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TA CUN - 11001333501720190038901-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720190038901-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335017-2019-00389-01

DEMANDANTE BLANCA CECILIA DURÁN GARCÍA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

CONTROVERSIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la señora BLANCA CECILIA DURÁN GARCÍA en contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 15 de noviembre de 2022 , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 012027 de 10 de abril de 2019,

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 012027 de 10 de abril de 2019, mediante la cual la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes; asimismo, que se declare que entre los esposos BLANCA CECILIA DURÁN GARCÍA y ESAÚ FLÓREZ LOZANO (q.e.p.d.), existió una convivencia prolongada, ininterrumpida y permanente desde el día del matrimonio el 3 de agosto de 1975 hasta el deceso del causante el 17 de diciembre de 1995 y que tiene derecho al retroactivo pensional desde el fallecimiento del causante.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar “la pensión deProceso: 2018-00389-01

Demandante: Blanca Cecilia Duran García

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

sobrevivientes (postmortem)” a partir de la fecha de la causación del derecho, es decir, desde el 17 de diciembre de 1995; así mismo que, el reconocimiento pensional se efectúe con los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional y con la inclusión de todos los emolumentos que constituyen salario, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas atinentes y concordantes en porcentaje del 75% del últi mo año laborado.

De otro lado, solicita se pague la corrección monetaria o indexación sobre las sumas adeudadas, los intereses de mora; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del

laborado.

De otro lado, solicita se pague la corrección monetaria o indexación sobre las sumas adeudadas, los intereses de mora; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, así como que se paguen las costas y agencias en derecho.

1.2. Los Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora BLANCA CECILIA DURÁN GARCÍA contrajo matrimonio por el rito católico con el señor ESAÚ FLÓREZ LOZANO el 3 de agosto de 1975, tal y como consta en el registro civil de matrimonio y el cual estuvo vigente hasta el deceso de este último que tuvo lugar el 17 de diciembre de 1995.

➢ Los esposos citados mantuvieron una convivencia prolongada, ininterrumpida y permanente desde e l día de su matrimonio hasta el deceso de aquel ; de dicha unión nacieron dos hijos, uno de los cuales falleció.

➢ La pareja de esposos siempre residió en casa arrendada en la ciudad de Bogotá y después del fallecimiento del señor FLORES LOZANO la demandante quedó a cargos de sus dos hijos, situación que le ha sido difícil pues quien proveía los ga stos o necesidades del hogar era el causante, dado que ella se dedicó a las labores del hogar.

➢ Aduce la actora que luego de indagar por las certificaciones laborales, se logró recopilar la totalidad de la documentación y se elevó solicitud de reconocimiento de la pensión ante COLPENSIONES el 25 de septiembre de 2018.

➢ Aduce la actora que luego de indagar por las certificaciones laborales, se logró recopilar la totalidad de la documentación y se elevó solicitud de reconocimiento de la pensión ante COLPENSIONES el 25 de septiembre de 2018.

➢ La anterior reclamación fue resuelta con la Resolución No. SUB 321369 de 10 de diciembre de 2018, con la cual COLPENSIONES declaró su falta de competencia y remitió a la UGPP.Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Blanca Cecilia Duran García

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ A través de la Resolución No. RDP 012027 de 10 de abril de 2019, la UGPP negó lo pretendido bajo el argumento que el causante no reunió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, sin hacer alusión a la sustitución pensional.

➢ El señor ESAÚ FLÓREZ LOZANO prestó sus servicios a las siguientes entidades, así:

Entidad Tiempos laborados Semanas Ministerio de Defensa Nacional 01.11.53 - 30,04.55 75,79 Gobernación de Santander 01.05.55 - 13.01.62 344,92

INPEC 08.10.62 - 12.06.73 549,84

Colpensiones, antes ISS 20.05.94 - 17.12.1995TOTAL SEMANAS 970,55

➢ Sostiene la señora BLANCA CECILIA DURÁN GARCÍA que el señor ESAÚ cotizó a COLPENSIONES antes ISS tal como lo señala el oficio de 17 de noviembre de 2016 emitido por ASOFONDOS, pero por alguna razón desconocida estas semanas no

COLPENSIONES antes ISS tal como lo señala el oficio de 17 de noviembre de 2016 emitido por ASOFONDOS, pero por alguna razón desconocida estas semanas no aparecieron relacionadas en la historia laboral de COLPENSIONES.

