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TA CUN - 11001333501720190446-01-(22-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720190446-01-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Contraloría General de la República / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - S e cumplen los presupuestos de improcedencia de la acción de tutela, la actora contaba con los recursos procedentes para discutir la decisión de la accionada de negar las pruebas decretadas, la cual fue debidamente sustentada, no se vulneró ningún derecho fundamental, no se logró demostrar la existencia del perjuicio irremediable alegado, aún cuenta con otras herramientas de defensa para controvertir la decisión, no demostró ser un sujeto de especial protección constitucional, ni aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir a los otros medios ordinarios con los que cuenta para ejercer su derecho de defensa.

Problema jurídico: ¿Determinar la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que alega la entidad accionante, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal número PRF2014-05826_6-044-12, adelantado por la Contraloría General de la República?

Extracto: “(…) no encuentra la Sala que la entidad accionante hubiere expuesto argumentos convincentes, que permitan establecer que se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que permita afirmar que para la protección de sus derechos fundamentales fuese indispensable la

expuesto argumentos convincentes, que permitan establecer que se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que permita afirmar que para la protección de sus derechos fundamentales fuese indispensable la interposición de la acción de tutela, pues la imposición de una sanción no implica por sí sola, un presupuesto suficiente para determinar la procedencia del mecanismo de amparo. (…) la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal opera, en todo caso, “ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales” (…) cuestión que no está demostrada en el presente caso. (…) la regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. (…) la tutela no procede en contra de actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) con la posibilidad de solicitar desde un inicio la suspensión provisional del acto acusado, (…) sin embargo y sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. (…) Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de

acusado, (…) sin embargo y sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. (…) Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada, en sí misma, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace, aquellos otros diseñados por el legislador. (…) el fallo de responsabilidad fiscal emitido en contra de la entidad accionante no se encuentra en firme por encontrarse pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto, escenario en el cual la Administración puede encontrar fundados los argumentos de la impugnación, revocar lo decidido y en su lugar, acceder a lo solicitado por la recurrente. (…) conlleva a concluir que en el presente caso no opera la tutela como mecanismo subsidiario, pues está pendiente la resolución del recurso de apelación en sede administrativa, y en caso de que la sanción sea confirmada puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) la parteAcción de tutela Radicación: 110013335017-2019-0446-01 actora considera que le ocasiona un perjuicio la negativa a practicar algunas pruebas en la primera instancia. (…) la Corte Constitucional ha señalado que la negativa de decretar pruebas en las actuaciones de responsabilidad fiscal, no constituye ninguna vulneración al debido proceso (…) el actor alega que la negativa de la Administración de decretar pruebas constituye una vulneración

la negativa de decretar pruebas en las actuaciones de responsabilidad fiscal, no constituye ninguna vulneración al debido proceso (…) el actor alega que la negativa de la Administración de decretar pruebas constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual, como quedó expuesto no es de recibo pues se trata de una decisión que puede ser adoptada y justificada por la autoridad fiscal sin que ello constituya vulneración de derechos fundamentales. (…) en el caso el autos la Sala considera que se cumplen los presupuestos de improcedencia de la acción de tutela, pues la actora contaba con los recursos procedentes para discutir la decisión de la accionada de negar las pruebas decretadas, la cual, (…) fue debidamente sustentada por la Administración al señalar que la prueba no se practicaría por cuanto “… transcurrieron 2 años sin haberse practicado, por lo que en virtud del artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 y ante la ocurrencia del fenómeno de la perentoriedad, se hizo imposible practicar dicha prueba, so pena de que la misma careciera valor…” y “…teniendo en cuenta que en proceso de responsabilidad fiscal no existe una tarifa legal, y existiendo por tanto la libertad probatoria, a efectos de contar con los elementos probatorios necesarios, el Despacho practicó otras pruebas con las cuales suplió de dicho informe técnico (…) lo que evidencia que no se vulneró ningún derecho fundamental. (…) en el caso de interponerse una acción ordinaria contra la decisión final que se adopte en el proceso de responsabilidad fiscal, en dicho escenario contará con la oportunidad de alegar los efectos que tuvo la falta de

