjetiva (negligencia) del funcionario o funcionarios incumplido (s) a fin de determinar la necesidad de la sanción”.9
4.6.1.3. Armoniza con el enunciado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 27 del mismo estatuto, como quiera que define el espectro de los sujetos pasibles de la sanción por desacato, dado que consigna textualmente:
“(…) Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Auto de veinte (20) de octubre de 2011, Radicado No. 05001 -23-31-000-2011-01207-01, Consejero Ponente: Luís Rafael Vergara Quintero. 9 IBIDEM. Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Sala de lo Contencioso
Consejero Ponente: Luís Rafael Vergara Quintero. 9 IBIDEM. Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”Consulta de Desacato Expediente: 110013335017201900315-02
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Página 9 de 13 En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Negrillas fuera de texto).
También reviste interés en óptica del soporte legal del trámite inciden tal por desacato, el artículo 129 del Código General del Proceso, como norma supletoria o residual en punto de la cual se establece el imperativo de dar traslado al incidentado por el termino de tres (3) días, en garantía de su derecho de defensa.
4.6.2. En marco jurisprudencial de la sanción por desacato , destaca la doctrina constitucional, conforme a la cual, para sancionar la renuencia al cumplimiento de la orden de amparo, el juez de conocimiento debe verificar la concurrencia de los ingredientes objetivo y subjetivo, que le posibilite realizar la exigida imputación, y precisa de la arista objetiva, que el juez la determina mediante contrastación material de la orden impartida el alcance del incumplimiento; ello es, si compromete parcial o totalmente su realización; en tanto que descanta de la dimensión subjetiva, que el juez constitucional debe contrastar el rubro de culpabilidad y abordar si la
material de la orden impartida el alcance del incumplimiento; ello es, si compromete parcial o totalmente su realización; en tanto que descanta de la dimensión subjetiva, que el juez constitucional debe contrastar el rubro de culpabilidad y abordar si la imputación es a título de culpa grave o dolo.
Indica sobre el tópico la Corte Constitucional:
“La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que además se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia10 (…) Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la provide ncia judicial11 (…) Desde el punto de vista subjetivo , el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial12 y la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela 13”14. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
4.6.2.1. De igual forma ha precisado la doctrina constitucional, que finalidad del incidente de desacato no es propiamente la sanción como desarrollo de las
negrillas fuera del texto).
4.6.2.1. De igual forma ha precisado la doctrina constitucional, que finalidad del incidente de desacato no es propiamente la sanción como desarrollo de las facultades correccionales, sino garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de la acción de tutela.
10 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver sentencia T-763 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 11 IBIDEM. Ver sentencias T-766 de 1998 y T-939 de 2005. 12 IB. Ver sentencia T-766 de 1998. 13 IB. Ver auto 060 de 2012. 14 IB. Ver auto 221 del 23 de julio de 2014. Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Consulta de Desacato Expediente: 110013335017201900315-02
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Así ha decantado el órgano de cierre a que adscribe la acción de tutela, como quiera que advierte:
“La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, la accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidentes de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y en
cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidentes de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita. Al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste sólo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados.”15. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
Consecuentemente y conforme indica la Alta Corporación Judicial, si en curso del incidente de desacato, la autoridad pública renuente procede a cumplir la orden de amparo, lo indicado es no aplicar los correctivos previstos en el citado canon 52, visto que su fin propuesto no es otro que el amparo real y efectivo del derecho tutelado.
4.6.3. Tamizando la dosimetría de la sanción por desacato, asume como criterio de esta Sala, conjugado su carácter correccional, que aplican los principios, doctrina y jurisprudencia referida a la responsabilidad disciplinaria, y en esta secuencia, que asume relevancia el principio de proporcionalidad; en cuanto a una razón que iguala a otra, presupone que las dos razones sean equivalentes, derivando una relación de equilibrio entre dos cosas u objetos.
Del principio de proporcionalidad afirma la Corte Constitucional, que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cu
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