➢ El señor ESAÚ FLÓREZ LOZANO a la fecha de fallecimiento y por error de COLPENSIONES, no contaba con las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, pero si tenía más de 300 semanas en cualquier tiempo.

➢ La señora BLANCA CECILIA DURÁN GARCÍA es una persona de la tercera edad, por ende, de especial protección ; siempre dependió económicamente de su “exesposo” y actualmente no cuenta con un trabajo que pueda suplir sus necesidades mínimas y en febrero del año 2018 le fue practicada una cirugía por su grave estado de salud, tal como consta en la historia clínica y no presentó oportunamente la solicitud de pensión postmortem por desconocimiento del derecho que le asistía.

1.3. Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1. De la parte demandante. -

Sostiene que con la expedición del acto acusado se vulneran los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y siguientes de la Constitución; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, así como el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.

Adujo la demandante que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990Proceso: 2018-00389-01

1990.

Adujo la demandante que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Blanca Cecilia Duran García

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aprobado por el Decreto 758 de 1990, estableció en su artículo 25 el derecho a la sustitución pensional, siempre y cuando el causante hubiere cotizado al sistema 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al deceso. En consonancia con lo anterior, solicitó aplicar el principio de favorabilidad en materia pensional, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional e incluso en aplicación de normas derogadas.

Manifestó que el causante cotizó a COLPENSIONES antes ISS tal y como lo confirma la respuesta dada por Asofondos, a través de oficio de fecha 17 de noviembre de 2016, pero por alguna razón desconocida, esas semanas no aparecieron registradas en la historia laboral de esa entidad.

Agregó, que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos re conoce la pensión de sobrevivientes sin exigir el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 o de la Ley 797 de 2003, esto es, 26 semanas de cotización dentro del año anterior a la muerte y 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento , respectivamente, para en su lugar establecer la acreditación de los requisitos del Decreto 758 de 1990.

De otra parte, indicó que le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del señor ESAÚ FLÓREZ LOZANO , pues

De otra parte, indicó que le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del señor ESAÚ FLÓREZ LOZANO , pues convivió por 20 años desde el día de su matrimonio hasta su deceso el 17 de diciembre de 1995.

1.3.2. De la parte demandada. -

A través de apoderad a contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno los hechos.

En su defensa adujo que, verificada la información contenida en el cuaderno administrativo del causante, este no completó 20 años continuos o discontinuos al Estado, pues al momento del fallecimiento solo contaba con 969 semanas de cotización, por lo tanto, no había lugar a reco nocimiento de una pensión de vejez post mortem y en su defecto la sustitución de esta.

Propuso las excepciones que denominó prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC o indexación alguna, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe y declaratoria de otras excepciones.Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Blanca Cecilia Duran García

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1.3.3. La sentencia de primera instancia.-

El JUZGADO DIECISIETE ( 17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas, por las siguientes razones:

BOGOTÁ mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas, por las siguientes razones:

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable al caso concreto y relacionó los hechos probados en el proceso, de lo cual resaltó que el señor ESAÚ FLÓREZ LOZANO nació el 8 de mayo de 1934 y falleció el 17 de diciembre de 1995; de igual forma que prestó sus servicios al Ministerio de DefensaEjército Nacional entre el 10 de noviembre de 1953 al 30 de abril de 1955, para un total de 531 días, es decir, 75, 84 seman as; en la Gobe rnación de SantanderPolicía Nacional desde el 1º de mayo de 1955 al 13 de enero de 1962 para un total de 2.413 días, que equivalen a 344.656 semanas y en el INPEC desde el 8 de octubre de 1962 al 12 de junio de 1973, esto es, 6.845 día que corresponden a 549,194 semanas, para un total de 969,69 semanas.

