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TA CUN - 110013335017202000144-01-(03-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335017202000144-01-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Alcaldía Mayor de Bogotá y Presidencia de la República / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA – Alcance / IMPROCEDENCIA - L a tutela no puede ser utilizada como mecanismo principal, para obtener actuaciones de las autoridades distritales, previamente a la interposición de la acción el demandante debió adelantar los trámites administrativos que se encontraba en la posibilidad de realizar ante las mismas, lo cual no hizo, pese a que en su caso, no se demostró que se tratara de una persona perteneciente a un grupo de especial protección constitucional, no logró demostrar los hechos narrados, ni la vulneración alegada y no existe prueba de la que pueda deducirse que el accionante tiene vedadas las vías administrativas para obtener las declaraciones que aquí pretende, tiene a su disposición el procedimiento establecido por las autoridades accionadas para acceder al Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, el que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos que estima conculcados, tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite que la acción proceda como mecanismo transitorio.

Problema jurídico: Establecer si, ¿La Alcaldía Mayor de Bogotá y la Presidencia de la República, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del señor (…), al no haberle otorgado las ayudas humanitarias que requiere mientras dura el aislamiento social decretado por el gobierno, ante la imposibilidad de trabajar

República, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del señor (…), al no haberle otorgado las ayudas humanitarias que requiere mientras dura el aislamiento social decretado por el gobierno, ante la imposibilidad de trabajar como lo venía haciendo como vendedor informal, o si por el contrario, la acción de tutela se torna improcedente en este asunto, como lo sostienen las entidades accionadas?

Tesis: “(…) el accionante no aportó ninguna prueba al plenario que permita establecer su identidad, edad, composición del núcleo familiar, así como tampoco respecto de las labores que desarrollaba como vendedor informal u otro tipo de ocupaciones. (…) no señaló de manera puntual su edad, solo manifestó que se trataba de una persona mayor de edad; tampoco refirió qué personas componen su núcleo familiar, si vive solo o con cónyuge o padres; (…) si bien el accionante relata la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela no se logra determinar que en efecto se trate de una persona de especial protección constitucional o que se encuentre en alguna condición de desprotección tal, que pueda quedar eximido de demostrar los hechos que alega. (…) no allegó si quiera una prueba que permita establecer su identidad, edad y composición del núcleo familiar, tampoco indica en el escrito de tutela tales circunstancias de manera concreta, simplemente hace un relato de manera general, en idénticos términos a los expuestos en otras acciones de tutela por otros accionantes (…) indicando que es mayor de edad y que él y su núcleo familiar

escrito de tutela tales circunstancias de manera concreta, simplemente hace un relato de manera general, en idénticos términos a los expuestos en otras acciones de tutela por otros accionantes (…) indicando que es mayor de edad y que él y su núcleo familiar requieren ayudas por parte del distrito. (…) si “bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso” (…) la SDIS informó que el actor en la actualidad es beneficiario del programa envejecimiento digno activo y feliz, a través del cual viene recibiendo un apoyo económico denominado “subsidio tipo b” en la localidad de Usme, desde el 22 de diciembre de 2015, el que corresponde a $125.000, que son entregados al accionante cada mes. (…) aparece con información validada y publicada por el Departamento Nacional de Planeación, con un puntaje SISBÉN III de 20,93, según encuesta aplicada el 3 de noviembre de 2015. Por su parte, en la base maestra remitida por el DNP, la cual consolida la información más reciente de encuestas SISBÉN aplicadas, el actor cuenta con la misma información bajo la metodología SISBÉN III y sin clasificación en SISBÉN IV. (…) no cuenta con transferencia monetaria del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, y actualmente el

