TA CUN - 11001333501720190032601-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720190032601-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-35-017-2019-00326-01 Demandante: Hayden Bedoya Bernal
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-017-2019-00326-01 Demandante HAYDEN BEDOYA BERNAL Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Cesantías retroactivas – Suboficial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0170 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No. 256082 del 12 de octubre de 2018, por medio de la cual, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del actor, con el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a las entidades demandadas: i) Reconocer
las cesantías con el régimen retroactivo al señor Hayden Bedoya Bernal, ii) Pagar las diferencias causadas, iii) Indexar las sumas adeudadas, iv) Dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA y, v) Sufragar las costas procesales.Radicado: 11001-33-35-017-2019-00326-01 Demandante: Hayden Bedoya Bernal
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Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado de la parte actora indicó que, el demandante ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado bachiller, desde el 7 de diciembre de 1994 hasta el 1° de diciembre de 1995, completando 11 meses y 24 días de servicio. Posteriormente, el 1° de septiembre de 1999, fue vinculado como alumno de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional, permaneciendo hasta el 31 de diciembre de 2000. Manifestó que, a partir del 1° de enero de 2001, fue aceptado como Suboficial del Ejército y el 4 de octubre de 2018, se retiró por solicitud propia ostentando el grado de Sargento Viceprimero, acumulando un tiempo de actividad de 20 años, 4 meses y 7 días. Resaltó que, mediante la Resolución No. 256082 del 12 de octubre de 2018, el comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, reconoció y ordenó pagar las cesantías definitivas al SV® Hayden Bedoya Bernal, por la suma neta de $1.914.568 con el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1252 de 2000. Refirió que, como al momento en que ingresó a la institución militar se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990 que consagraba el régimen de cesantías retroactivas, tiene derecho a que dicho régimen se le conserve y, por tanto, que sus cesantías sean liquidadas bajo el mismo. 3. La sentencia apelada El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 (14 1 a 10), negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la material, señaló
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 (14 1 a 10), negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la material, señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1252 del 2000, los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del dicho decreto (30 de junio del 2000), tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Consideró que, la norma que debe gobernar la liquidación de las cesantías del señor Sargento Viceprimero (R) Hayden Bedoya Bernal, es aquella contemplada en el Decreto 1252 del 2000, toda vez que, la vinculación del mismo al escalafón de suboficiales como Cabo Tercero, se dio el día 1° de enero de 2001, por lo que le resulta aplicable el régimen de cesantíasRadicado: 11001-33-35-017-2019-00326-01 Demandante: Hayden Bedoya Bernal
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anualizadas, como efectivamente lo determinó la entidad accionada en el acto administrativo demandado. En ese orden de ideas concluyó que, los cargos formulados contra el acto demandado no prosperaron y en ese sentido, la Resolución 256082 del 12 de octubre de 2018, conserva su presunción de legalidad. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 17 del expediente híbrido páginas 1 a 8, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual arguyó que, el A-quo no tuvo en cuenta que, la vinculación como alumno de la escuela de Suboficial tuvo lugar antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, por lo que tiene derecho a que sus prestaciones sean liquidadas con las normas vigentes para los miembros de la fuerza pública para ese entonces, que no es otra que el Decreto 1211 de 1990. Adujo que, la sentencia de primera instancia incurrió en un yerro, toda vez que, tuvo como fecha de vinculación del actor, el momento en que ingresó al escalafón; sin embargo, lo que determina la normatividad aplicable para la liquidación de las cesantías, es la fecha de ingreso como alumno, lo cual se puede corroborar con el acto acusado, en el cual se liquidan las cesantías del señor Hayden Bedoya Bernal, donde se tienen en cuenta el tiempo en que figuraba como alumno. Resaltó que, el paso del señor Hayden de alumno a Suboficial, sin solución de continuidad, no puede conllevar la pérdida del régimen de cesantías al cual estaba cobijado, comoquiera que constituye un derecho adquirido luego de más de 20 años de servicio. En relación con la partida denominada prima de actividad, resaltó que, todo el tiempo que estuvo en actividad,
de continuidad, no puede conllevar la pérdida del régimen de cesantías al cual estaba cobijado, comoquiera que constituye un derecho adquirido luego de más de 20 años de servicio. En relación con la partida denominada prima de actividad, resaltó que, todo el tiempo que estuvo en actividad, la percibió en un porcentaje equivalente al 49,5%, pero que en el acto que le reconoció las cesantías definitivas, solo le fue calculada en un 37,5%, lo cual refleja el desmejoramiento de los derechos adquiridos del señor Bedoya por parte de la entidad demandada. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-35-017-2019-00326-01 Demandante: Hayden Bedoya Bernal