Que si bien se aduce que el causante estuvo afiliado al extinto ISS hoy COLPENSIONES a partir del 1º de junio de 1994, según información emitida por la Asociación Colombiana de Administras de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS el 18 de noviembre de 2016 ; también lo era, que de acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones realizado por Colpensiones el 22 de octubre de 2018, correspondiente al

de 2016 ; también lo era, que de acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones realizado por Colpensiones el 22 de octubre de 2018, correspondiente al período comprendido entre enero de 1967 y octubre de 2018, si bien la fecha de afiliación del señor ESAÚ FLÓREZ LOZANO al ISS fue el 20 de mayo de 1994, no registra semanas cotizadas a dicha entidad, ni a través de empleadores ni propias como trabajador independiente.

Bajo ese escenario, estableció que el señor FLÓREZ LOZANO estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, al contar a 25 de julio de 2005 con 969,69 semanas de cotización, que equivalen a 18,85 años de servicios.

En cuanto a la aplicabilidad de la Ley 33 de 1995, acotó que el causante a 13 de febrero de 1985 contaba ya con el tiempo antes referido, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición dispuesto en esa ley; no obstante, no cumple con el tiempo de servicio de 20 años, contemplado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 para hacerse acreedor a la prestación pensional.Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Blanca Cecilia Duran García

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En lo correspondiente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, adujo que ello no era viable, al no acreditarse cotizaciones efectuadas al extinto ISS hoy COLPENSIONES y en el evento de que fuera beneficiario del mencionado acuerdo, “tampoco cumple con los

al no acreditarse cotizaciones efectuadas al extinto ISS hoy COLPENSIONES y en el evento de que fuera beneficiario del mencionado acuerdo, “tampoco cumple con los requisitos pues dicho acuerdo exige 60 años de edad, que los cumple en 1994, y 500 semanas en los últimos 20 años, esto es de 1974 a 1994, en donde no hay semanas cotizadas, o 1000 en cualquier tiempo, cuestión que tampoco cumple porque se encuentra demostrado que cotizó 969,69”.

Respecto a la aplicabilidad de la Ley 171 de 1961, sostuvo que no tenía asidero jurídico que sustente su estudio, toda vez que los hechos demostrados no se concretan en los supuestos en ella contemplados para dar lugar al reconocimiento de prestación alguna, conforme a sus disposiciones.

Concluyó que en el proceso no se probó el cumplimiento de los requisitos por parte del causante ESAÚ FLÓREZ LOZANO para ser beneficiario de la pensión de jubilación post mortem, ni de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, “cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” por lo tanto, no le asistía razón a la demandante para reclamar la prestación pensional solicitada y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

1.3.4. Fundamentos del recurso. -

Inconforme con la decisión, la parte actora la recurre para que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que en el fallo cuestionado no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial establecido por la Corte

se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que en el fallo cuestionado no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-273 del 28 de julio de 2022.

La parte actora trascribió apartes de la referida sentencia de unificación, para concluir que el Juez de instancia no la tuvo en cuenta y trasgredió el principio de favorabilidad en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, el cual para su aplicación no requi ere que sea obligatorio la cotización de semanas al ISS hoy COLPENSIONES.

Así las cosas, precisa que , en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal oProceso: 2018-00389-01

Demandante: Blanca Cecilia Duran García

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reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y

tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulner a derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.

Finalmente reitera que, el Señor Esaú Flórez Lozano, nació el 8 de mayo de 1934 y falleció el 17 de diciembre de 1995, a la edad de 61 años y tenía cotizado 969.69 semanas, que equivalen a 18 años y 10 meses, lo cual lo hace merecedor y reúne a cabalidad los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; al igual que lo señalado en la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional ya referida.

