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TA CUN - 110013335017201900336-01-(06-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335017201900336-01-(06-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-017-2019-00336-01

Accionante: JOSÉ WILSON MORENO HERNÁNDEZ Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE

LA POLICÍA NACIONAL – GRUPO MÉDICO LABORAL DE LA POLICÍA

NACIONAL SECCIONAL BOGOTÁ Acción: TUTELA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra de la sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES El señor José Wilson Moreno Hernández , en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso que estima vulnerados por el Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, quien no respondió el

derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso que estima vulnerados por el Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, quien no respondió el derecho de petición que presentó el 09 de julio de 2019 en el que solicitó información sobre el proceso médico que se debe adelantar con ocasión de la orden médica de remisión a la sub especialidad de neurología. 1.1 Hechos y pretensiones 1.- Relata que prestó sus servicios como patrullero en la Policía Nacional en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2003 hasta el 07 de enero de 2005. 2.- El 26 de febrero de 2004 sufrió un accidente por causa y razón del servicio, y posterior a ello, fue retirado de la institución por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, lo cual impidió que continuara con el tratamiento médico para las afecciones de salud adquiridas en servicio activo. 3.- El 09 de julio de 2019 radicó petición ante el “Grupo Médico Laboral Seccional Bogotá” en el que pidió información sobre el proceso que se adelanta en materia médico laboral. Para ello anexó la orden médica núm. 1811010447 de 9 de noviembre de 2018, expedida por el médico laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Bogotá, a través de la cual remite al accionante a la especialidad de neurociencias sub especialidad de neurología, con el fin de que se emita concepto para medicina laboral. Frente a la petición no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad accionada. Conforme con lo anterior, solicita textualmente lo siguiente:2

Radicación: 11001-33-35-017-2019-00336-01

Accionante: José Wilson Moreno Hernández

Frente a la petición no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad accionada. Conforme con lo anterior, solicita textualmente lo siguiente:2

Radicación: 11001-33-35-017-2019-00336-01

Accionante: José Wilson Moreno Hernández ______________________________________________________________________________ “- TUTELAR a mi favor, los derechos fundamentales a la salud, el derecho constitucional de acceso a la información (derecho de petición) y el derecho fundamental al debido proceso administrativo, que me han sido vulnerados por la entidad accionada y los funcionarios accionados, para que se dé respuesta de forma inmediata e integral a todos y cada uno de los requerimientos expuestos en el cuerpo de la presente tutela, y que hicieron parte del derecho de petición elevado por el suscrito ante la señora MAYOR BRIGITTE YAZMÍN HIGUERA RINCÓN Jefe Grupo Médico Laboral Seccional de la Policía Nacional de Bogotá.

Se me continúe con el proceso administrativo; ante medicina laboral, por afecciones adquiridas mientras presté mis servicios en la Policía Nacional y en la actualidad presento secuelas. Se dispongan los estudios, valoraciones y tratamientos correspondientes”. 1.2 Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de 30 de agosto de 2019 (f. 16) el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela referenciada y dispuso notificar a al director de Sanidad de la Policía Nacional y al jefe del Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional Seccional Bogotá, actuación que se surtió en esa misma fecha, sin que tales

al director de Sanidad de la Policía Nacional y al jefe del Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional Seccional Bogotá, actuación que se surtió en esa misma fecha, sin que tales autoridades hayan rendido el informe requerido. 1.3 Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el trece (13) de septiembre de 2019, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al jefe del Grupo Médico Laboral Seccional Bogotá – Policía Nacional dar respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente a la petición presentada por el accionante el 9 de julio de 2019. Los fundamentos de la sentencia, pasan a exponerse (fs. 19 a 22): En primer término, en virtud de lo dispuesto en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, el a quo tuvo por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela ante la falta de pronunciamiento de la autoridad accionada. Luego, efectuó un análisis sobre la naturaleza, contenido, elementos y alcance del derecho de petición, y el marco normativo de los exámenes médicos de retiro de la Fuerza Pública y de la Junta Médico Laboral. Respecto a los exámenes médicos de retiro, enfatizó en que mientras estos no se realicen, los derechos de las personas que pertenecieron a la Fuerza Pública no

realicen, los derechos de las personas que pertenecieron a la Fuerza Pública no prescriben, y si del resultado del examen se colige que el ex militar o ex servidor de la Policía desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se le debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como la remisión a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al entrar a resolver la controversia, determinó que el accionante presentó petición en la que solicitó información del proceso médico laboral que se adelanta en la Seccional Bogotá y el trámite de la orden médica de remisión a neurología, sin que la autoridad accionada le hubiese dado respuesta, por lo que estimó vulnerado el derecho fundamental de petición. 1.4 Razones del escrito de impugnación La parte accionante, inconforme con lo anterior interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia (fs. 49 a 54), con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la protección de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, los cuales debieron3

Radicación: 11001-33-35-017-2019-00336-01

Accionante: José Wilson Moreno Hernández ______________________________________________________________________________ ser amparados en razón a que presenta patologías en su condición de salud que fueron adquiridas por causa y razón del servicio, tal como consta en el informe administrativo núm. 014 de 2004.