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Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar el SV ® Hayden Bedoya Bernal, tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías con el régimen retroactivo previsto en el Decreto 1211 de 1990, por haberse vinculado al Ejército Nacional en la calidad de alumno desde el 1° de septiembre de 1999 o si por le contrario la vinculación se entiende efectuada a partir del momento en que fue vinculado como Suboficial desde el 1° de enero de 2001. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine 2.1. Auxilios de cesantías Inicialmente, la Ley 6ª de 1945, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” en el artículo 17 estableció que, los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. De igual forma, el Decreto 2767 de 1945, en relación con el régimen retroactivo de cesantías, señaló en el artículo 1°:
año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. De igual forma, el Decreto 2767 de 1945, en relación con el régimen retroactivo de cesantías, señaló en el artículo 1°: El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».Radicado: 11001-33-35-017-2019-00326-01 Demandante: Hayden Bedoya Bernal
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Luego, la Ley 65 de 1946, extendió tal dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y, el Decreto 2567 de 1946, reguló la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, teniendo en cuenta el último salario devengado para liquidar todo el tiempo de servicio, así: “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuera menor de doce meses”. En ese mismo sentido, fue expedido el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947, que dispuso para los empleados al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, el régimen retroactivo de cesantías. Posteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, asignándole, entre otras, la función de efectuar el pago del auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales, para lo cual, a efectos de liquidación, precisó: “Artículo 27: Las liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» Con la expedición de la Ley 33 de 1985, se estableció que los servidores de la Rama Judicial,
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» Con la expedición de la Ley 33 de 1985, se estableció que los servidores de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil, vinculados a partir del 1º de enero de 1985, quedaban sometidos al régimen de liquidación anual, con los intereses de las cesantías previsto en el Decreto 3118 de 1968, mientras que quienes venían vinculados a esas entidades, conservaban el régimen de pago retroactivo de cesantías. Posteriormente, se expidió la Ley 344 de 1996, la cual en su artículo 13 ordenó, que a partir de su vigencia-, quienes se vincularen a todos los órganos y entidades del Estado, se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías y a su vez en el parágrafo estableció que “El régimen deRadicado: 11001-33-35-017-2019-00326-01 Demandante: Hayden Bedoya Bernal
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cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Dicha norma se reglamentó con el Decreto 1582, de 5 de agosto de 1998, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, e indicó que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, a saber, el régimen anualizado. 2.2. Auxilio de cesantías para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares El Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, previó el régimen retroactivo para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: “Articulo 162. CESANTÍA E INDEMNIZACIONES. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado”. Posteriormente, el Decreto 1252 de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, dispuso: “Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la
1252 de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, dispuso: “Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional”.Radicado: 11001-33-35-017-2019-00326-01 Demandante: Hayden Bedoya Bernal
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Así entonces, el Decreto 1252 de 2000 fijó para los miembros de la Fuerza Pública, el régimen anualizado de cesantías contemplado en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998, con excepción de quienes venían vinculados a la Fuerza con anterioridad al 25 de mayo de 2000, pues el artículo 2° del decreto transcrito de manera puntual consagró que continuarían siendo beneficiarios del régimen que ostentaban hasta la terminación de su vínculo laboral. 3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, la Sala advierte como supuestos fácticos relevantes del caso que el demandante Hayden Bedoya Bernal, prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, desde el 7 de diciembre de 1994 hasta el 1º de diciembre de 1995 y que, posteriormente, el 1º de septiembre de 1999 ingresó como alumno. A partir del 1º de enero de 2001, fue aceptado como Suboficial del Ejército, donde alcanzó al grado de Sargento Viceprimero y permaneció hasta el 4 de octubre de 2018, fecha en que fue retirado por solicitud propia, acumulando un total de 20 años, 4 meses y 7 días. Mediante la Resolución No. 18199 del 2018, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció la asignación de retiro al SV ® Hayden Bedoya Bernal, en cuantía del 70% del sueldo de actividad, a partir del 4 de octubre de 2018. A través de la Resolución No. 256082 del 12 de octubre de 2018,
