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TA CUN - 110013335017202000288-01-(26-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335017202000288-01-(26-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Municipio de Choachí, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Alcance / IMPROCEDENCIA - L a actora cuenta con el proceso ordinario o contencioso para lograr el reintegro y el reconocimiento del contrato realidad que pretende a través de la presente acción constitucional, para el trámite de estas pretensiones el ordenamiento prevé otros medios de defensa judicial susceptibles de adelantarse por la ciudadano que considere afectados sus derechos, no se puede arribar a la conclusión de que la accionante se encuentra dentro de alguno de los grupos de especial protección, la accionante no logró acreditar las condiciones de debilidad manifiesta o de estabilidad laboral reforzada, tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio urgente, grave e impostergable para que la acción proceda como mecanismo transitorio, declaró improcedente el amparo solicitado.

Problema jurídico: Establecer si, ¿El Municipio de Choachí y el FOPET vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de la señora (…), al desconocer la relación laboral surgida entre ella y el ente territorial, con todas las implicaciones del devenir de aquella, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandada y lo

seguridad social y estabilidad laboral reforzada de la señora (…), al desconocer la relación laboral surgida entre ella y el ente territorial, con todas las implicaciones del devenir de aquella, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandada y lo decidió el juez de instancia, la acción resulta improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad?

Tesis: “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional hizo referencia a lo relacionado con la subsidiariedad del mecanismo constitucional en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, esto es, cuando se pretende un reintegro laboral, (…) precisó cuáles son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales, fundamentando su tesis en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) La pretensión principal de la actora es el reintegro al cargo que venía desempeñando en el municipio de Choachí, y la declaratoria de existencia de una relación laboral entre ella y ese municipio, con ocasión de los sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2004 a 2009, por lo cual solicita se ordene el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y el reembolso de los dineros pagados por ella por concepto de seguridad social. (…) la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. Aunado a ello, se deberá apreciar en cada caso concreto su

eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. Aunado a ello, se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) la actora cuenta con el proceso ordinario o contencioso para lograr el reintegro y el reconocimiento del contrato realidad que pretende a través de la presente acción constitucional, en el que se podrá establecer si el municipio de Choachí ocultó o no la relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, y si se incurrió en el acoso laboral alegado. (…) para el trámite de estas pretensiones el ordenamiento prevé otros medios de defensa judicial susceptibles de adelantarse por la ciudadano que considere afectados sus derechos. (…) la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente cuando el accionante es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación laboral, y cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido. (…) aun cuando la accionante indicó en su escrito de tutela que era una madre cabeza de familia y que tenía a su cargo a dos menores de edad, no ajuntó los soportes de tal afirmación, pese que el juzgado de instancia se los solicitó en el auto admisorio de la acción constitucional, de allí que no se pueda arribar a la conclusión de que la

afirmación, pese que el juzgado de instancia se los solicitó en el auto admisorio de la acción constitucional, de allí que no se pueda arribar a la conclusión de que la accionante se encuentra dentro de alguno de los grupos de especial protección, tal como lo asevera en su intervención. Y, si bien manifiesta que padece apremios económicos, ello por sí solo no determina un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, dado que no se aportó soporteRadicación: 11001-33-35-017-2020-00288-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alba María de los Ángeles Reyes Flórez Accionadas: Municipio de Choachí - Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET alguno de su dicho. (…) la accionante solicitó ante el juez de instancia y ante esta colegiatura el decreto de un extenso material probatorio tanto documental como testimonial, con el fin de demostrar la situación acaecida en torno al acoso laboral por ella padecido, así como la existencia y configuración de una verdadera relación laboral, en condiciones de subordinación ante la entidad accionada; no obstante, al verificar la improcedencia de la acción constitucional para ventilar asuntos de esa envergadura, y teniendo en cuenta el carácter residual, sumarial y expedito de la misma, es preciso advertir que tal recaudo probatorio le compete al juez ordinario, ante quien debe acudir la accionante para desatar la controversia. (…) la accionante no logró acreditar las

