TA CUN - 110013335017201900341-01-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017201900341-01-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-017-2019-00341-01
Accionante: DORIS HELENA TORRES BELLÓN
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA ________________________________________________________________________ ___ Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora , contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual, dispuso negar por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la salud y a la unidad familiar de la actora, en razón a que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr la protección de los derechos reclamados.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos. La apoderada de la accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
- Indica que la señora Doris Helena Torres Bellón es empleada de carrera de la Fiscalía General de la Nación, y desempeña sus funciones en la ciudad de Arauca. - Señala que la accionante ha realizado reiteradas solicitudes de traslado, dada su condición de salud (desgarro de ligamento cruzado y meniscos, así como lumbalgia), y a que su familia se encuentra en la ciudad de Sogamoso. Sin embargo la entidad
condición de salud (desgarro de ligamento cruzado y meniscos, así como lumbalgia), y a que su familia se encuentra en la ciudad de Sogamoso. Sin embargo la entidad accionada no ha atendido favorablemente sus solicitudes. - Manifiesta que en la ciudad en la que se encuentra desarrollando sus funciones no hay acceso a médicos especialistas que puedan atender de manera eficiente sus problemas de salud. - Advierte que la actora presentó queja ante la Fiscalía General de la Nación por el trato discriminatorio que según su dicho, se ha presentado en su caso, pues a otros funcionarios sí les ha sido reconocido su traslado. Sin embargo la entidad le contesta manifestándole que por razones del servicio no es posible atender favorablemente su solicitud de traslado. - Afirma que en la actualidad la entidad accionada cuenta con las vacantes suficientes para que le sea atendida favorablemente su solicitud de traslado. Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales en los siguientes términos: “(…) 1.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados “debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la unidad familiar”Página 2 de 9
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Demandante: Doris Helena Torres Bellón 2.- De acuerdo con lo anterior ordenar a quien corresponda el traslado a la ciudad de Sogamoso o Tunja teniendo en cuenta las vacantes que se encuentran (…)”
Demandante: Doris Helena Torres Bellón 2.- De acuerdo con lo anterior ordenar a quien corresponda el traslado a la ciudad de Sogamoso o Tunja teniendo en cuenta las vacantes que se encuentran (…)” 1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima el accionante que con su actuación, la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la salud y a la unidad familiar. 1.3. Contestación de la acción. 1.3.1. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación presentó informe sobre los hechos expuestos por el accionante en memorial visible a folios 111-118 del expediente, en el que se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que los traslados de empleos en la entidad deben presentarse por necesidades del servicio en la dependencia donde se requiera el cargo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la accionante aceptó su nombramiento en la Dirección Seccional de Arauca, es preciso señalar que las necesidades de prestación del servicio en tal seccional aún persisten, máxime cuando la citada dependencia tiene déficit de personal que afecta la prestación del servicio; caso distinto se presenta en las Direcciones Seccionales de Cundinamarca y Boyacá, donde se cuenta con un número considerable de servidores, que permiten dar cumplimiento a los planes, programas y estrategias de la entidad. Señaló que sin perjuicio que la accionante ha elevado desde su posesión diferentes peticiones encaminados a solicitar el traslado, lo cierto es que desde el año 2017
Señaló que sin perjuicio que la accionante ha elevado desde su posesión diferentes peticiones encaminados a solicitar el traslado, lo cierto es que desde el año 2017 desempeña sus labores en el Departamento de Arauca, motivo por el cual no es de recibo que después de aceptar su nombramiento en ese lugar, pretenda que a través de una acción de tutela se disponga el amparo de unos derechos que en ningún momento han sido desconocidos por la entidad accionada. Arguyó que en el presente caso no se puede hablar de ius variandi como lo pretende la actora, en razón a que la FGN nunca ha realizado cambios en las condiciones laborales de la señora Torres Bellón, pues ha mantenido las condiciones desde el momento en que aceptó libre y voluntariamente el nombramiento y se posesionó en el cargo de Profesional de Gestión II de la Dirección Seccional de Arauca. Sostuvo que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el acto a través del cual le fue negado el traslado es controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. En el mismo sentido indica que con la acción de tutela no fueron aportados elementos probatorios que den cuenta de la protección de los derechos de manera excepcional por acaecer un perjuicio irremediable, luego solicita declarar la improcedencia. 1.4. Fallo de primera instancia. A través de sentencia de 19 de septiembre de 2019 (fl. 132-137), el Juzgado 17
improcedencia. 1.4. Fallo de primera instancia. A través de sentencia de 19 de septiembre de 2019 (fl. 132-137), el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso negar por improcedente el amparo solicitado por la accionante, conforme a lo siguiente: Luego de realizar un recuento jurisprudencial de la posición adoptada por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos en los cuales se solicita el traslado de un servidor público, consideró que en el caso que nos ocupa resulta improcedente entrar a estudiar la situación particular de la accionante, en razón a que la decisión de la administración no es arbitraria y no se encuentra plenamente probado que se hayanPágina 3 de 9
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Demandante: Doris Helena Torres Bellón afectado en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la actora.