el Comandante del Comando de Personal del Ejército, ordenó el pago de unas cesantías por la suma de $28’593.512, por concepto de giros a la Caja Promorota de Vivienda Militar y de Policía y un valor neto a cancelar de $1.914.568, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1252 de 2000. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., negó la reliquidación de las cesantías con el régimen retroactivo previsto en el Decreto 1211 de 1990, al considerar que, la norma que debe gobernar la liquidación de las mismas en el caso del actor es el contemplado en el Decreto 1252 de 2000, toda vez que, la vinculación del señor Bedoya al escalafón de Suboficiales como Cabo Tercero se dio el 1º de enero de 2001 y, el tiempo que se desempeñó como alumno de la Escuela de Formación no puede tenerse en cuenta como vinculación efectiva al cuerpo de Suboficiales. Ahora, la parte demandante censura la sentencia de primera instancia, al considerar que se desconocieron los derechos adquiridos del actor, pues, se sostuvo erróneamente que, lo que determina la normatividad aplicable para la liquidación de las cesantías, es la fecha de ingreso al escalafón, cuando loRadicado: 11001-33-35-017-2019-00326-01 Demandante: Hayden Bedoya Bernal
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correcto es que se le tenga en cuenta el momento en que fue aceptado como alumno. Pues bien, advierte la Sala que la discusión se centra en establecer cuál es el régimen de cesantías que gobierna la situación del SV ® Hayden Bedoya Bernal, para lo cual resulta determinante establecer la fecha de vinculación a la entidad demandada, pues, a partir de allí surge con claridad la respuesta a tal interrogante. En ese sentido, insiste la parte actora que se debe tener como tal, la de ingreso como alumno a la Escuela de Formación, de manera que las cesantías deben ser liquidadas conforme al régimen retroactivo de cesantías. Al respecto, vale la pena resaltar que, las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas son definidas por la Corte Constitucional1 como entes estatales orientadas "a la preparación integral de los futuros oficiales, para el cabal cumplimiento de la misión institucional, cual es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo de país. Dentro de dicha misión se destaca igualmente la integralidad de la formación del oficial en sus aspectos humano, ético, científico, físico, militar, y cultural con un profundo respeto por la persona y los valores humanos". Los actos de este tipo de instituciones "se encuentran sometidos a los reglamentos internos que rigen la institución y a los propios de una escuela de formación de oficiales, conforme a la Ley 30 de 1992, que dispuso que las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su organización, funcionamiento y régimen de personal, se rigen por las normas especiales
que como unidades militares tienen y en lo relacionado con los programas de educación superior que ofrecen, se someten a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y en sus normas reglamentarias". Las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas están regidas por los respectivos reglamentos, "que atienden la singularidad e identidad propia de la institución, disposiciones a los que están sometidos uno y otras, siempre y cuando, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación el contenido de las mismas no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política". En efecto, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior continuarán adscritas a las entidades respectivas, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, el artículo 29 de la norma en referencia reguló la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales. A su turno, el artículo 109 de la Ley 30 de 1992 dispuso que las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al 1 Corte Constitucional. Sentencia T-465/03Radicado: 11001-33-35-017-2019-00326-01 Demandante: Hayden Bedoya Bernal
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menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos. Igualmente, las escuelas de formación militar para oficiales y suboficiales “están organizadas como entes de educación superior[2], y a las cuales corresponde “desarrollar las acciones pertinentes para crear las actitudes y comportamientos que deben caracterizar al Oficial y Suboficial siguiendo las pautas de excelencia académica...”[3] Por lo tanto, a tales escuelas compete la formación castrense del personal de oficiales y suboficiales, y los programas que imparten implican que el alumno haya concluido previamente los estudios de educación media[4]”. En consecuencia “(…) la formación de los oficiales y suboficiales es impartida en entidades de educación superior de carácter público, específicas para tal fin, y que dicha formación requiere la previa terminación del ciclo de educación media por parte del alumno.”2 Ahora bien, el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, que dispuso un cambio en el régimen de cesantías de los miembros de la Fuerza Pública, estableció una transición para los servidores públicos que, al 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, permitiéndoles continuar con el mismo hasta la terminación de la vinculación laboral. Así las cosas, es necesario analizar si un estudiante de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército Nacional, con fecha de ingreso anterior al 25 de mayo de 2000, disfrutaba del referido régimen o no. Pues bien, para ello resulta procedente estudiar el título VI del Decreto 1790 de 2000, que consagra los haberes de los alumnos de las escuelas de formación, así: “(…) TITULO VI NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION ARTÍCULO