metodología SISBÉN III y sin clasificación en SISBÉN IV. (…) no cuenta con transferencia monetaria del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, y actualmente el estado del hogar es no bancarizado. (…) si bien el accionante puede ser parte de la población potencialmente beneficiaria del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, pues tal como lo señaló el Decreto 093 de 2020, esta “será aquella que pertenezca a los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con énfasis en poblaciónRadicación: 11001-33-35-017-2020-00144-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Antonio Lozano Accionadas: Alcaldía Mayor de Bogotá y Presidencia de la República pobre y en población vulnerable a raíz de la pandemia del COVID-19”, (…) ello debe ser acreditado ante las autoridades distritales como mecanismo principal de protección de sus derechos, con el objeto de que sean estas las que verifiquen sus condiciones y tomen las determinaciones que correspondan frente al otorgamiento de las ayudas. (…) no existe prueba en el expediente que demuestre que el actor inició la gestión que le correspondía ante las entidades accionadas, con el objeto de obtener las ayudas que pretende en la acción de tutela, por lo que es claro que acudió a este mecanismo de manera principal, sin si quiera intentar un pronunciamiento de la parte accionada, de manera que, tal situación lo que demuestra es que las entidades accionadas no incurrieron en acción u omisión alguna que pudiera conculcar los derechos del actor. (…) la tutela no puede ser utilizada como mecanismo principal, para obtener como en

incurrieron en acción u omisión alguna que pudiera conculcar los derechos del actor. (…) la tutela no puede ser utilizada como mecanismo principal, para obtener como en este caso, actuaciones de las autoridades distritales, pues previamente a la interposición de la acción el demandante debió adelantar los trámites administrativos que se encontraba en la posibilidad de realizar ante las mismas, lo cual no hizo, pese a que en su caso, como se indicó con antelación, no se demostró que se tratara de una persona perteneciente a un grupo de especial protección constitucional. (…) se concluye que la acción la tutela presentada por el actor en efecto debía ser negada, como lo dispuso la a quo, pues no logró demostrar los hechos narrados, ni la vulneración alegada y no existe prueba al interior de las diligencias de la que pueda deducirse que el accionante tiene vedadas las vías administrativas para obtener las declaraciones que aquí pretende, por el contrario, tiene a su disposición el procedimiento establecido por las autoridades accionadas para acceder al Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa (…) el que a su vez resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos que estima conculcados. (…) tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite que la acción proceda como mecanismo transitorio (…) en la actualidad es beneficiario del programa envejecimiento digno activo y feliz, a través del cual viene recibiendo un apoyo económico denominado

mecanismo transitorio (…) en la actualidad es beneficiario del programa envejecimiento digno activo y feliz, a través del cual viene recibiendo un apoyo económico denominado “subsidio tipo b” en la localidad de Usme, desde el 22 de diciembre de 2015, el cual corresponde a $125.000, que son entregados al accionante cada mes. (…) se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado, (…) las entidades accionadas demostraron que si bien el actor es potencial beneficiario de las ayudas creadas a raíz de la emergencia decretada en el territorio nacional, lo cierto es que no presentó ninguna clase de petición solicitando los beneficios aquí reclamados, en todo caso, en la actualidad es beneficiario del programa envejecimiento digno activo y feliz, a través del cual viene recibiendo un apoyo económico denominado “subsidio tipo b” en la localidad de Usme, desde el 22 de diciembre de 2015, el cual corresponde a $125.000, que son entregados al accionante cada mes. (…) no es viable acceder a lo pretendido, pues tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite que la acción proceda como mecanismo transitorio. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veintinueve (29) de mayo del dos mil veinte (2020), que negó el amparo de los derechos fundamentales del actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-131 de 2007; T-571, sep. 4/2015.

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de los derechos fundamentales del actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-131 de 2007; T-571, sep. 4/2015.