Aduce que al plenario no fueron aportadas pruebas que den cuenta de la imperiosa necesidad que la accionante sea trasladada de la ciudad de Arauca, pues si bien ha tenido incapacidades por problemas de salud (en su rodilla y columna), lo cierto es que tal circunstancia no hace inminente estudiar su traslado a través del presente mecanismo constitucional. Al contrario, la decisión de la administración se soporta en la necesidad del servicio, tal y como se lo expuso la entidad a la demandante en el acto administrativo que negó el traslado, el cual puede ser controvertido por el Juez Contencioso Administrativo.
servicio, tal y como se lo expuso la entidad a la demandante en el acto administrativo que negó el traslado, el cual puede ser controvertido por el Juez Contencioso Administrativo. En cuanto al estudio de ius variandi realizado por el apoderado de la señora Torres Bellón, el a-quo determinó que no era necesario en razón a que la decisión adoptada por la administración no es arbitraria, pues la actora aceptó su nombramiento en la ciudad de Arauca libre y voluntariamente, luego no puede afirmarse válidamente que la entidad está desconociendo sus derechos, pues las razones que le dio la entidad para no realizar el traslado resultan atendibles, en razón a la necesidad del servicio público. Finalmente, el fallador de primera instancia advierte que la accionante no demostró ser sujeto de especial protección constitucional, luego no puede utilizarse el mecanismo constitucional de manera excepcional. En consecuencia, dispuso negar por improcedente el amparo solicitado por la accionante. 1.5. La impugnación. Encontrándose dentro del término legal, la señora Torres Bellón, a través de su apoderado dispuso impugnar el fallo de primera instancia mediante memorial radicado el 25 de septiembre de 2019 (fl.140-141). Señaló que el juez de primera instancia no valoró la historia clínica de la accionante en donde se observa que la accionante ha tenido que desplazarse a las ciudades de Bogotá y Cúcuta para realizarse los exámenes médicos y atender su estado de salud, en razón a que en la ciudad de Arauca no se cuenta con los especialistas que traten sus problemas de salud, adicional a que su estado de salud ha empeorado. Para el efecto aportó nuevos
en la ciudad de Arauca no se cuenta con los especialistas que traten sus problemas de salud, adicional a que su estado de salud ha empeorado. Para el efecto aportó nuevos documentos médicos sobre sus lesiones de rodilla y columna. Por todo lo anterior, requirió la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar, sea amparada la situación y concedidas las súplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico. Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que en la presente acción se presentan dos problemas jurídicos por resolver: i. Dilucidar si la acción de tutela presentada por la señora Doris Helena Torres Bellón es procedente, ya sea de manera definitiva o transitoria, para discutir las actuaciones administrativas expedidas por la Fiscalía General de la Nación , a través de las cuales esa entidad negó la solicitud de traslado elevada por la accionante, y en caso de encontrar procedente el mecanismo constitucional ii. Determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al no resolver favorablemente la solicitud de traslado a la accionante. En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para, a continuación, y solo si a ello hubiere lugar,
estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela.Página 4 de 9
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Demandante: Doris Helena Torres Bellón 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados y no exista otro medio de defensa judicial. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia inmediatamente, frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron
utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la salud y a la unidad familiar del accionante. 2.3.2. Legitimación por activa: el accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados e interpuso la acción de manera directa. 2.3.3. Legitimación por pasiva: la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que profirió el acto administrativo que se acusa como presuntamente trasgresor de los derechos fundamentales del accionante. 2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este tópico, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional1, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
irremediable”. A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”2. ii. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”3, como quiera que si la 1 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Página 5 de 9
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Demandante: Doris Helena Torres Bellón misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos
entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”4. iii. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”5. Aunado a lo anterior, debe decirse que en tratándose de tutelas para solicitar el traslado de un servidor público, se ha manifestado que la acción de tutela es improcedente, pues no es el mecanismo idóneo ni eficaz, toda vez que existe el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión del acto administrativo que niega la solicitud de traslado. Al respecto, el H. Consejo de Estado6 en reciente jurisprudencia señaló: “(…) De conformidad con las anotaciones expuestas, la Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que habrá de declararse la improcedencia en el presente asunto, habida cuenta que los cuestionamientos del señor Jesús Orlando Parra están dirigidos a atacar las decisiones contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales Tribunal Administrativo del Tolima negó un traslado.
3.3.5. La Sala destaca que contra la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, el actor puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 20117, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados,
accionada, el actor puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 20117, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en el marco de la cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 2418 ejusdem.
