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TA CUN - 11001333501720190041801-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720190041801-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2019-00418-01

Demandante: MARIA DEL PILAR TRUJILLO

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA Controversia: Prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

Pretensiones

Por conducto de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARIA DEL PILAR TRUJILLO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FONPREMAG, y FIDUPREVISORA S.A., a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2280 de marzo del 2019, que negó la suspensión y reintegro de los descuentos para salud sobre las mesadas

se declare la nulidad de la Resolución No. 2280 de marzo del 2019, que negó la suspensión y reintegro de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales. Y de los actos fictos presuntos negativos originados por la falta de respuesta de FONPREMAG a la petición de 4 de febrero de 2019 que, negó el pago de la prima del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la radicada el 25 de octubre de 2018 ante la FIDUPREVISORA que negó la suspensión y reintegro de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la suspensión y reintegro de los descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales y el pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 14 de abril de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En relación con los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, señaló que “en el ejercicio de la autonomía legislativa se determinó que la contribución parafiscal estuviera regulada en su totalidad en los términos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 1993, luego no es procedente señalar que en consonancia con el régimen docente es dable el descuento para la mesadas pensionales adicionales cuando dicha ley fue derogada por el legislador al regular de manera integral la tasa de cotización de los docentes afiliados al FOMAG,

consonancia con el régimen docente es dable el descuento para la mesadas pensionales adicionales cuando dicha ley fue derogada por el legislador al regular de manera integral la tasa de cotización de los docentes afiliados al FOMAG, adicionalmente, siendo una prestación separable del sistema está prohibido en los términos del artículo 1 del decreto del decreto 1073 de 2002 realizar algún tipo de descuento”. Por lo que ordenó la suspensión y devolución de los aportes sobre tales mesadas.

Referente a la pretensión del pago de la prima de mitad de año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó que es la misma mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 238 de 1995, por lo que para su reconocimiento se debe atender al Acto Legislativo 01 de 2005; y que la demandante adquirió el estatus pensional el 3 de marzo de 2014, por lo que no tendría derecho a la mesada 14, ya que causó el derecho por fuera del lapso de 25 de julio de 2005 a 31 de julio de 2011, al cual refiere esta norma constitucional. Y que además para la fecha de reconocimiento de la prestación la mesada era superior a tres SMMLV.

III. RECURSO DE APELACIÓNLa parte actora cuestionó la decisión del a quo de negar la prima de medio año de la Ley 91 de 1988, ya que al ser un beneficio que se otorga a los docentes que no tuvieron derecho a la pensión gracia y que se vincularon del 1º de enero de 1981 a 26 de junio de 2003, no puede asimilarse a la mesada catorce

que no tuvieron derecho a la pensión gracia y que se vincularon del 1º de enero de 1981 a 26 de junio de 2003, no puede asimilarse a la mesada catorce establecida en la Ley 100 de 1993; además indicó que son de naturaleza jurídica diferente, explicando que las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005 están dirigidas a la mesada 14 prevista en el sistema de Seguridad Social y no a la creada exclusivamente para los docentes. Por último, solicitó que de no accederse a lo pretendido no se le condene en costas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de abril de 2021, a través de la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Atendiendo los argumentos de la alzada le corresponde a esta Sala determinar, sí hay lugar al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, prevista en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

El argumento de la parte actora en relación con esta pretensión, está dirigido a señalar que la mesada catorce de los docentes es distinta a la consagrada en el

15 de la Ley 91 de 1989.

El argumento de la parte actora en relación con esta pretensión, está dirigido a señalar que la mesada catorce de los docentes es distinta a la consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le aplican las restricciones del acto legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento, para resolver es necesario remitirnos al literal B) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció una mesada adicional a favor de los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, en los siguientes términos:“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Es claro entonces que la norma trascrita determinó el derecho a la mesada catorce, que valga la pena destacar no se reconocía a ningún otro funcionario público y que de manera posterior se creó para el resto de empleados con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La discusión entonces se centra en determinar

catorce, que valga la pena destacar no se reconocía a ningún otro funcionario público y que de manera posterior se creó para el resto de empleados con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La discusión entonces se centra en determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005, le restringió el derecho a los docentes sobre la mesada catorce, cuando dispuso que sólo tendrían derecho a ella los que devengaran menos de tres salarios mínimos.

Si se lee con detenimiento la disposición en referencia y se considera que la causa del beneficio económico fue compensar por la pérdida de la pensión de gracia; resulta válido inferir que la mesada catorce para los docentes tiene una connotación distinta, adicionalmente cuando en las plenarias del Congreso para la creación de dicha mesada se sostuvo que el descuento del 5% sobre las mesadas adicionales era para pagar la del medio; así se puede observar en los Anales 144 de 1989 de las ponencias para el segundo debate del “proyecto de ley número 49 de 1989 Senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, contenido en los Anales 144 de 1989, que será explicitado en la correspondiente aclaración de voto que se efectuará a la sentencia.

Sin embargo, como la Sala mayoritaria es de la posición que sólo tienen derecho a la prima de medio año, los docentes que devenguen menos de tres salarios mínimos, al estimar que esa norma cobija a todos los empleados por igual, atendiendo los criterios de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo deEstado1, se acogerá dicha posición; la mentada providencia tiene el siguiente contenido:

Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales,

atendiendo los criterios de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo deEstado1, se acogerá dicha posición; la mentada providencia tiene el siguiente contenido:

Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

En razón de lo anterior se negará esta pretensión, por cuanto la actora no se encuentra dentro de los supuestos del Acto legislativo de 20052, al causar el derecho en marzo de 2014, esto es, con posterioridad a 31 de julio de 2011, que fue la fecha límite indicada en el Acto Legislativo y, adicionalmente para ese año, se le reconoció la prestación en un valor de $2.068.362, es decir, más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa anualidad que correspondía a la suma de $1.848.000. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado en este aspecto.

Costas

No hay lugar a condena en costas ya que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte actora. Como es reiterado por

apelado en este aspecto.

Costas

No hay lugar a condena en costas ya que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte actora. Como es reiterado por esta Sala de Decisión de forma mayoritaria, no se acoge el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.

1 Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo - veintidós (22) de noviembre de 2007 2"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con

adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en el asunto bajo análisis.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el aparte de la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; que negó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1988.

SEGUNDO. Se abstiene el Tribunal de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(aprobada en sala de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

(Con aclaración de voto)

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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