advertir que tal recaudo probatorio le compete al juez ordinario, ante quien debe acudir la accionante para desatar la controversia. (…) la accionante no logró acreditar las condiciones de debilidad manifiesta o de estabilidad laboral reforzada, motivo por el cual no se puede considerar que el medio judicial ordinario no es eficaz e idóneo para la protección de los derechos invocados, por cuanto lo relatado no conlleva un perjuicio irremediable. (…) el problema planteado por la accionante debe ser dirimido por el juez competente para conocerlo, quien podrá estudiar lo atinente al reintegro al cargo que pretende la accionante y el reconocimiento de la relación laboral, debido a que tal análisis no le corresponde al juez constitucional, sino al juez natural de la causa. (…) como no existe prueba al interior de las diligencias de la que pueda deducirse que la demandante tiene vedadas las vías judiciales para obtener los reconocimientos que aquí pretende, medio que a su vez resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos que estima conculcados, y dado que tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio urgente, grave e impostergable para que la acción proceda como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. (…) la Sala considera que se debe confirmar la sentencia impugnada, dado que la controversia planteada por la accionante debe ser dirimida por el juez competente para ello, quien podrá estudiar lo atinente al reintegro al cargo que ostentaba y el reconocimiento de la relación laboral que pretende, debido a que tal análisis no le corresponde al juez constitucional sino al

la accionante debe ser dirimida por el juez competente para ello, quien podrá estudiar lo atinente al reintegro al cargo que ostentaba y el reconocimiento de la relación laboral que pretende, debido a que tal análisis no le corresponde al juez constitucional sino al juez natural de la causa. (…) en la medida que no existen pruebas al interior de las diligencias de las que pueda deducirse que la actora tiene vedadas las vías judiciales para obtener los reconocimientos que aquí pretende, medio que a su vez resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos que estima conculcados, pues tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio urgente, grave e impostergable para que la acción proceda como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, dado que las condiciones de debilidad manifiesta o de estabilidad laboral reforzada invocadas no se encuentran demostradas en el presente asunto, motivo por el cual no se puede considerar que el medio judicial ordinario no es eficaz e idóneo para la protección de los derechos invocados. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día quince (15) de septiembre del dos mil veinte (2020), mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-215, may. 21/2019; T-119/15; T-250/15; T-446/15;

Constitucional, Sentencias T-215, may. 21/2019; T-119/15; T-250/15; T-446/15; T-548/15; T-317/15; T-260/18; T-347, jun. 30/2016; T-279, may. 31/2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Radicación: 11001-33-35-017-2020-00288-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alba María de los Ángeles Reyes Flórez Accionadas: Municipio de Choachí - Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-35-017 2020-00288-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alba María de los Ángeles Reyes Flórez Accionadas: Municipio de Choachí - Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades

Territoriales –FONPET

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día quince (15) de septiembre del dos mil veinte (2020), emitida por el

Territoriales –FONPET

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día quince (15) de septiembre del dos mil veinte (2020), emitida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

La señora Alba María de los Ángeles Reyes Flórez actuando en nombre propio instauró acción de tutela 1 contra municipio de Choachí y el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, en adelante FONPET, con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad:

2.1. “En mi condición de madre cabeza de hogar, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal, proteger los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, y a la estabilidad laboral reforzada.”

2.2. “Dados los antecedentes de mi vinculación laboral con el municipio de Choachí, en mi condición de madre cabeza de familia con menores de edad bajo mi responsabilidad económica, afectiva y social, y en razón a el acoso laboral de cual fui víctima; respetuosamente solicito al Honorable Tribunal se ordene al Municipio de Choachí se me reintegre a las funciones permanentes de Administradora del SISBEN o

víctima; respetuosamente solicito al Honorable Tribunal se ordene al Municipio de Choachí se me reintegre a las funciones permanentes de Administradora del SISBEN o a un cargo de similar jerarquía y funciones.

1 Documento No. 02.Radicación: 11001-33-35-017-2020-00288-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alba María de los Ángeles Reyes Flórez Accionadas: Municipio de Choachí - Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET 2.3. “Se ordene al Municipio de Choachí, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante mi vinculación laboral al ente territorial y se ordene el reintegro de los dineros que he desembolsado de mi pecunio por el pago de la seguridad social integral que estuvo a mi cargo durante mi vinculación laboral al municipio”.