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FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 087 de 2020; Decreto 090 de 2020; Decreto 093 de 2020; Decreto 162 de 2020; Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto ley 440 de 2020; Decreto 457 de 2020; Decreto ley 461 de 2020; Decreto 531 de 2020; Decreto 593 de 2020; Decreto 636 de 2020; Decreto 689 de 2020; Decreto 749 de 2020; Decreto 797 del 2018; Decreto 847 de 2020; Decreto 878 de 2020; Ley 1150 de 2007; Ley 80 de 1993; CPACA.Radicación: 11001-33-35-017-2020-00144-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Antonio Lozano

Accionadas: Alcaldía Mayor de Bogotá y Presidencia de la República

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-35-017-2020-00144-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Antonio Lozano

Accionadas: Alcaldía Mayor de Bogotá y Presidencia de la República

Decisión:

Confirma sentencia

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de mayo del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados.

2. ANTECEDENTES

El señor Jesús Antonio Lozano instauró acción de tutela 1 persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la alcaldía mayor de Bogotá y la presidencia de la república, y como consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas lo siguiente:

2.1. Entregarle en forma efectiva e inmediata, ayuda humanitaria y “una renta básica sin condicionamientos”, que le permitan satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social decretado.

2.2. Una vez superadas las causas que generaron el aislamiento, se le provea de “los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar” su actividad laboral y acceder al mínimo vital.

2.2. Una vez superadas las causas que generaron el aislamiento, se le provea de “los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar” su actividad laboral y acceder al mínimo vital.

2.3. Poner esta tutela en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Investigación del Congreso de la República, para que conozcan y se pronuncien sobre las fallas que se han venido presentando por las decisiones tomadas por las entidades accionadas.

3. HECHOS

1 Fls. 1-5 Expediente digital.Radicación: 11001-33-35-017-2020-00144-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Antonio Lozano Accionadas: Alcaldía Mayor de Bogotá y Presidencia de la República Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1. Afirma que es una persona mayor de edad, víctima del conflicto armado y que se desempeña desde hace varios años como trabajador informal, en ventas ambulantes, “vendiendo productos (ESPERMAS PUERTA PUERTA)”, en especial en la Localidad de Rafael Uribe de la ciudad de Bogotá. Así mismo, realiza toda clase de trabajos varios, “al contrato en casa de familia, día trabajado, día pago, al destajo, en diferentes barrios de la ciudad de Bogotá”.

3.2. Sostiene que depende de dichos trabajos de forma exclusiva para satisfacer sus necesidades personales y familiares, dado que no tiene ingresos provenientes de “algún tipo de programa asistencial estatal, sea este del orden Nacional, o Distrital.”

3.2. Sostiene que depende de dichos trabajos de forma exclusiva para satisfacer sus necesidades personales y familiares, dado que no tiene ingresos provenientes de “algún tipo de programa asistencial estatal, sea este del orden Nacional, o Distrital.”

3.3. Con ocasión de la limitación a la circulación ordenada por la alcaldía de Bogotá desde el día 20 de marzo de 2020, y el aislamiento decretado por el presidente de la república desde el 25 de marzo, ambos con motivo de la pandemia, se encuentra desempleado, pues su labor de vendedor ambulante no se encuentra dentro de las actividades que se permiten realizar o que se encuentran exceptuadas del aislamiento preventivo obligatorio.

3.4. Indica que, debido “a las medidas de aislamiento social adoptadas tanto por el Gobierno Distrital como por el Gobierno Nacional con el fin de contener el contagio que se puede generar a partir del CORONAVIRUS “COVI 19”, no ha podido volver a “laborar en la venta ambulante desde el pasado 20 de marzo de 2020”, y actualmente se encuentra sin recursos económicos para sufragar su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

3.5. Hasta antes del aislamiento decretado, el accionante señala que, “aunque con dificultad y una larga jornada de trabajo, lograba satisfacer” sus necesidades básicas, a partir de pequeños ingresos diarios derivados de su actividad laboral “(ventas ambulantes)”, por tanto, se encuentra en la actualidad como desempleado, sin tener cómo obtener ingresos para sufragar sus necesidades básicas personales y familiares.

básicas, a partir de pequeños ingresos diarios derivados de su actividad laboral “(ventas ambulantes)”, por tanto, se encuentra en la actualidad como desempleado, sin tener cómo obtener ingresos para sufragar sus necesidades básicas personales y familiares.

