TA CUN - 11001333501720200028101-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720200028101-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 11 de abril de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00281-01.
Demandante: Cindy Tatiana Valdez Cerquera.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (archivos 58-61 de la carpeta 1ra instancia del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 (archivo 56 ibid.), por la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones o parecidas (archivo 03 ibid.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-1471-2020 del 1 de julio de 2020, por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., del 8 de abril de 2013 al 28 de febrero de 2019 ; 2) como consecuencia de la declaratoria de nulidad y previa declaratoria de la
Servicios de Salud Sur E.S.E., del 8 de abril de 2013 al 28 de febrero de 2019 ; 2) como consecuencia de la declaratoria de nulidad y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, condenar título de restablecimiento del derecho a la demandada por los siguientes conceptos: a) A l pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y conve ncionales pagados a los prestadores de servicios de apoyo en actividades administrativas en la Oficina de Talento Humano , b) al pago de las cesantías, los intereses de las cesantías , las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las primas de navidad y de vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones , c) el pago de los porcentajes de cotización correspondiente a los aportes en salud y pensión que debió cancelar alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00281-01.
Demandante: Cindy Tatiana Valdez Cerquera.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Fondo Pensional y a la E.P.S ., d) la devolución del importe pagado por salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, e) la indemnización por despido injusto, y f) las cotizaci ones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM ; 3) condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios, si no se hace efectivo en la oportunidad señalada en el inciso
Compensación Familiar CAFAM ; 3) condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios, si no se hace efectivo en la oportunidad señalada en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA; 4) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA; 5) declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales, ordenando emitir certificación laboral para el efecto; y 6) condenar en costas y expensas a la entidad demandada.
Como hechos relevantes (ibid.) expresó que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida pa ra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como último cargo de prestador de servicios de apoyo en las actividades administrativas en la Oficina de Talento Humano del 8 de abril de 2013 al 28 de febrero de 2019 . Afirmó que estuvo en diferentes cargos relacionados así:
“(…) • Del 8 de abril de 2013 al 30 de junio de 2013 laboró en el cargo de Auxiliar Administrativo Talento Humano. • Del 2 de julio de 2013 al 31 de julio de 2014 laboró en el cargo de Prestadora De S ervicios De Apoyo, En Las Actividades Administrativas En La Oficina De Talento Humano. • Del 1 de agosto de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015 laboró en el cargo de Auxiliar Administrativo de Facturación. • Del 1de octubre de 2015 al 31 de agosto de 2016 laboró en el cargo Prestadora De Servicios De Apoyo. En Las Actividades
en el cargo de Auxiliar Administrativo de Facturación. • Del 1de octubre de 2015 al 31 de agosto de 2016 laboró en el cargo Prestadora De Servicios De Apoyo. En Las Actividades Administrativas En La Oficina De Talento Humano. • Del 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017 laboró en el cargo de Técnico Administrativo. • Del 1 de septiembre de 2017 al 28 de enero de 2019 laboró en el cargo de Prestadora De Servicios De Apoyo, En Las Actividades Administrativas En La Oficina de Talento Humano.”
Sostuvo que l a demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupciones. Así mismo, indicó el horario de trabajo que debía cumplir l a demandante en todos los cargos que ejerció y en el último como prestadora de servicios de apoyo en las actividades administrativas en la Oficina de Talento Humano, de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m.
Adicionalmente, señaló que cumplió funciones, como prestadora de servicios de apoyo en las actividades administrativas en la Oficina de Talento Humano, las de: “Realizar el registro de verificación en el sistema de info rmación de la radicación deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00281-01.
Demandante: Cindy Tatiana Valdez Cerquera.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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facturación generada mes a mes, realizar los registros contables requeridos en el proceso
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
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facturación generada mes a mes, realizar los registros contables requeridos en el proceso de recaudo, aplicación de pagos, depuración y ajustes pertinentes en los tiempos establecidos, realizar la gestión necesaria de verificaci ón, control, seguimiento y cobro de los últimos valores, pagaderos a favor de la Subred Sur, entre otros.”. Las funciones que desarrolló en el cargo de auxiliar administrativo de Talento Humano, las de “pasar diariamente por los servicios de hospitalización y llevar el formato manual de RIPS de los pacientes nuevos con los respectivos diagnósticos de ingreso, digitar los RIPS de hospitalización una vez el médico tratante de orden de salida, llevar base de datos de pacientes que superan promedios de estancia s por patología y sus diagnósticos relacionados, recoger los RIPS de interconsulta y digitar en el sistema paciente por paciente antes de la salida de estos en su base CIE10, entre otras.”.