fundamental. (…) en el caso de interponerse una acción ordinaria contra la decisión final que se adopte en el proceso de responsabilidad fiscal, en dicho escenario contará con la oportunidad de alegar los efectos que tuvo la falta de valoración de la prueba solicitada e incluso podrá pedir su decreto y práctica con el fin de demostrar las razones de ilegalidad que se formulen en el proceso judicial correspondiente. (…) no se logró demostrar la existencia del perjuicio irremediable alegado. (…) no le asiste razón a los argumentos expuestos por la parte actora, en razón a que controvierte una actuación procesal que aún no finaliza, lo que evidencia que aún cuenta con otras herramientas de defensa para controvertir la decisión, esto sumado a que no demostró ser un sujeto de especial protección constitucional; ni aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir a los otros medios ordinarios con los que cuenta para ejercer su derecho de defensa. (…) la Sala concluye que la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos que acusa violatorios; mecanismo de control en el que se pueden suspender los efectos de los actos que considera ilegales (…) se confirmará el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela por improcedente como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales no ha ejercido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 2005; SU-617 de 2013; SU-712 de 2013;

mecanismos de defensa judicial, los cuales no ha ejercido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 2005; SU-617 de 2013; SU-712 de 2013; T-225 de 1993; T-030 de 2015; T-514 de 2003; T-451 de 2010; T956 de 2011, T-832 de 2003; T-604 de 2011; T-151 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera María Elizabeth García González, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). Radicación

número: 25000-23-42-000-2015-00161-01(AC). Actor: Sociedad Enrique Dávila lozano EDL. S.A.S. Demandado: Contraloría General de la Republica.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley Estatutaria 1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015; CPACA.Acción de tutela Radicación: 110013335017-2019-0446-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Demandante: Compañía Colombiana de Consultores S.A.S Demandado : Contraloría General de la República Radicación : 110013335017-2019-0446-01

Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (f. 76s.) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 (f. 67s) por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela por improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Compañía Colombiana de Consultores S.A.S, a través de apoderado (f. 1s) solicita que se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la Contraloría General de la República, por ello solicita: “Primero: Notificar en la forma debida, es decir, personalmente el auto de imputación de responsabilidad fiscal de forma que se puedan exponer los descargos y solicitar las pruebas a las que tiene derecho esta parte; momento en el que, igualmente, se discutirá por qué no se practicó y porqué se requiere la práctica del INFORME TÉCNICO decretado como prueba en el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Segundo: Decidir las solicitudes de nulidad presentadas por esta parte en auto susceptible del recurso de apelación, lo que quiere decir que no pueden decidirse en el fallo que resuelve de fondo la existencia o no de una responsabilidad fiscal.” (f. 20)Acción de tutela

auto susceptible del recurso de apelación, lo que quiere decir que no pueden decidirse en el fallo que resuelve de fondo la existencia o no de una responsabilidad fiscal.” (f. 20)Acción de tutela Radicación: 110013335017-2019-0446-01

2. Hechos Indica que la Entidad accionada a través de auto del 10 de diciembre de 2014 ordenó la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal contra la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S, en la que dispuso decretar un informe técnico.

Señala que la Contraloría General de la República sin practicar la prueba de informe técnico, notificó personalmente el auto de imputación de responsabilidad fiscal el 23 de julio de 2019 ; y en el numeral sexto dispuso: “después de notificada la decisión del grado de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, correr traslado del presente auto por el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación del grado de consulta, para que los imputados presenten los argumentos de defensa frente a los imputaciones efectuadas en el auto y soliciten y aporten las pruebas que pretendan valer”. Agrega que el grado de consulta se surtió, pero la decisión no fue notificada personalmente, si no, por estado. Afirma que al no estar enterados de dicha decisión de consulta, transcurrieron todos los términos para la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S, sin que pudiera presentar sus descargos ni solicitar

transcurrieron todos los términos para la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S, sin que pudiera presentar sus descargos ni solicitar pruebas, en consecuencia solicitó la nulidad de dicha actuación el 17 de octubre de 2019. Anota que presentada la solicitud de nulidad, recibió citación para notificación personal del fallo de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de la República.

3. Contestación de la tutela.

Una vez notificada la presente acción de tutela, la Contraloría General de la República, contestó la misma (f. 42s.). Manifiesta que la acción de tutela es improcedente, dado que existen otros medios de defensa ordinarios que son igualmente eficaces y que no existe el perjuicio irremediable invocado, por el contrario, las actuaciones dentro del proceso se han ajustado a derecho y al debido proceso.Acción de tutela Radicación: 110013335017-2019-0446-01 Sostiene que la acción de tutela no debe ser utilizada por los accionantes para suplir los errores que hayan podido incurrir ni para revivir los términos en las actuaciones administrativas. Argumenta que la razón por la que no se practicó la prueba de informe técnico estuvo relacionada con el hecho de que transcurrieron 2 años sin haberse practicado, por lo que en virtud del artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 y ante la ocurrencia del fenómeno de la perentoriedad, se hizo imposible practicar dicha prueba, so pena de que la misma carecía de valor. Agrega que