1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. –

El Agente del Ministerio Publico delegado ante el Despacho, no presentó concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la señora BLANCA CECILIA DURÁN GARCÍA tiene derecho a que la UGPP reconozca

2.1. Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la señora BLANCA CECILIA DURÁN GARCÍA tiene derecho a que la UGPP reconozca y pague en su favor la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite del señor ESAÚ FLÓREZ LOZANO, en virtud de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, para la fecha del deceso del causante este no reunía los requisitos previstos para el reconocimiento pensional en su favor.

2.2. Los Hechos Probados.

➢ La señora BLANCA CECILIA DURÁN GARCÍA nació el 17 de julio de 1943, conforme se evidencia en la cédula de ciudadanía No. 41.353.367 (fl.295 carpeta 18 exp dig).Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Blanca Cecilia Duran García

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

➢ De conformidad con el registro civil de matrimonio No. 03962635, los señores ESAÚ FLÓREZ LOZANO y BLANCA CECILIA DURAN GARCÍA contrajeron matrimonio por el rito católico el día 3 de agosto de 1975. Sin que se evidencie nota o anotación alguna relativa a separación, divorcio o disolución de sociedad conyugal (fl.21 carpeta 01 exp dig).

➢ De acuerdo con Registro Civil de Defunción No. 2270774, el señor ESAÚ FL ÓREZ LOZANO falleció el 17 de diciembre de 1995 a causa de un paro cardiaco agudo con

dig).

➢ De acuerdo con Registro Civil de Defunción No. 2270774, el señor ESAÚ FL ÓREZ LOZANO falleció el 17 de diciembre de 1995 a causa de un paro cardiaco agudo con disfunción ventricular (fl.22 carpeta 01 exp dig).

➢ Mediante Resolución No. 018145 del 31 de diciembre de 1996, CAJANAL niega al señor ESAÚ FLÓREZ LOZANO el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, toda vez que tan solo acredita 18 años, 8 meses y 27 días de servicio, en consecuencia, no cumple con el requisito de los 20 años de servicio exigidos por la norma para el reconocimiento pensional (fls.469-471 carpeta 01 exp dig).

➢ De conformidad con certificado del 20 de noviembre de 2014, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, se observa que el señor ESAÚ FLÓRE Z LOZANO laboró al servicio de esta institución desde el 10 de noviembre de 1953 hasta el 30 de abril de 1955 como soldado en el Ejército Nacional (fls.34-39 carpeta 01 exp dig).

➢ Conforme con certificado emitido el 20 de marzo de 2015, el señor ESAÚ FL ÓREZ LOZANO laboró para la Gobernación de Santander durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1955 hasta el 13 de enero de 1962 como Agente de Policía (fls.4041, 78-81 carpeta 01 exp dig).

➢ Mediante certificación No. 1159, el Coordinador del Grupo de Tesorería del INPEC, hace constar los factores salariales cancelados al señor FL ÓREZ LOZANO desde el 1° de

41, 78-81 carpeta 01 exp dig).

➢ Mediante certificación No. 1159, el Coordinador del Grupo de Tesorería del INPEC, hace constar los factores salariales cancelados al señor FL ÓREZ LOZANO desde el 1° de enero de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1973 (fls.42-45 carpeta 01 exp dig).

➢ En oficio del 17 de noviembre de 2016, ASOFONDOS informa que una vez consulado el sistema y la información suministrada por parte de las administradoras del SGP, se encuentra que el señor ESAÚ FLORES LOZANO registra afiliado a COLPENSIONES desde el 20 de mayo de 1994 y no presenta registro de afiliación en otra administradora (fls.46-48 carpeta 01 exp dig).

➢ La señora BLANCA CECILIA DURÁN GARCÍA mediante petición del 15 de diciembre de 2017 y por conducto de apoderado judicial, solicita ante COLPENSIONES elProceso: 2018-00389-01

Demandante: Blanca Cecilia Duran García

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor ESAÚ FL ÓREZ LOZANO (fls.49-52 carpeta 01 exp dig).