2.4. “Se ordene al Municipio de Choachí adelantar las acciones necesarias tendientes a incorporar a su estructura administrativa el cargo de Administrador del SISBEN, funciones permanentes que por más de 20 años han sido encubiertas bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios.”

2.5. “Se ordene al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, abstenerse de realizar desembolsos al Municipio de Choachí, en virtud del artículo 9 del decreto legislativo 678 de 2020, hasta tanto el ente territorial en mención normalice el cálculo actuarial de pensiones y este se aprobado en PASIVOCOL”

3. HECHOS

artículo 9 del decreto legislativo 678 de 2020, hasta tanto el ente territorial en mención normalice el cálculo actuarial de pensiones y este se aprobado en PASIVOCOL”

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1. Señaló que tiene 47 años, es viuda, madre cabeza de hogar y que actualmente tiene a su cargo a su hija menor de edad, Angie Lorena, y a su nieto Liam Santiago.

3.2. Indicó que durante los años 2004 a 2009 trabajó en el municipio de Choachí desempeñando en forma continua y permanente las funciones como Administradora del SISBEN, prestando sus servicios en forma personal, subordinada, y recibiendo una remuneración. Además, señaló que en el año 2009 laboró como secretaria del concejo del municipio de Choachí.

3.3. Arguyó que durante 20 años el municipio de Choachí ha contratado permanentemente y de forma continua por órdenes de prestación de servicio, las funciones de Administrador del SISBEN, omitiendo incorporar este cargo a la planta de personal pese a las tres modificaciones que ha hecho a la mencionada planta.

3.4. Reseñó que a partir del 20 de enero de 2020 reinició labores en el municipio de Choachí, cumpliendo horario como apoyo al Sisben, trabajo que debía realizar dentro de la oficina de planeación municipal. Además, indicó que la orden de trabajo 008 se firmó

Choachí, cumpliendo horario como apoyo al Sisben, trabajo que debía realizar dentro de la oficina de planeación municipal. Además, indicó que la orden de trabajo 008 se firmó el 30 de enero de 2020. Y manifestó que, durante el lapso comprendido entre el 20 de enero al 14 de marzo de 2020, prestó sus servicios en el horario de las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

3.5. Narró que durante el tiempo de su vinculación en el municipio de Choachí sufrió acoso laboral por parte de su jefe inmediata, e indicó que se le limitó el acceso a las herramientas y las facilidades para ejecutar sus actividades laborales, recibiendo continuamente hostigamientos, bajo la exigencia de resultados imposibles de cumplir dentro del periodo de aislamiento preventivo decretado por el Gobierno nacional, por lo cual presentó renuncia ante el señor Carlos Aldverdi Velásquez, alcalde del municipio con copia al señor secretario de gobierno, Ángel Ramiro Vanegas Torres, Jefe de personal, frente a lo cual no ha obtenido respuesta. Además señaló que no le ha sido cancelado el salario correspondiente al mes de abril.Radicación: 11001-33-35-017-2020-00288-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alba María de los Ángeles Reyes Flórez Accionadas: Municipio de Choachí - Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET 3.6. Manifestó que mediante petición de 9 de julio de 2020 solicitó al municipio de

Accionadas: Municipio de Choachí - Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET 3.6. Manifestó que mediante petición de 9 de julio de 2020 solicitó al municipio de Choachí, copia de los contratos suscritos entre ella y ese municipio, sin que la secretaría de gobierno se hubiere pronunciado al respecto. Adicionalmente, señaló que la secretaría de hacienda, respondió su solicitud 3 de agosto de 2020, informando que para obtener la información requerida debía pagar la suma de $205.808.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de 4 de septiembre de 20202 ordenó la notificación al municipio de Choachí y al FONPET. Y, requirió a la accionante para que allegara las pruebas sobre los hechos de la demanda que se encuentren en su poder, y que pretenda hacer valer dentro de la acción de tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5.1. El municipio de Choachí dio contestación 3 a la acción a través del alcalde, quien solicitó negar las pretensiones incoadas por la accionante, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar el asunto propuesto por la parte actora al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ni haberse demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable.