y ante la ocurrencia del fenómeno de la perentoriedad, se hizo imposible practicar dicha prueba, so pena de que la misma carecía de valor. Agrega que “…que en el proceso de responsabilidad fiscal no existe una tarifa legal, y existiendo por tanto libertad probatoria, a efectos de contar con los elementos probatorios necesarios, el Despacho practicó otras prueba con las cuales suplió la ausencia de dicho informe técnico…” Señala que una vez analizado el material probatorio, se procedió a proferir auto del 23 de julio de 2019 que imputó responsabilidad a algunas personas por unos hechos y archivó en favor de otras por otros hechos, por lo que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, en razón del archivo era procedente el grado de consulta. Añade que se notificó por estado, dado que el auto que resuelve el grado de consulta no se encuentra incluido entre los autos que deben notificarse personalmente. Finalmente indica que en auto del 12 de noviembre de 2019 se profirió fallo con responsabilidad fiscal, en la que analizó la nulidad impetrada el 17 de octubre de 2019 y concedió los recursos sobre la misma. Agrega que la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S radicó nuevamente solicitud de nulidad el 14 de noviembre de 2019, con el argumento de la no práctica del informe técnico “…la cual por haberse proferido fallo el día 12 de noviembre de 2019 y especificando la norma contenida en el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, que solo se podrán impetrarse nulidades hasta antes de que se profiera la decisión final, es decir el fallo, no será estudiada como nulidad, pero en garantía del debido

que solo se podrán impetrarse nulidades hasta antes de que se profiera la decisión final, es decir el fallo, no será estudiada como nulidad, pero en garantía del debido proceso, será tramitada como argumento de defensa en el recurso de reposición y apelación.”

4. La sentencia recurrida El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 3 de diciembre de 2019 (f. 67 s.), negó la acción de tutela por improcedente.Acción de tutela Radicación: 110013335017-2019-0446-01

Precisa que no se evidencia vulneración al debido proceso, dado que la entidad accionada colocó en conocimiento cada decisión adoptada pudiendo la parte accionante demandar el acto de responsabilidad fiscal ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; y pudiendo solicitar las medidas cautelares que considere, siendo este medio ordinario, el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos y garantías. Señala que como quiera que la decisión administrativa de la entidad accionada no causa un perjuicio inminente ante la posibilidad de un daño grave a los derechos fundamentales del accionante, no tutela los derechos invocados.

5. El Recurso de Apelación La entidad accionante se opuso al fallo de primera instancia (f. 76s), por considerar que la acción de tutela es procedente, ya que acudió a este medio constitucional porque la Contraloría General de la República negó la posibilidad de presentar descargos y solicitar pruebas al notificar por estado, cuando debía ser objeto de notificación personal de las decisiones imputó

constitucional porque la Contraloría General de la República negó la posibilidad de presentar descargos y solicitar pruebas al notificar por estado, cuando debía ser objeto de notificación personal de las decisiones imputó responsabilidad; y la que resolvió el grado de consulta, violándole así el debido proceso. Afirma que presentó solicitud de nulidad tendiente a que se reconociera que no se había practicado la prueba del informe técnico decretada en el auto de apertura de investigación fiscal. Añade que la entidad accionada no podía desistir de dicha prueba “…por cuanto la correcta interpretación del artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, permite concluir que una vez decretada, hay que practicarla porque su objetivo es “demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso”. Manifiesta que existe un perjuicio irremediable “…consistente en que ya no existe sino la posibilidad de acudir ante el Juez Ordinario, frente a un fallo de responsabilidad fiscal, para el que no se practicó la prueba más importante en un proceso en el que no se discutieron las bases técnicas de la Contraloría para imputar una responsabilidad fiscal…”, por lo que la garantía que significa la contradicción del informe técnico ya no existe ante la Contraloría y es ese escenario en que dicha discusión debe darse, pues la demanda ante el Juez Competente noAcción de tutela Radicación: 110013335017-2019-0446-01 tiene por objeto revivir escenarios de discusión técnica que debieron haberse dado en el proceso de responsabilidad fiscal. Finalmente señala que la existencia de recursos en la vía gubernativa, no son mecanismos aptos para la protección de los derechos fundamentales, ya

tiene por objeto revivir escenarios de discusión técnica que debieron haberse dado en el proceso de responsabilidad fiscal. Finalmente señala que la existencia de recursos en la vía gubernativa, no son mecanismos aptos para la protección de los derechos fundamentales, ya que el superior en Grado de Consulta se pronunció y él también interpreta que la notificación por estado es legal y que la prueba de informe técnico no se requiere a pesar de haber sido decretada.