3.6. Afirma que a pesar de los anuncios de la presidencia de la república y de la alcaldía de Bogotá sobre la entrega de ayudas en dinero en efectivo y en especie (productos alimenticios), a personas y familias de escasos recursos, hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de ayuda para su alimentación personal y la de su familia, y menos aún para sufragar las demás necesidades básicas, tales como servicios públicos y arriendo de la vivienda donde reside, por no contar en estos momentos con recursos económicos para ello.

4. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4.1. Presidencia de la república

Dio contestación a través de apoderado, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, ordenar desvincular a la entidad de los efectos de la decisión en caso de ser favorable para el accionante, por las siguientes razones:Radicación: 11001-33-35-017-2020-00144-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Antonio Lozano Accionadas: Alcaldía Mayor de Bogotá y Presidencia de la República Señaló que las ayudas creadas por el covid-19 se dispusieron para las personas afectadas por dicha crisis y sus medidas, no para mitigar circunstancias ajenas a la crisis generada por la pandemia; en tal sentido, sostuvo que el Gobierno nacional no ha vulnerado ningún derecho del accionante, pues dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas

por dicha crisis y sus medidas, no para mitigar circunstancias ajenas a la crisis generada por la pandemia; en tal sentido, sostuvo que el Gobierno nacional no ha vulnerado ningún derecho del accionante, pues dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del covid-19.

Entre tales medidas, se adoptaron aquellas preventivas de aislamiento y cuarentena, se declaró el estado de emergencia sanitaria, se dispuso lo necesario para garantizar la vida, mínimo vital y demás derechos de los colombianos, se otorgaron beneficios y ayudas para la población más vulnerable, se dictaron disposiciones en materia de servicios públicos, ordenando el pago diferido de energía eléctrica, gas combustible, así como el de acueducto, alcantarillado y aseo.

Por lo anterior, la parte accionada solicita que se declarare improcedente la presente acción de tutela, por no existir vulneración a los derechos invocados por el accionante, puesto que:

(i) No es un hecho notorio la presunta afectación a sus derechos fundamentales, por el contrario, las circunstancias señaladas por el accionante en el escrito de tutela no dan a entender que su situación y carga sea distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social estén soportando en mayor o menor medida, pues todos están asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la covid-19 en el país luego del primer caso registrado.

(ii) No probó la presunta afectación, carga que en virtud del artículo 167 del Código

asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la covid-19 en el país luego del primer caso registrado.

(ii) No probó la presunta afectación, carga que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso se encontraba en cabeza del accionante, pues no allegó prueba siquiera sumaria de la presunta vulneración a su mínimo vital. Tampoco demostró en ningún momento, un acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes para la entrega de ayudas para beneficiar a las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta.

En este sentido, sostuvo que la naturaleza de los beneficios económicos es de carácter social, dirigidos a la población más vulnerable para que puedan solventar sus necesidades básicas, circunstancia que reitera, no probó el accionante, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.

(iii) Finalmente, en la medida que el Gobierno nacional ha sido claro al indicar que mientras dure el estado de emergencia económica, social y ecológica, se garantizará el acceso de los colombianos a los servicios públicos.

De otra parte, indicó que el señor presidente de la república y/o la presidencia de la república, no tienen funciones para incluir, excluir y/o proferir certificación de ningún programa social, máxime cuando no tienen ningún programa a su cargo, así como tampoco tienen funciones para entregar ayudas de cualquier tipo.

Por tanto, concluye que la presidencia de la república y el señor presidente de la república, no cuentan con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto: “(i) no representan a la

tampoco tienen funciones para entregar ayudas de cualquier tipo.