Sobre los hechos relacionados en el escrito de tutela, manifestó que aquellos no obedecen a la verdad, por cuanto la vinculación de la demandante con la administración se dio a

Sobre los hechos relacionados en el escrito de tutela, manifestó que aquellos no obedecen a la verdad, por cuanto la vinculación de la demandante con la administración se dio a través de contratos de prestación de servicios, sin que entre ella y el municipio se configurara una relación laboral como insinúa la parte actora, en ese sentido, señaló que en virtud del tipo de vinculación la hoy tutelante no cumplía horario laboral, así mismo, argumentó que los señalamientos sobre acoso laboral no están demostrados en ninguna actuación judicial o extrajudicial y carecen de fundamento fáctico. Adicionalmente, sostuvo que la señora Reyes Flórez no presentó renuncia al empleo desempeñado, sino una terminación anticipada del contrato, la cual fue aceptada.

Refirió que frente al pago relacionado con el mes de abril, este no ha sido cancelado por cuanto la demandante no ha radicado la cuenta de cobro respectiva, y que no se puede hablar de un pago de salario, dada la naturaleza de la vinculación. Adujo que, la administración ha contestado todas las solicitudes realizadas por la parte actora, y que para expedir las copias requeridas la peticionaria debe pagarlas, transacción que no se ha acreditado por esa parte.

Argumentó que, dentro del plenario no se encuentra prueba siquiera sumaria que induzca al juez constitucional a establecer que con el contrato de prestación de servicios se ha disfrazado de una relación laboral, además no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente tal intervención. En ese sentido, señaló que la

al juez constitucional a establecer que con el contrato de prestación de servicios se ha disfrazado de una relación laboral, además no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente tal intervención. En ese sentido, señaló que la acción de tutela tiene un carácter residual, y que para la resolución de controversia suscitada la accionante debe acudir ante la jurisdicción laboral.

5.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la acción 4 a través de su delegada, quien solicitó se excluya de la presente acción a esa cartera ministerial y al 2 Documento No. 28. 3 Documento No. 14. 4 . Documento No. 44.Radicación: 11001-33-35-017-2020-00288-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alba María de los Ángeles Reyes Flórez Accionadas: Municipio de Choachí - Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET FONPET, por cuanto la eventual vulneración de los derechos fundamentales se deriva de la actuación de otras entidades ajenas a ese ministerio.

En tal sentido, reseñó las funciones asignadas a esa cartera y las del FOPET, haciendo hincapié en que la vinculación laboral que ha mantenido la señora Alba María de los Ángeles Reyes con el municipio de Choachí – Cundinamarca, ha sido a través de contratos de prestación de servicios, por lo cual quien debe asumir la obligación de pago de los aportes a la seguridad social corresponde directamente a la contratista, y no al municipio.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

aportes a la seguridad social corresponde directamente a la contratista, y no al municipio.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de septiembre del dos mil veinte (2020) 5 declaró la improcedencia de la acción.

Para llegar a la anterior conclusión, realizó un análisis de los requisitos de procedencia de la acción referentes a la inmediatez y subsidiariedad, y sostuvo que la demanda cumple con el primero, por cuanto la desvinculación de la accionante se produjo el 28 de abril y la acción de tutela fue presentada el 2 de septiembre de 2020, es decir, dentro de un término que consideró prudente y razonable. Respecto a la subsidiariedad trajo a colación la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones administrativas y para solicitar el reintegro laboral, cuando se trata de contratos de prestación de servicios.

En conclusión, encontró que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para poder desatar la controversia suscitada, en torno a la aparente indebida utilización de la figura del contrato de prestación de servicios. Así mismo, señaló que en la actuación no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria.

utilización de la figura del contrato de prestación de servicios. Así mismo, señaló que en la actuación no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria.

