TA CUN - 11001333501720200023201-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720200023201-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN – Diferencia salarial del 20% y prima de
actividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-017-2020-00232-01
Demandante: CARLOS AUGUSTO MORA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo el Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor Carlos Augusto Mora, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la existencia y correspondiente nulidad del Acto ficto
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la existencia y correspondiente nulidad del Acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada bajo el No. 3VRZC6Y6LJ del 28 de abril de 2018, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de “la diferencia salarial del 20%, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad” al demandante.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) s e declare que el accionante ha desempeñado las mismas funciones que un soldado profesional que fue voluntario, y que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad frente a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional , ii) se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, dejada de percibir conforme a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, iii) se cancele “la prima de actividad, de acuerdo a las normas
1 Folios 1 a 27 del archivo No. 4 del expediente digital2
Radicación: 110001-33-35-017-2020-00232-01
Demandante: CARLOS AUGUSTO MORA
vigentes”, iv) se ordene a la accionada reliquidar “todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%”.
De igual forma, requirió que el pago se haga efectivo desde el año en que el demandante
salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%”.
De igual forma, requirió que el pago se haga efectivo desde el año en que el demandante ingresó al Ejército Nacional “con intereses y con IPC”, que se condene en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Agregó como pretensiones subsidiarias las siguientes:
1.4. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de incons titucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación. 1.5. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre derechos humanos, de acuerdo al concepto de violación. 1.6. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Carlos Augusto Mora, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional en calidad de “soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario”.
- El accionante desempeñó sus funciones en igualdad de condiciones a los soldados voluntarios y “ha estado activo al igual que los Oficiales y Suboficiales en el Ejército Nacional”.
- El accionante desempeñó sus funciones en igualdad de condiciones a los soldados voluntarios y “ha estado activo al igual que los Oficiales y Suboficiales en el Ejército Nacional”.
- A través de la petición radicada bajo el No. 3VRZC6Y6LJ el 28 de abril de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad, requerimiento ante el cual la accionada no realizó pronunciamiento alguno.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 1°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217.
Ley 1437 de 2011 artículo 134. Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 1°, 2°, 23 y 24; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: artículo 7°; Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Social es del Trabajador: artículo 24; y Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 7°. Citó como precedente jurisprudencial la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 dentro del proceso 2010-00065.
Como concepto de violación sostuvo que las decisiones acusadas se encuentran viciadas de nulidad por cuanto fueron expedidas con “infracción de las normas en que debería fundarse”, por cuanto desconocen el derecho a la igualdad de los soldados profesionales en Colombia frente a otros integrantes de la institución, especialmente frente a los emolumentos3
de nulidad por cuanto fueron expedidas con “infracción de las normas en que debería fundarse”, por cuanto desconocen el derecho a la igualdad de los soldados profesionales en Colombia frente a otros integrantes de la institución, especialmente frente a los emolumentos3
Radicación: 110001-33-35-017-2020-00232-01
Demandante: CARLOS AUGUSTO MORA
reclamados en el proceso de la referencia , por lo que argumentó su afirmación de la siguiente manera:
- Igualdad del 20% del salario: se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto los soldados voluntarios y los soldados profesionales no fueron sujetos de ninguna distinción en el Decreto 1793 de 2000. Sin embargo, a pesar de cumplir con obligaciones y funciones idénticas, existe una diferencia de l 20% entre el valor de los salarios reconocidos a estas
categorías a pesar de hacer parte de la misma carrera administrativa.
- Prima de actividad: la decisión de la entidad crea un criterio de desigualdad entre los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional y los soldados profesionales , pues, un funcionario de las Fuerzas Militares tiene derecho a devengar la prima de actividad mientras se encuentre “en servicio activo” o “mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones” , por lo que el único punto a tener en cuenta para su reconocimiento, es pertenecer a las Fuerzas Militares sin que la jerarquía de mando sea un factor influyente para su aplicación.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda “por falta de sustento jurídico y probatorio” , señalando que la actuación de la
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda “por falta de sustento jurídico y probatorio” , señalando que la actuación de la administración se encuentra ajustada a derecho. De igual forma, explicó que el demandante no fue vi nculado como soldado voluntario pues “ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional en vigencia del decreto 1793 de 2000 ”, por lo que no tiene derecho a la liquidación de su asignación básica mensual en los términos que reclama.