Por tanto, concluye que la presidencia de la república y el señor presidente de la república, no cuentan con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto: “(i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tienen funciones que se relacionen con la entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales, máxime cuando no tienen a su cargo NINGÚN programa social ni mucho menos algunoRadicación: 11001-33-35-017-2020-00144-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Antonio Lozano Accionadas: Alcaldía Mayor de Bogotá y Presidencia de la República derivado del Covid-19 y (iii) no tienen competencias y/o facultades para hacer la entrega de ayudas de ningún tipo a las personas presuntamente afectadas por la crisis del

Covid-19.”

4.2. Alcaldía Mayor de Bogotá

Esta autoridad dio contestación a través de las secretarías de i) Hábitat e, ii) Integración Social.

4.2.1. La Secretaría de Hábitat 2 (en adelante SDH), solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Como primera medida, indicó que dentro de sus competencias no se encuentran las de otorgar subsidios para manutención o sostenimiento para reiniciar actividades laborales y en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia covid-19, así no fue estipulado.

otorgar subsidios para manutención o sostenimiento para reiniciar actividades laborales y en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia covid-19, así no fue estipulado.

Así mismo, adujo que la alcaldía distrital expidió el Decreto 093 de 2020 en virtud del cual se adoptaron medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública, en tal medida, el artículo 2 creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, para atender la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá D.C. –sostenimiento solidario – en el marco de la contención y mitigación del covid-19.

Por otra parte, señaló que se establecieron una serie de ayudas para el pago de arriendos y alivios en los servicios públicos, de la siguiente manera:

  1. Las acciones de restitución de bienes inmuebles están suspendidas con ocasión de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno nacional, por lo que las personas no pueden ser desalojadas de los bienes inmuebles en donde habitan.
  1. En cuanto a la población en riesgo de habitabilidad en calle, adujo que se previó el protocolo con el cual se adelanta la puesta a punto y el funcionamiento de los alojamientos temporales que están y serán utilizados para las personas en estado de vulnerabilidad, atendiendo el proceso de focalización de la población que se encuentre en condiciones de pobreza y que se viene efectuando por las entidades del distrito.
  1. Señaló que de conformidad con el Decreto Distrital 123 de 30 de abril de 2020, la

condiciones de pobreza y que se viene efectuando por las entidades del distrito.

  1. Señaló que de conformidad con el Decreto Distrital 123 de 30 de abril de 2020, la SDH expidió la Resolución 154 de 19 de mayo de 2020, por medio de la cual adoptó el reglamento operativo del aporte transitorio de arrendamiento solidario en la emergencia, con el fin de atender de manera equitativa a la población pobre y vulnerable.

En este sentido, indicó que los parámetros de priorización se concretan en los siguientes:

  • Hogar con jefatura mayor a 60 años. • Hogar confirmado por mujer cabeza de familia. • Hogar con miembros en situación de discapacidad. • Hogar con miembros menores de 18 años. • Hogar con miembros mayores a 60 años. 2 Fls. 98-109 Expediente digital.Radicación: 11001-33-35-017-2020-00144-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Antonio Lozano Accionadas: Alcaldía Mayor de Bogotá y Presidencia de la República • Hogar con víctimas del conflicto armado.

Así mismo, refirió que la entidad cuenta con las siguientes herramientas para identificar los hogares que requieren ser atendidos:

  • Base de datos maestra del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, a cargo de la

Secretaría Distrital de Planeación.

  • Ficha Bogotá Solidaria: encuesta a hogares cuyo resultado corresponde al operativo de campo, en territorio o usando los instrumentos de tecnologías de la información y las comunicaciones, coordinados por la SDH y cuya información será

operativo de campo, en territorio o usando los instrumentos de tecnologías de la información y las comunicaciones, coordinados por la SDH y cuya información será incluida en la base de datos maestra del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa.

  • Registros administrativos que puedan identificar hogares en vulnerabilidad derivada de la emergencia, que se incluyan en la base de datos maestra del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa. Una vez identificados los hogares, la SDH verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto Distrital 123 de

2020.