4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA - Consejera ponente:
ROCÍO ARAÚJO OÑATE - Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 1100103-15-000-2018-03316-00(AC) - Actor: JESÚS ORLANDO PARRA - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. 7 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo,
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 8 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de laPágina 6 de 9
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Demandante: Doris Helena Torres Bellón 3.3.6. En consecuencia, para la Sala es claro que en el presente caso, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no inició la acción correspondiente. 3.3.7. En efecto, el señor Jesús Orlando Parra ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, puede solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, toda vez que las medidas solicitadas en sede de tutela como mecanismo transitorio, las puede ordenar el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisamente haciendo uso de medidas cautelares, sin más requisitos que los necesarios para determinar si resulta procedente acudir a ellas. 3.3.8. En ese orden de ideas, corresponderá entonces al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.9. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Luego, la Sala concluye, mutatis mutandis, que en aquellos casos en los que se pretende obtener por vía de la acción de tutela la nulidad de actos administrativos en los que se niega el traslado a un servidor público de carrera, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y solo resulta procedente si el interesado demuestra que los mecanismos judiciales ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional. Dicho lo anterior, se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la solicitud introductoria.
el amparo constitucional. Dicho lo anterior, se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la solicitud introductoria. Para tal efecto, rememórese que, la accionante afirma tener un problema de salud, que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario consiste en “lumbalgia con radiculopatia” (fl. 142 del cuaderno 1), y que no es posible tratar en la ciudad donde presta su servicio, esto es en la ciudad de Arauca, razón por la cual solicitó su traslado a la ciudad de Sogamoso o en su defecto a la ciudad de Tunja en el Departamento de Boyacá, ciudades donde afirma se pueden prestar debidamente los servicios de salud y adicionalmente se encuentra su núcleo familiar. medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.Página 7 de 9
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Demandante: Doris Helena Torres Bellón De otra parte, la entidad accionada, a través de acto administrativo de fecha 11 de julio de 2019 resolvió de fondo la solicitud de traslado presentada por la demandante en la que le manifiesta que: “(…) no es viable acceder favorablemente a su solicitud, atendiendo estrictas necesidades del servicio y la ausencia de cargo vacante en la Seccional de Boyacá (…)”. Adicionalmente le indica que: “(…) en caso de persistir su interés en trasladarse a la Seccional de Boyacá, respetuosamente se sugiere adelantar el trámite correspondiente al traslado recíproco (…)”, y le explica el procedimiento para realizarlo.
Posteriormente, en contestación a la queja elevada por la actora, la cual fue relacionada en los hechos de la acción, la FGN a través de oficio núm. 00001099 del 25 de octubre de 2019, manifiesta que: “(…) con el fin de propender la atención favorable de la solicitud, le informó que se tendrá prelación a la misma una vez se genere la vacancia del cargo que ostenta en la seccional solicitada o cercana a la misma , si ustedes así lo consideran pertinente, para lo cual deberán informar a este Despacho, para el respectivo trámite (…)”. Por consiguiente, y ante la negativa de la entidad para realizar el traslado de la señora Torres Bellón cuenta con la posibilidad de discutir la constitucionalidad o legalidad de dicha actuación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vía judicial ordinaria que no ha puesto en marcha,
Torres Bellón cuenta con la posibilidad de discutir la constitucionalidad o legalidad de dicha actuación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vía judicial ordinaria que no ha puesto en marcha, sin que se encuentre expuesto ningún motivo específico válido por el cual considere que dicho mecanismo de defensa judicial no es idóneo o eficaz. Sobre el particular, recuérdese que la garantía del control jurisdiccional de los actos administrativos también provee la posibilidad de solicitar medidas cautelares con el fin suspender los efectos de dichas actuaciones, medidas cautelares que pueden ser solicitadas con carácter de urgencia, al tenor de lo normado en el artículo 231 del C.P.A.C.A. En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no puede abrirse paso como mecanismo de defensa judicial principal, pues ello desconocería el carácter residual, urgente y subsidiario de tan importante herramienta constitucional de protección de derechos fundamentales. Por consiguiente, descartado lo anterior, corresponde ahora verificar si la acción de amparo bajo examen es procedente de manera transitoria, con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable. Tal cuestión debe ser resuelta en consonancia con la jurisprudencia que en la materia ha proferido la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Corporación que, incluso en tratándose de discutir la legalidad de actos administrativos, ha señalado que “mientras no se encuentre acreditado que el accionante afronta una situación inminente de perjuicio irremediable, debe acudir al ejercicio del medio de control judicial principal de nulidad y
se encuentre acreditado que el accionante afronta una situación inminente de perjuicio irremediable, debe acudir al ejercicio del medio de control judicial principal de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la
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