Pues bien, para ello resulta procedente estudiar el título VI del Decreto 1790 de 2000, que consagra los haberes de los alumnos de las escuelas de formación, así: “(…) TITULO VI NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION ARTÍCULO 140. PARTIDAS DE ALIMENTACIÓN. Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes y los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela. ARTÍCULO 141. NORMAS SOBRE BONIFICACIONES Y PASAJES. Los alféreces, guardiamarinas y pilotines de las escuelas de formación de oficiales y los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, tendrán una bonificación mensual de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-1293 de 2001Radicado: 11001-33-35-017-2019-00326-01 Demandante: Hayden Bedoya Bernal Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes y alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación diaria de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes y alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a que su bonificación se liquide en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 142. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. En las comisiones colectivas de cualquier género en que participen alumnos de las escuelas de formación, el Ministerio de Defensa Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a viáticos y gastos de representación, si fuere del caso. ARTÍCULO 143. TRANSPORTE POR RETIRO. Los alumnos de las escuelas de formación que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen. ARTÍCULO 144. GASTOS DE INHUMACION DEL PERSONAL DE ALUMNOS. Los gastos de inhumación de los alumnos de los institutos de formación que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Ministerio de Defensa Nacional hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Ministerio de Defensa Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares,
en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Ministerio de Defensa Nacional pagará los gastos respectivos. ARTÍCULO 145. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. A la muerte de un alumno de las Escuelas de Formación, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 147 del presente Decreto, tendrán derecho a que por el Ministerio de Defensa Nacional, se les pague una indemnización, así: a. Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente o Teniente de Corbeta. b. Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. PARÁGRAFO: Si la muerte ocurriere por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble. ARTÍCULO 146. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. Los exalumnos de las escuelas de formación, que se encuentren en goce de pensión,Radicado: 11001-33-35-017-2019-00326-01 Demandante: Hayden Bedoya Bernal
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tendrán derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional les pague una mesada adicional de navidad igual a la que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre. ARTÍCULO 147. BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las escuelas de formación, se pagarán a los padres del alumno en las proporciones de ley. De los artículos citados, no se observa que los estudiantes de las escuelas de formación devenguen el auxilio de cesantías, incluso, de la lectura detallada del artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, cuya aplicación se pretende, surge con toda la claridad que, la cesantía allí contemplada, está prevista para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, más no por los alumnos, lo cual se desprende de la literalidad de la norma: ARTÍCULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al Artículo antes citado. En este punto es del caso traer a colación el Concepto 464541 de 2020 del Departamento
Administrativo de la Función Pública, donde se absolvió el interrogante sobre si “los alumnos de la Escuela Penitenciaria Low Murtra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) son empleados públicos” y el Concepto 336761 de 2021 en el cual se consultó si “si los auxiliares de policía son servidores públicos”, en las que respectivamente, se extrae de manera relevante: “Así las cosas, y teniendo claro el grado que ostentan los alumnos en curso de formación para guardias en el Instituto Nacional Penitenciario, los cuales se encuentran en la misma categoría que los auxiliares de guardia que prestan el servicio militar obligatorio, es preciso abordar lo considerado por el Consejo de Estado2 respecto al vínculo que se genera entre el Estado y quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio, a saber: “5.- Régimen aplicable a los soldados conscriptos La Sala estima necesario precisar la diferencia existen
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