Las funciones que desarrolló en el cargo de auxiliar administrativo de Facturación, las de “Verificación de títulos, recibir, organizar y archivar soportes en hojas (sic) de vida, informes de auditoría, compiladas y acumulados, elaboración de matriz del pe rsonal de planta, centro de costo de planta, gastos y costo de planta, personal contratista, cooperativos de cargo y costos por nivel, diligenciamiento de tabla de costos de personal de planta y otros”. Las funciones que desarrolló en el cargo de técnico administrativo las de “Recibir, registrar y entregar al área de cuentas médicas, las devoluciones de las facturas en el sistema de información, realizar informe de facturación radicada de acuerdo
de planta y otros”. Las funciones que desarrolló en el cargo de técnico administrativo las de “Recibir, registrar y entregar al área de cuentas médicas, las devoluciones de las facturas en el sistema de información, realizar informe de facturación radicada de acuerdo a la solicitud del coordinador del área, radicar en el sistema de información las cuentas de cobro entregadas por el área de facturación, elaborar a diario recibos de caja de acuerdo con los soportes recibidos de cada gestor de cartera, elaborar notas de crédito y debido de acuerdo a la de cartera, elaborar notas de crédito y debido de acuerdo a la solicitud del coordinador, recibir, registrar y tramitar en el sistema de información las glosas de reciben de los diferentes pagadores, entre otras.”.
Manifestó que los contratos eran diseñados por el área jurídica del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en formatos previamente elaborados y no admitían modificaciones por ninguna razón, por lo que la demandante aceptó las condiciones de los contratos en contra de su voluntad para conservar el trabajo, so pena de ser despedida, razón por la cual tuvo voluntad libre de apremio. De igual manera, indicó que la demandante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de superiores, realizó de manera personal la labor encomendada y recibió una remuneración mensual.
Adicionalmente, sostuvo que a la demandante se le hicieron llamadas de atención respecto a su trabajo y recibió felicitaciones escritas por parte de sus jefe s inmediatos para la ejecución de actividades . Señaló que para ausentarse debíaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00281-01.
inmediatos para la ejecución de actividades . Señaló que para ausentarse debíaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00281-01.
Demandante: Cindy Tatiana Valdez Cerquera.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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pedir autorización al jefe inmediato, los cuales fueron, i) Guillermo Quiroz – jefe de cartera y glosas en el cargo de auxiliar administrativo de Talento Humano y de prestadora de servicios de apoyo en actividades administrativas en la Oficina de Talento Humano, ii) Henry Morales – jefe de f acturación en el cargo de auxiliar administrativo de Facturación, y iii) Liliana Gallego – jefe de cartera en el cargo de técnico administrativo.
Indicó que la entidad demandada suministró las herramientas, papelería, equipos y demás implementos para el desarrollo de las funciones asignadas . Manifestó que tenía compañeros de trabajo que cumplía las mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del hospital.
La demandante presentó petición el 16 de junio de 2020 ante la entidad demandada, solicitando el pago de prestacionales sociales por todo el tiempo laborado . La petición fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio OJU -E-1471-2020 del 1 de julio de 2020.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los
petición fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio OJU -E-1471-2020 del 1 de julio de 2020.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993 ; 99 de la L ey 50 de 1990; 8 de la Ley 4ª de 1990; 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1968, 25 del Decreto 1045 de 1968, 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, 2 del Decreto 1919 de 2002; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004 y 3135 de 1968; los Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990 y
3135 de 1968; y las sentencias C-171 de 2012, C -555 de 1994, SU -400 de 1996, C-154 de 1997, C -901 de 2011 y C-853 de 2013 , y de la Subsección A y B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Como concepto de violación (ibid.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que lo pretendido por la entidad demandada era ocultar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios sin justificación alguna, que tuvo vigencia por más de 6 años. De tal manera que , se demostró mediante el caudal probatorio la mala fe patronal, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda, ya que no actúo con rectitud y lealtadMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00281-01.