  1. Por otra parte, frente al tratamiento de los servicios públicos domiciliarios, indicó que el distrito a través del Decreto Distrital 123 de 2020 creó diferentes beneficios con relación al pago de los servicios públicos, que generan un alivio para la población

residente en estratos 1, 2, 3 y 4, así:

Acueducto y alcantarillado: Se otorga el valor de 1,41 metros cúbicos al mes en razón a la situación de calamidad

Energía eléctrica: Se otorga una reducción sobre el valor de la factura – RF que consiste en un descuento del 10% sobre el valor facturado del usuario al mes, una vez se apliquen los descuentos por subsidios.

Gas combustible: Se creó el beneficio alivio metro cúbico - Am3, que consiste en un descuento del 10% sobre el valor del metro cúbico no subsidiado

Servicio público de aseo: El beneficio es un descuento del diez por ciento (10%) sobre el

descuento del 10% sobre el valor del metro cúbico no subsidiado

Servicio público de aseo: El beneficio es un descuento del diez por ciento (10%) sobre el valor total de la factura, es decir, una vez se hayan aplicado los descuentos por subsidios de este servicio público.

No obstante, a pesar de los beneficios antes señalados, la SDH indica que el accionante no aportó pruebas con la acción de tutela que permitan establecer la situación real de su hogar y la vulneración alegada, y en estos eventos, adujo que la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-153 de 2011, señaló que: “Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el “juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

Así mismo, indicó que a pesar del principio de buena fe, el actor no queda exonerado de probar los hechos de la tutela, pues “en materia de tutela es deber del juez encontrar probados los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 en sus artículos 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si seRadicación: 11001-33-35-017-2020-00144-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Jesús Antonio Lozano Accionadas: Alcaldía Mayor de Bogotá y Presidencia de la República piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir

piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas)”.

Por lo tanto, en vista de todo lo relatado con antelación, la SDH señaló que el ejercicio de la acción de tutela no puede sustituir el proceso establecido para el otorgamiento de las ayudas humanitarias dispuestas con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica, derivada de la covid-19, pues precisamente, se está asegurando la entrega de las ayudas a la población que efectivamente presente el mayor grado de pobreza y vulnerabilidad social.

4.2.2. La Secretaría Distrital de Integración Social 3 (en adelante SDIS), se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no ha existido omisión o acción alguna que atente contra los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En cuanto a los apoyos implementados con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19, señaló que por disposición expresa del Decreto 093 de 2020, estos son entregados en el marco del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, por lo que es preciso verificar la situación del accionante en relación con los procesos de focalización señalados en el Manual Operativo del Sistema.

En este sentido, respecto a su situación particular, indicó que “verificado el Sistema de Información Misional de Registro de Beneficiarios (SIRBE) se encuentra que el

focalización señalados en el Manual Operativo del Sistema.

En este sentido, respecto a su situación particular, indicó que “verificado el Sistema de Información Misional de Registro de Beneficiarios (SIRBE) se encuentra que el accionante hace parte del proyecto 1099 - ENVEJECIMIENTO DIGNO ACTIVO Y FELIZ – recibiendo un APOYO ECONOMICO – como beneficiario del SUBSIDIO TIPO B en la localidad de Usme desde el 22 de diciembre de 2015. El Subsidio Tipo B: corresponde al valor de $125.000 pesos entregado al accionante cada mes.”

Así mismo, en lo que respecta a los apoyos implementados con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del covid-19, señaló que revisada la “Base Maestra del Sistema Distrital Bogotá Solidaria, mediante respuesta emitida por la Dirección de Defensa Judicial de la Secretaria Distrital de Planeación, en relación con el señor JESÚS ANTONIO LOZANO,” se informó lo siguiente:

“1) El señor JESÚS ANTONIO LOZANO identificado con C.C. 2.242.914, aparece con información validada y publicada por el DNP con un puntaje SISBÉN III de 20,93, según encuesta aplicada el 3 de noviembre de 2015. Por su parte, en la

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