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que alega la entidad accionante, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal número PRF2014-05826_6-044-12, adelantado por la Contraloría General de la República.

A fin de resolver tales problemas jurídicos resulta pertinente pronunciarse, previamente sobre: (i) el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; y (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal.

2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal.

2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, da cuenta que la acción de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que imponeAcción de tutela Radicación: 110013335017-2019-0446-01 su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. Ello pone de presente la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión puramente litigioso, desnaturalizándose su finalidad de protección subsidiaria de derechos fundamentales. Precisamente en la sentencia T-406 de 2005, la Corte manifestó: “…Según esta exigencia, entonces, si existen otros medio de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de

dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese como de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo…” Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con este tema, esta Corporación ha explicado que el concepto de perjuicio irremediable “[…] está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, deAcción de tutela Radicación: 110013335017-2019-0446-01

un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, deAcción de tutela Radicación: 110013335017-2019-0446-01 aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho ”1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia, que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención2: “…la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados…”3 Ahora bien, también la Corte Constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias concretas que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el juez constitucional en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan4.

consideración las circunstancias concretas que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el juez constitucional en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan4.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos.

Frente a este tema la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “…La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 1 Sentencia SU-617 de 2013. 2 Cfr. Sentencia SU-712 de 2013.

3 Sentencia T-225 de 1993, reiterados en la sentencia SU-617 de 2013. 4 Sentencia T-030 de 2015.Acción de tutela Radicación: 110013335017-2019-0446-01 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”5 Señala el máximo Tribunal Constitucional, que la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal opera, en todo caso, ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales. De otra forma, las discusiones que se sucedan girarán en torno a la legalidad o ilegalidad de la actuación de la Administración, las cuales constituyen un debate que debe surtirse en sede administrativa mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contencioso administrativa6.

4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según el nuevo Código) 7 se considera como el mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos de responsabilidad fiscal. Acerca de este tema y sobre la excepcionalidad de la procedencia de acción de tutela para amparar derechos conculcados en dichos procesos de responsabilidad fiscal, se pronunció la H. Corte Constitucionalidad en

fiscal. Acerca de este tema y sobre la excepcionalidad de la procedencia de acción de tutela para amparar derechos conculcados en dichos procesos de responsabilidad fiscal, se pronunció la H. Corte Constitucionalidad en sentencia T-832 de 2003, en la que señaló: “…si bien la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal, lo hace sólo de manera excepcional. Esto es, cuando se está ante actuaciones de la administración que se sustraen a fundamento normativo alguno y que constituyen vías de hecho lesivas de derechos de esa índole. De allí que en estos supuestos, la procedencia del amparo quede supeditada a la demostración de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la configuración de una vía de hecho. Por fuera de este marco, las discusiones no giran ya en torno a la validez constitucional de la actuación de la administración, sino en torno a su legalidad o ilegalidad y éste es un debate que, como se indicó, debe surtirse ante la misma administración, a través de los recursos que proceden en ese proceso, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso en ejercicio de acciones como la de nulidad y 5 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011 6 Cfr. Sentencia T-832 de 2003. 7 Ley 1437 de 2011, artículo 138.Acción de tutela Radicación: 110013335017-2019-0446-01 restablecimiento del derecho.   Estos escenarios, administración y

7 Ley 1437 de 2011, artículo 138.Acción de tutela Radicación: 110013335017-2019-0446-01 restablecimiento del derecho.   Estos escenarios, administración y jurisdicción contenciosa, son los adecuados para controvertir las decisiones de la administración por no adecuarse a los fundamentos legales de la imputación de responsabilidad fiscal o por haberse contrariado los procedimientos fijados en la ley para la determinación de esa responsabilidad.” (Negrilla fuera del texto) En el mismo sentido en Sentencia T-604 de 2011, la Corte Constitucional analizó un caso sobre un proceso de responsabilidad fiscal en el que el demandante afirmaba que se había incurrido en una indebida notificación y una indebida practica de pruebas. Pronunciamiento en el cual precisó: “…encuentra la Sala que aunque los hechos narrados plantean un problema que en principio tendría naturaleza constitucional, pues señalan la posible afectación de los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, la acción no reúne todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política jurisprudencia, el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprude

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