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con la demandante a sabiendas que estaba ante una relación subordinada. Agregó que se probó todos los elementos de la relación laboral, con la prestación personal del servicio, el cumplimiento de horarios y órdenes efectuadas por los jefes inmediatos.
Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó la demanda (archivo 12 ibid.) oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitó absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que en su contra se formula. Sostuvo que el acto demandado goza de presunción de legalidad y ninguno de los argumentos exceptuados logra desvirtuarlo. Señaló que entre las partes nunca existió un vínculo laboral, sino una prestación de servicio en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.
Frente a los hechos manifestó que entre la demandante y la entidad demandada no existió un vínculo laboral, constante e ininterrumpido, ya que sólo existió una relación contractual regida por las normas de derecho privado conforme lo dispone el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993. Adujo que la demandante prestaba sus servicios de apoyo a la gestión en contratos suscritos de común acuerdo, autónomo e independiente entre sí, pues cada uno de ellos tenía un plazo de ejecución.
Así mismo, argumentó que la demandante no cumplía horario, el tiempo inverti do en la prestación de sus servicios obedecía a la prestación contratada y coordinada con su supervisor la efectiva y oportuna prestación de sus servicios , según lo plasmado en los contratos en los que la demandante consintió y firmó a satisfacción.
en la prestación de sus servicios obedecía a la prestación contratada y coordinada con su supervisor la efectiva y oportuna prestación de sus servicios , según lo plasmado en los contratos en los que la demandante consintió y firmó a satisfacción. Alegó que las prestaciones desempeñadas por la demandante obedecían a las estipuladas en los contratos y obedecían a conocimiento específicos supeditados a la necesidad del servicio prestado por la entidad a los usuarios de la salud y a la temporalidad.
Finalmente, p ropuso las excepciones denominadas “ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control, inexistencia de subordinación yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00281-01.
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dependencia de la demandante, configuración de una ficción `contra legem`, inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, causal de nulidad del acto y genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2023 (archivo 56 ibid.), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y dispuso en la resolutiva:
“PRIMERO. - DECLARESE la nulidad del acto administrativo contenido en el
sentencia proferida el 24 de julio de 2023 (archivo 56 ibid.), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y dispuso en la resolutiva:
“PRIMERO. - DECLARESE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU -E-14712020 del 01 de julio de 2020, suscrito por la Doctora Nohora Patricia Jurado Pabón, Jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios De Salud Sur E.S.E, por la s razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARESE la existencia de la relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E y la señora Cindy Tatiana Valdez Cerquera, durante el periodo comprendido entre el 08 de abril de 2013 al 28 de febrero de 2019, correspondiente al periodo contratado.
TERCERO.- CONDÉNESE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E a pagar a título de indemnización a favor de la señora Cindy Tatiana Valdez Cerquera , el equivalente a todas y cada una de las prestaciones sociales legales dejadas de perci bir por la actora y las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el tiempo laborado, esto es, desde el 08 de abril de 2013 al 28 de febrero de 2019, tomando como base de liquidación el valor contratado, y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al
tomando como base de liquidación el valor contratado, y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus v ínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá de la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto. (…) SÉPTIMO. - SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. (…)”
Señaló que todas las pruebas en conjunto acredita ron una verdadera subordinación en la prestación del servicio que por la naturaleza misma del cargo es de carácter permanente y el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones que otros empleados de planta de la entidad . Por lo anterior, concluyó que la labor realizada por la demandante, en su condiciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00281-01.
Demandante: Cindy Tatiana Valdez Cerquera.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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de auxiliar administrativa, se circunscribió a una verdadera relación de carácter
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de auxiliar administrativa, se circunscribió a una verdadera relación de carácter laboral subordinada, en tanto su actividad no podía desarrollarse por fuera del marco determinado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., esto es, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que dispusiera la entidad demandada, con elementos propios de la institución (como papelería, recursos tecnológicos, etc.) y en instalaciones dispuestas por esta, as pectos que, aunados a la permanencia del servicio, sostuvo que s í se demostró la existencia de una relación laboral subordinada.