De igual forma, señaló que el régimen aplicable al accionante es el previsto para soldados profesionales sin que sea dable entrar a aplicar los beneficios contenidos en disposiciones distintas pues ello quebrantaría el principio de inescindibilidad de la n orma, razón por la cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 20 22, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Reajuste salarial del 20%: indicó que la vinculación del señor Carlos Augusto Mora como soldado profesional tuvo lugar el 1° de diciembre de 2002, de manera que “nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y en consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa que el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000 otorgó a esta clase de soldados que posteriormente fueron incorporados como profesionales”.
calidad de soldado voluntario y en consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa que el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000 otorgó a esta clase de soldados que posteriormente fueron incorporados como profesionales”.
Resaltó que caso distinto son los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985 que posteriormente pasaron a ser profesionales, situación en la que no se enmarca el caso particular del accionante.
Afirmó que no basta “la simple manifestación por parte del libelista de la posible trasgresión del derecho a la igualdad para que el juez constitucional estudie si la norma comporta un trato
2 Folios 1 a 13 del archivo No. 19 del expediente digital 3 Folios 1 a 9 del archivo No. 54 del expediente4
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Demandante: CARLOS AUGUSTO MORA
discriminatorio, pues el esfuerzo argumentativo se torna más exigente cuando lo qu e se quiere es concluir que una medida es irrazonable y desproporcionada”.
Prima de actividad : explicó que el régimen salarial que gobierna al accionante no contempla el reconocimiento y pago del emolumento en cuestión, lo que no implica la violación al derecho de igualdad, puesto que dichos soldados no tienen el mismo nivel de jerárquico, ni desemp eñan las mismas funciones que los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares.
Finalmente, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
Fuerzas Militares.
Finalmente, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte actora manifestó su oposición a la decisión de primer grado en los siguientes aspectos:
- Frente a los argumentos y estructura de la sentencia: solicitó se declare la nulidad parcial de la sentencia teniendo en cuenta que: i) el Juez de primera instancia, desconoció los cargos de nulidad planteados frente a los actos administrativos demandados así como los argumentos jurídicos relacionados en la demanda y en los alegatos de conclusión, “de manera especial lo relacionado con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y lo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actividad” ; (i) la providencia no tuvo como sustento el principio de igualdad y en consecuencia “la modalidad
de trabajo igual salario igual”, ii) no se tuvieron en cuenta los principios generales de la carrera administrativa en las Fuerzas Militares para los soldados profesionales, iii) fue desconocido el presupuesto que los soldados, los oficiales y suboficiales se encuentran en igualdad de condiciones por “ser miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, No en la jerarquía de mando”, iv) no se desarrolló el requerimiento referente a que “se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario”, v) no se desarrolló el derecho fundamental a la no discriminación como fundamento del principio a la igualdad y v) no se resolvieron las pretensiones declarativas y subsidiarias, planteadas en la demanda , respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
fundamental a la no discriminación como fundamento del principio a la igualdad y v) no se resolvieron las pretensiones declarativas y subsidiarias, planteadas en la demanda , respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Señaló que se presentó una solicitud de adición de sentencia la cual asegura fue negada por el juzgado “con argumentos carentes de todo rigor jurídico, y que, al ser auto extraído del ámbito de los recursos, no es posible controvertirlo”.
Como consecuencia de lo expuesto pidió que, de no accederse a la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia, el Despacho se pronuncie frente a las omisiones del Juez.