Accionante: José Wilson Moreno Hernández ______________________________________________________________________________ ser amparados en razón a que presenta patologías en su condición de salud que fueron adquiridas por causa y razón del servicio, tal como consta en el informe administrativo núm. 014 de 2004.

Señaló que la entidad accionada allegó respuesta a su derecho de petición el día 16 de septiembre de 2019 en el que le informa que fue efectuada Junta Médico Laboral el 3 de mayo de 2006, razón por la cual su situación médico laboral había sido definida. De igual manera, resaltó que en una nueva respuesta a su petición, que no era viable realizar nuevos exámenes médicos de retiro pues su proceso médico laboral fue cerrado en la Regional Tolima. Frente a tales respuestas, explicó que si bien es cierto fue practicada Junta Médico Laboral, en la actualidad presenta una “situación neurológica degenerativa”, razón por la cual el médico laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional lo remite a la sub especialidad de neurología, por lo que no entiende porqué le fue informado que esa orden no tenía validez, siendo que su estado de salud actual es el resultado de un accidente laboral calificado en el informe administrativo 014 de 2004. Por lo anterior, solicitó sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, y en consecuencia, se reactive la prestación del servicio de salud con el fin de que realicen los tratamientos médicos pertinentes y una nueva Junta Médico Laboral en la que determinen las lesiones y secuelas definitivas que presenta el accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un

que determinen las lesiones y secuelas definitivas que presenta el accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.

Así, la acción de tutela se encuentra reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6, numeral 1°, establece que, sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. 2.1. Problema jurídico El problema jurídico que ocupa la presente acción, se contrae a determinar si el Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional – Seccional Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso del señor José Wilson Moreno Hernández, por no haber dado respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 9 de julio de 2019, en el que solicitó información sobre el proceso médico laboral que se adelanta en la Seccional Bogotá con ocasión de la orden médica de remisión a neurología, en la que se pidió emitir concepto para medicina laboral. 2.2. Análisis de la Sala Esta Sala estima pertinente realizar un estudio de los derechos alegados por el

neurología, en la que se pidió emitir concepto para medicina laboral. 2.2. Análisis de la Sala Esta Sala estima pertinente realizar un estudio de los derechos alegados por el accionante y que tienen relación con el asunto objeto de examen, para posteriormente, analizar la procedencia de su amparo en el caso concreto. 2.2.1. Derecho de petición4

Radicación: 11001-33-35-017-2019-00336-01

Accionante: José Wilson Moreno Hernández ______________________________________________________________________________ De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)"1. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).

Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el

sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, 1 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena,

Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.5

Radicación: 11001-33-35-017-2019-00336-01

Accionante: José Wilson Moreno Hernández ______________________________________________________________________________ disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término. Así mismo, sobre las peticiones de documentos e información, esta norma determinó que debían resolverse en los diez (10) días siguientes a su recepción. 2.2.2. Derecho a la salud y seguridad social en relación con el servicio médico y Junta Médico Laboral de los ex miembros de la Fuerza Pública que han sufrido una lesión por causa del servicio.

Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los retirados de las Fuerzas Armadas que han sufrido una lesión por causa del servicio se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos3: “5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia.

“5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia. Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. (…) Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación”4. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”5.

Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”5. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personalla atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”.6 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan”. De la jurisprudencia en cita, esta Sala de decisión concluye que los miembros que han sido retirados de las Fuerzas Armadasy han sufrido una lesión por causa y en razón del servicio, tienen derecho a solicitar servicios de salud a la misma institución, mientras se defina su situación, por lo que es deber legal y constitucional de esta, brindar la protección necesaria al personal retirado, en esa situación, cuando acuda ante ella solicitando servicios de salud y la realización de la Junta Médico Laboral.

necesaria al personal retirado, en esa situación, cuando acuda ante ella solicitando servicios de salud y la realización de la Junta Médico Laboral. 3 Sentencia T-602 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.6

Radicación: 11001-33-35-017-2019-00336-01

Accionante: José Wilson Moreno Hernández ______________________________________________________________________________ En cuanto a la práctica de la Junta Médico Laboral, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, para su celebración es necesario contar con los soportes necesarios, entre los que se encuentran: (i) la ficha médica de aptitud psicofísica; (ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; (iii) el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; (iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; (v) informe administrativo por lesiones personales.

Dirección de Sanidad; (iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; (v) informe administrativo por lesiones personales. De otra parte, debe resaltarse que la Corte Constitucional ha señalado los requisitos para la procedencia de una nueva valoración médica, los cuales son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que esta se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.7 2.2.3. Del derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas. En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional señaló el alcance del mencionado derecho en los siguientes términos: “(…) al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 8(Negrilla fuera del texto). Así mismo, la jurisprudencia constitucional estableció como parte de las garantías del

administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 8(Negrilla fuera del texto). Así mismo, la jurisprudencia constitucional estableció como parte de las garantías del debido proceso administrativo lo siguiente: “(…) entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”.9 (Negrilla fuera del texto). De otra parte, precisó también el máximo órgano de lo constitucional, que la precitada garantía fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, en el que resalta que: “(…) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción (…)10”.