Respecto a la prescripción, señaló que revisadas las pruebas documentales y aplicando la sentencia unificada del Consejo de E stado, se encuentra que en el presente caso la demandante prestó sus servicios desde el 08 de abril de 2013 hasta el 28 de febrero de 2019, sin que se presentara solución de continuidad entre las fechas referidas. Por lo expuesto, al no presentarse interrupción entre la suscripción de los contratos de prestación de servicios, no se configur ó entonces el fenómeno de la prescripción, en razón a la terminación del vínculo contractual el 28 de febrero de 2019 y la reclamación presentada el 16 de junio de 2020 ante la entidad demandada.
Ordenó a la entidad demandada pagar a título de indemnización a favor de la demandante:
1.- El equivalente a todas y cada una de las prestaciones sociales legales dejadas de percibir por la demandante y las que tenían derecho a percibir los empleados públicos de la demandada en el cargo de auxiliar administrativo en
demandante:
1.- El equivalente a todas y cada una de las prestaciones sociales legales dejadas de percibir por la demandante y las que tenían derecho a percibir los empleados públicos de la demandada en el cargo de auxiliar administrativo en el periodo comprendido del 08 de abril de 2013 al 28 de febrero de 2019, tomando como base de liquidación el valor mensual contratado con la demandante y realizando los descuentos de ley.
2.- El valor en el porcentaje que por ley debió cancelar el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como empleador, por aportes pensional al Sistema Gener al de Seguridad Social entre el 08 de abril de 2013 al 28 de febrero de 2019, tomando como base de liquidación el valor mensual contratado. Si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00281-01.
Demandante: Cindy Tatiana Valdez Cerquera.
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La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realiz ó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiera hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiera hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Igualmente, se debe declarar que el tiempo laborado por la accionante en la entidad demandada, se debe computar para efectos pensionales.
Negó el reconocimiento y pago de indemnizaciones y la devolución de los aportes efectuados en exc eso por el contratista al Sistema de Seguridad Social.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia ( archivo 59 ibid.), para que se modifique los siguientes puntos: i) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de la planta de la entidad que ejerza similares actividades a las de la demandante, ii) se reconozca y pague los beneficios que otorga la caja de compensación familiar a favor de la demandante, iii) se reconozca y pague en dinero por concepto de vestido de labor lo dejado de percibir durante la relación laboral; y iv) condenar a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias.
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 61 ibid.) en el que sostuvo el a quo realizó una indebida valoración probatoria para equiparar las actividades contra ctuales de carácter civil a una relación laboral. Adujo que la demandante suscribió varios contratos con diferentes objetos contractuales y actividades que desdibujan los elementos del contrato realidad.
indebida valoración probatoria para equiparar las actividades contra ctuales de carácter civil a una relación laboral. Adujo que la demandante suscribió varios contratos con diferentes objetos contractuales y actividades que desdibujan los elementos del contrato realidad.
Señaló que no se aportó documentos que acrediten la ocurrencia de las circunstancias de hecho que funda las pretensiones; además, arguyó que la prueba testimonial fue insuficiente y contradictoria; las propias afirmaciones no pueden contribuir a la existencia de una relación laboral en la forma como lo indica la parte demandante. Le corresponde a quien alega probar el supuesto de hecho.
Argumentó que el simple cumplimiento de un horario en el que se debe dar cumplimiento al objeto contractual puede coincidir con el horario de atención al públicoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00281-01.
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de la entidad, situación que no configura por si sola la existencia de una relación laboral, pues obedece a razones prácticas para el cumplimiento de sus actividades. Con los testimonios no se acreditó más allá de una coincidencia de la prestación de servicios y la coordinación de funciones con el fin de presentar un informe. Los contratos se pactaron por un término definido y acorde a las necesidades de la entidad contratante.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no se probó los elementos de la relación laboral, en especial el de la subordinación, y en su
contratante.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no se probó los elementos de la relación laboral, en especial el de la subordinación, y en su lugar se declare probada la excepción de inexistencia de la relación laboral.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido s los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante auto del 5 de diciembre de 2023 (archivo 3 del expediente electrónico), las partes no se pronunciaron sobre los mismos hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos de l recurso de los recursos de apelación interpuestos, debe la Sala determinar si: (i) Entre el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante Cindy Tatiana Valdez Cerquera existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii)
Tatiana Valdez Cerquera existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2020-00281-01.
Demandante: Cindy Tatiana Valdez Cerquera.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demos trar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
El contr
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