- Reajuste del 20% salarial: i) no tuvo en cuenta los parámetros de comparación señalados en la demanda, respecto de los “soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes de fuerza para ingresar como soldados profesionales” y aquellos ingresos nuevos a quienes les resulta aplicable el Decreto 1793 de 2000, ii) la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso 2013 -060 no resulta aplicable al caso concreto, iii)“No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió señalar y aplicar la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional, sentencia SU-519/97 que fue reiterada en la sentencia SU 547 de 1997”; iv) desconoció la igualdad
4 Folios 1 a 83 del archivo No. 66 del expediente digital5
Radicación: 110001-33-35-017-2020-00232-01
Demandante: CARLOS AUGUSTO MORA
4 Folios 1 a 83 del archivo No. 66 del expediente digital5
Radicación: 110001-33-35-017-2020-00232-01
Demandante: CARLOS AUGUSTO MORA
formal en la cual se encuentra el demandante en relación con los soldados voluntarios; v) no tuvo en cuenta la igualdad material en lo que tiene que ver con las funciones desempeñadas por los diferentes tipos de soldados; v i) no fue probada ninguna causal objetiva que justifique el trato desigual recibido por el demandante, por cuanto “el hecho de que, para el soldado voluntario, dicho salario sea un derecho adquirido, no imposibilita para el demandante pueda acceder a dicho salario por una vía distinta al del derecho adquirido, esto es, por la vía del derecho fundamental de la igualdad”, aunado a que la fecha de vinculación sólo es un criterio formal que no tiene la capacidad de justificar la trasgresión del derecho a la igualdad, vii) no estudió la presunción de discriminación a favor de la parte actora; viii) se desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C-022/96, C-862/08 y C -536/06 que señalan “la carga argumentativa esta inclinada en favor de la igualdad”; Ix) no se probó que el pago recibido por el demandante sea acorde a la cantidad y calidad “de trabajo que aporta a la institución” y x) el fallo desconoció el artículo 53 de la CP.
- Prima de actividad: i) no realizó un análisis profundo de los cargos de violación con respecto a la naturaleza de la prima; ii) confundió la naturaleza con la retribución de trabajo igual salario igual; iii) la entidad no presentó ninguna excepción que desvirtuara el derecho
respecto a la naturaleza de la prima; ii) confundió la naturaleza con la retribución de trabajo igual salario igual; iii) la entidad no presentó ninguna excepción que desvirtuara el derecho a la no discriminación lo cual no fue tenido en cuenta; iv) el a quo asume que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a las que presta el soldado profesional y por ello se justifica la exclusión del reconocimiento de la prima, lo cual no es un criterio objetivo que justifique la desigualdad , por lo que el accionante sí se encuentra en el supuesto de hecho exigido para reclamar la prestación ; v) el a quo desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-230 de 1994, T-079 de 1995, T-335 de 2000 y T-247 de 2010.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó:
1. “Se declare la nulidad parcial de la sentencia, lo relacionado con el 20% y la prima de actividad, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, pues no respetan las garantías de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio señaladas en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso y en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia.
2. Pretensión subsidiara a la anterior, se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo 287 del Código General del Proceso.
3. En caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar el numeral PRIMERO de la sentencia por los argumentos anteriormente expuestos, qu e en su
3. En caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar el numeral PRIMERO de la sentencia por los argumentos anteriormente expuestos, qu e en su tenor literal dice: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
4. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o las subsidiarias de la demanda con los actos administrativos demandados, esto es la nulidad o las excepciones de constitucionalidad o convencionalidad propuestas.
5. A su vez se acceda al r establecimiento del derecho como fue señalado en la demanda, del 20% y la prima de actividad, por los cargos aquí analizados.
6. Condenar en costas a la entidad demandada en esta instancia y en primera.”
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 31 de julio de 2023 , se admitieron los recursos interpuestos y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.6
Radicación: 110001-33-35-017-2020-00232-01
Demandante: CARLOS AUGUSTO MORA
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que los problemas jurídicos del caso se contrae n a establecer lo siguiente:
- El señor Carlos Augusto Mora en su calidad de soldado profesional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.
- Es procedente el reajuste del salario del demandante teniendo como base el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, incrementando el 60% al salario mínimo legal vigente y no el 40% como es reconocido.
5.3. CUESTIÓN PREVIA
De la solicitud de nulidad sustentada por el actor.
Debe recordarse que, en el recurso de alzada, el apoderado de la parte actora pidió la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia por encontrarse viciada por violación del debido proceso y del principio de congruencia . En consecuencia, solicitó “se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo 287 del Código General del Proceso” y se dé aplicación a l artículo 55 de la Ley estatutaria de administración de justicia. Lo anterior con el fin que se ordene al a quo complementar la sentencia y resolver de fondo los puntos planteados.