3. Caso concreto

en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción (…)10”.

3. Caso concreto Sea lo primero señalar, que la acción de tutela estuvo dirigida a obtener al amparo de los derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso del accionante, y en tal sentido, solicitó textualmente (f. 5): 7 Sentencia T-590 de 2014

8 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Ibídem. 10 Ibídem7

Radicación: 11001-33-35-017-2019-00336-01

Accionante: José Wilson Moreno Hernández ______________________________________________________________________________ “- TUTELAR a mi favor, los derechos fundamentales a la salud, el derecho constitucional de acceso a la información (derecho de petición) y el derecho fundamental al debido proceso administrativo, que me ha sido vulnerado por la entidad accionada y los funcionarios accionados, para que se dé respuesta de forma inmediata e integral a todos y cada uno de los requerimientos expuestos en el cuerpo de la presente tutela, y que hicieron parte del derecho de petición elevado por el suscrito ante la señora MAYOR BRIGITTE YAZMÍN HIGUERA RINCÓN Jefe Grupo Médico Laboral Seccional de la Policía Nacional de Bogotá”.

Se me continúe con el proceso administrativo; ante medicina laboral, por afecciones adquiridas mientras presté mis servicios en la Policía Nacional y en la actualidad presento secuelas. Se dispongan los estudios, valoraciones y

Se me continúe con el proceso administrativo; ante medicina laboral, por afecciones adquiridas mientras presté mis servicios en la Policía Nacional y en la actualidad presento secuelas. Se dispongan los estudios, valoraciones y tratamientos correspondientes”. El a quo centró el marco de la controversia únicamente en la pretensión relacionada con la falta de respuesta a la solicitud del 9 de julio de 2019, y fue así como luego de analizar la controversia procedió a amparar el derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, ordenó a la autoridad accionada dar respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado en la referida petición. La parte accionante en su escrito de impugnación, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, toda vez que el a quo no se pronunció sobre el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada en razón a que aunque le fue practicada Junta Médico Laboral, actualmente presenta una “situación neurológica degenerativa” que es consecuencia del accidente laboral que sufrió durante la prestación del servicio en la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, considera que estima que deben ser amparados los derechos invocados y en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada tramitar la orden médico laboral de 9 de noviembre de 2018 a través de la cual es remitido a la sub especialidad de neurología, y continuar con el proceso médico laboral por las afecciones que adquirió durante la prestación del servicio en la Policía Nacional y que dejaron secuelas que deben ser calificadas. Pues bien, de la situación antes descrita, debe señalarse que de la lectura integral del

durante la prestación del servicio en la Policía Nacional y que dejaron secuelas que deben ser calificadas. Pues bien, de la situación antes descrita, debe señalarse que de la lectura integral del escrito de tutela, se observa que la controversia planteada no se circunscribió únicamente a la falta de respuesta a la petición radicada el 9 de julio de 2019, sino también a que se ordenara a la autoridad accionada la continuación del proceso médico laboral del accionante por las afecciones adquiridas por un accidente laboral, y para ello, solicitó la reactivación del servicio de salud para que realicen los estudios, valoraciones y tratamientos médicos pertinentes. Bajo este orden de ideas, es evidente que el a quo omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones del escrito de tutela, y en tal sentido, se hace necesario analizar en esta instancia la presunta vulneración del derecho a la salud y debido proceso del accionante. De la documental allega al plenario se observa el Acta de Junta Médico Laboral núm. 170 de 03 de mayo de 2006, visible a folios 43 a 45, de la que se extrae que al señor Moreno Hernández le fue valorada su situación médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la Regional Tolima, con el siguiente diagnóstico:8

Radicación: 11001-33-35-017-2019-00336-01

Accionante: José Wilson Moreno Hernández ______________________________________________________________________________ “III. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1. OTORRINOLARINGOLOGIA: Folio 23 (13-12-2005)

Accionante: José Wilson Moreno Hernández ______________________________________________________________________________ “III. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1. OTORRINOLARINGOLOGIA: Folio 23 (13-12-2005) hipoacusia neurosensorial bilateral leve, pronóstico irreversible; desviación septal. DR. ADOLFO CRUZ. Audiometría folio 18 (23-11-2005) sensibilidad auditiva periférica comprometida de tipo neurosensorial bilateral PTA 26 6 OD 26..6 OI DRA. OLGA E. GUZMAN. 2. ORTOPEDIA: Folio 22 (29-11-2005) antecedente fractura acetábulo izquierdo, actualmente movilidad articular de cadena izquierda de apariencia normal, Rayos

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