➢ Se aportó declaración extra proceso de fecha 17 de enero de 2018, rendida por l os señores LUIS FELIPE SOSA TORRIJOS, NELSY CASTRO GUTIÉRREZ y MARÍA HIMELA FLORES DE BUITRAGO ante la Notaria 47 del Círculo de Bogotá , en la que

señores LUIS FELIPE SOSA TORRIJOS, NELSY CASTRO GUTIÉRREZ y MARÍA HIMELA FLORES DE BUITRAGO ante la Notaria 47 del Círculo de Bogotá , en la que indican que (fls.299-305 carpeta 18 exp dig):

➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB321369 del 10 de diciembre de 2018, declaró la falta de competencia para resolver la solicitud presentada acerca del estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ESAÚ FLÓREZ LOZANO, y ordena su remisión a la UGPP, con fundamento en los siguientes (fls.69-74 carpeta 01 exp dig):

➢ La UGPP a través de Resolución No. RDP 012027 del 10 de abril de 2019, negó el reconocimiento y pago de la pensión postmortem en favor de la señora BLANCA CECILIA DURÁN GARCÍA al considerar (fls.75-77 carpeta 01 exp dig):Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Blanca Cecilia Duran García

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

➢ Por medio de Resolución No. ADP 007109 del 7 de noviembre de 2019, la UGPP rechaza el recurso de apelación presentado por la señora BLANCA CECILIA DUR ÁN GARCÍA, en contra de la Resolución No. RDP 012027 del 10 de abril de 2020 que negó la prestación, por ser extemporáneo (carpeta 26 exp dig).

en contra de la Resolución No. RDP 012027 del 10 de abril de 2020 que negó la prestación, por ser extemporáneo (carpeta 26 exp dig).

➢ A través de Resolución No. RDP 000818 del 14 de enero de 2020, la UGPP niega un recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la señora BLANCA CECILIA DURÁN GARCÍA, en contra de la Resolución que negó el reconocimiento pensional a la demandante, por encontrarse infundado (carpeta 19 exp dig).

➢ En audiencia de pruebas celebrada el 9 de septiembre de 2021, se recaudaron los siguientes:

Testimonio de la señora Sandra Milena Beltrán Flórez: “Despacho: tiene relación o parentesco con la demandante. Testigo: son mis abuelos, soy la nieta. Despacho: en qué año naciste. Testigo: 21 de octubre de 1978. Despacho: tus abuelos donde vivían. Testigo: en el barrio class en Bogotá. Despacho: como se sostenían sus abuelos. Testigo: mi abuelo trabajaba independiente él vendía cosas en la calle. Despacho: te acuerdas del lugar donde ellos vivían. Testigo: en ese entonces cuando ellos vivían éramos 3. Despacho:Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Blanca Cecilia Duran García

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

cómo estaba conformado el grupo familiar y en qué lugar ellos residían y cómo se mantenían , cuáles eran sus ingresos mensuales. Testigo: ellos vivían en lo que ellos trabajaban independientes vendiendo losa en la calle, ellos vendían en la calle eran como trabajadores ambulantes y dependían de eso. Despacho: cómo

sus ingresos mensuales. Testigo: ellos vivían en lo que ellos trabajaban independientes vendiendo losa en la calle, ellos vendían en la calle eran como trabajadores ambulantes y dependían de eso. Despacho: cómo estaba conformado el núcleo familiar. Testigo: era mi abuela y mi abuelo y estaba yo porque ellos me criaron a mí y mi mamá, hubo un tío mío muerto. Despacho: vivían todos en el mismo lugar o estaban separados.