Frente a las causales de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso señaló:
ordene al a quo complementar la sentencia y resolver de fondo los puntos planteados.
Frente a las causales de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso señaló:
“Artículo 133. Causales de nulidad
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decr etar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la7
Radicación: 110001-33-35-017-2020-00232-01
Demandante: CARLOS AUGUSTO MORA
demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las de más personas
Radicación: 110001-33-35-017-2020-00232-01
Demandante: CARLOS AUGUSTO MORA
demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las de más personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la noti ficación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Así las cosas, considera la Sala que las causales de nulidad son taxativas, y en este sentido dentro del proceso adelantado por el a quo, no se encuentra demostrada la existencia de alguno de los presupuestos atrás citados, por lo que no se accederá a esta pretensión.
Ahora, dando alcance al escrito presentado por la parte actora en donde se solicita que “en caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar el numeral PRIMERO (…) Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte m otiva de esta providencia ”, es decir, la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda. Advierte la Sala que las consideraciones sobre las que se planteó la nulidad, son las mismas sobre las que se
decir, la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda. Advierte la Sala que las consideraciones sobre las que se planteó la nulidad, son las mismas sobre las que se fundamenta el recurso de apelación propiamente, por lo que esta Colegiatura se pronunciará al respecto en el momento de realizar el análisis de mérito.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Respecto del régimen de la prima de actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
A través de la Ley 131 de 1961 se creó la partida denominada prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en su artículo 1° determinó: “(…) El personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual (…)”.
Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 2337 de 1971, normativa a través de la cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se determinó lo siguiente en referencia con la prima de actividad:
“(…) Artículo 59.Prima de Actividad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplid o en el grado respectivo, sin que exceda de treinta y seis por ciento (36%).
Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior
año de servicio cumplid o en el grado respectivo, sin que exceda de treinta y seis por ciento (36%).
Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este Artículo. (…)”.
Tal precepto fue derogado por el Decreto 095 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ”, y consagró en sus artículos 154 y 155 lo concerniente al cómputo de la prima de actividad en los siguientes términos:
“(…) Artículo 82. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”.8
Radicación: 110001-33-35-017-2020-00232-01
Demandante: CARLOS AUGUSTO MORA
Con la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, se mantuvieron las mismas condiciones de reconocimiento de la prima de actividad para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, que se seguiría reconociendo en un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
Finalmente se expidió el Decreto 2863 5 del 27 de julio de 2007 que en su artículo 2º modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, en los siguientes términos:
Finalmente se expidió el Decreto 2863 5 del 27 de julio de 2007 que en su artículo 2º modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:
Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007 , el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto -ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto -ley 1214 de 1990 (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
Así pues, la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 fue aumentada en un 50%. De esta suerte, y como en virtud de la normativa referenciada, estos percibían la prestación a razón del 33% del respectivo sueldo básico, ahora deberían recibir un 16.5% más, valor que corresponde al 50% del 33%, lo cual nos da como resultado un 49.5% del sueldo básico.
Finalmente, una vez se realizó el respectivo ajuste de la prima de actividad, este fue implementado a la escala gradual porcentual correspondiente para el año 2008, la cual fue fijada por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 673 de 2008 que en su artículo 31 dispuso:
“(…) Artículo 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto -ley 1211 de 1990 , 68 del Decreto -ley 1212 de
31 dispuso:
“(…) Artículo 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto -ley 1211 de 1990 , 68 del Decreto -ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%) (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Como se observa, la normativa en cita determina que el porcentaje de la prima de actividad para las asignaciones en actividad será del 49.5% sin distinción alguna.
5.4.2. Respecto del régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales
Con la entrada en vigencia de la Ley 131 de 1985 se les otorgó la posibilidad a aquellos soldados que prestaron el servicio militar de forma obligatoria, continuar prestándolo de manera voluntaria, a quienes se les otorgarían las siguientes prerrogativas salariales y prestacionales:
“(…) Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene
ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre de
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