Testigo: vivíamos ahí todos. Despacho: en qué lugar. Testigo: acá en Bogotá el barrio se llama class en Roma, acá en Bogotá . Despacho: todos proveían , tus abuelos trabajaban . Testigo: ellos trabajaban

independiente para poder sostenerse en la calle para poder sostenernos a nosotras porque ellos me criaron a mí y a ellos les tocaba trabajar así para poderme criar a mí para darme lo poco o mucho que me pudieron dar, porque no pudimos estudiar mal yo tuve solamente hasta quinto de primaria porque no había comodidades para poder tener una carrera o seguir estudiando . Despacho: la señora blanca Cecilia vive con usted. Testigo: en este momento no señora ella vive con mi mamá en este momento , ellas ahorita dependen, no tiene trabajo fijo y se trabaja en lo que Dios nos ayude , reciclando porque no hay como sostener un hogar realmente, y mi abuela por la edad que tiene es difícil de trabajar y mi mamá ya tiene 60 años también y por la edad que ella tiene también es difícil que le den trabajo, le toca rebuscarse reciclando y con lo que le salga, porque mi abuela en este momento depende de lo que le puedan ayudar a ella porque no hay como más, ella es va a ganar riendo y mi abuela está enferma, desafortunadamente ya tiene un six

y con lo que le salga, porque mi abuela en este momento depende de lo que le puedan ayudar a ella porque no hay como más, ella es va a ganar riendo y mi abuela está enferma, desafortunadamente ya tiene un six ben pero a veces no nos colaboran con lo que realmente necesitamos de exámenes y eso y ahorita ella tiene que tomar un medicamento y hacerse unos exámenes y no ha habido cómo , realmente no estamos económicamente bien (…)”

Testimonio de la señora Claudia Marcela Reina Flórez: “Despacho: qué relación tiene con la señora Blanca Cecilia. Testigo: ella es tía política yo soy sobrina de Esaú Flores. Despacho: cómo está conformado el grupo familiar del señor Esaú Flores. Testigo: mi tía blanca, él la niña que ellos criaron, la mamá de la chica y el hijo de ellos que falleció hace mucho tiempo . Despacho: cómo se proveía el hogar para los gastos ordinarios . Testigo: ellos se guerrearon mucho la vida mi tío le tocaba trabajar desde tempranísimo, él hizo como un carrito y el vendía loza y cualquier cantidad de cositas y ella le colaboraba mi tío vendiendo empanadas solo que ella podía, pero siempre ambulantes los dos, siempre. Despacho: en la actualidad cómo se mantiene la señora Blanca Cecilia. Testigo: ella en la actualidad doctora ahí sí lo que de la misericordia de Dios porque ella ya está muy viejita vive con una hija que tiene 60 años que no tiene trabajo, ellas lo que puedan doctoras salen y reciclan, ella recicla veces, hace muchos días cuido un bebé, pero no le pagaban mucho y por la edad le quitaron el trabajo , ella está muy viejita y está muy mal , ella ya

trabajo, ellas lo que puedan doctoras salen y reciclan, ella recicla veces, hace muchos días cuido un bebé, pero no le pagaban mucho y por la edad le quitaron el trabajo , ella está muy viejita y está muy mal , ella ya está como para descansar y no para trabajar ni seguir luchando como le ha tocado. Despacho: en qué año conoció a Blanca Cecilia Durán. Testigo: yo desde que tengo uso de razón toda la vida , desde que tengo uso de razón a mi tío toda la vida y ella pues desde que yo me acuerdo ella siempre fue la esposa de mi tío Despacho: ellos vivían bajo un mismo techo. Testigo: sí señora, que yo sepa ellos siempre fueron parejas los dos viejitos, siempre anduvieron ellos dos. Despacho: iban a su casa de manera regular . Testigo: sí doctora yo todavía tengo relación con ellas que es mi tía política yo la quiero mucho y Claro yo iba muchísimo, ellos me llevaban allá porque mi tío era muy especial y ellos siempre fueron una familia muy especial doctora, siempre íbamos a visitarlos. Parte demandante: sabe cuántos años de edad tiene su tía Testigo: la tía va a cumplir 79 u 80 añitos (…)”

2.3.- Del régimen jurídico aplicable. -

2.3.2.- Régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. -

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19681, indicaban:

1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Blanca Cecilia Duran García

Sentencia de Segunda Instancia

públicos y trabajadores oficiales.”Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Blanca Cecilia Duran García

Sentencia de Segunda Instancia Página 12

“Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 342, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependie ren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Por su parte, los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 19693, previer

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