Sostuvo que, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha precisado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo idóneo para resolver controversias suscitadas en torno a la indebida utilización de la figura del contrato de prestación de servicios. Esto, por cuanto el legislador laboral ha dispuesto mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de demandas. Así, la acción de tutela es improcedente para solicitar, entre otros, el reintegro y el pago de los emolumentos a que haya lugar, como quiera que existen acciones judiciales especiales para tal fin, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la vinculación del servidor y la naturaleza del empleador.

En ese orden afirmó que, la accionante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa sin embargo, no lo ha hecho, a pesar de haber contado con suficiente tiempo para poner en movimiento el aparato judicial.

7. LA IMPUGNACIÓN

5 Documento No. 19.Radicación: 11001-33-35-017-2020-00288-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alba María de los Ángeles Reyes Flórez

7. LA IMPUGNACIÓN

5 Documento No. 19.Radicación: 11001-33-35-017-2020-00288-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alba María de los Ángeles Reyes Flórez Accionadas: Municipio de Choachí - Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET La accionante presentó impugnación 6 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, para que en su lugar se acceda a las pretensiones impetradas en el escrito de tutela. En tal sentido, reiteró los argumentos esbozados en el líbelo inicial, y arguyó que en numerosos fallos la Corte Constitucional ha ratificado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia.

De igual forma, trajo a colación la figura del contrato realidad que aparentemente se configuró entre ella y el municipio de Choachí, por cuanto durante los años 2004 a 2009 desempeñó funciones de administradora SISBEN bajo continuada subordinación de la secretaría de desarrollo social del municipio. Reiteró que, en enero de 2020 reinició sus labores en el municipio de Choachí, siendo víctima de acoso laboral por parte de su jefe inmediata.

Solicitó se valore de fondo todos los hechos de la demanda y se decreten las pruebas requeridas al juez de instancia, toda vez que, pese a haber sido deprecadas en oportunidad, no fueron decretadas ni valoradas por el juzgado que conoció la acción en primer

requeridas al juez de instancia, toda vez que, pese a haber sido deprecadas en oportunidad, no fueron decretadas ni valoradas por el juzgado que conoció la acción en primer momento. En tal sentido, requirió se declare la existencia de la relación laboral al municipio de Choachí y el reintegro a las funciones permanentes de Administradora del SISBEN, o a un cargo de igual o mayor jerarquía y funciones.

Así mismo, demandó se ordene al municipio de Choachí el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la vinculación laboral y se ordene el reintegro de los dineros desembolsados de su parte, por concepto de seguridad social integral.

Además, pidió se ordene al municipio de Choachí adelantar las acciones necesarias tendientes a incorporar a su estructura administrativa el cargo de Administrador del SISBEN, funciones permanentes que por más de 20 años han sido encubiertas bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios.

Finalmente, pretendió que se ordene al FONPET abstenerse de realizar desembolsos al municipio de Choachí, en virtud del artículo 9 del decreto legislativo 678 de 2020, hasta tanto el ente territorial en mención realice el cálculo actuarial de las pensiones y este sea aprobado en PASIVOCOL.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la demandante contra

y este sea aprobado en PASIVOCOL.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2. Problema jurídico planteado

Corresponde a la Sala establecer si, ¿el municipio de Choachí y el FOPET vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, mínimo vital, 6 Documento No. 22.Radicación: 11001-33-35-017-2020-00288-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alba María de los Ángeles Reyes Flórez Accionadas: Municipio de Choachí - Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET seguridad social y estabilidad laboral reforzada de la señora Alba María de los Reyes Flórez, al desconocer la relación laboral surgida entre ella y el ente territorial, con todas las implicaciones del devenir de aquella, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandada y lo decidió el juez de instancia, la acción resulta improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad?

8.3. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1. Tesis de la parte accionante

con el requisito de subsidiariedad?

8.3. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1. Tesis de la parte accionante

La actora considera que se debe acceder a sus pretensiones, y sostiene que se deben analizar de fondo los hechos, pruebas y pretensiones para que se condene a la entidad demanda a reconocer la existencia de la relación laboral surgida por la continua suscripción de contratos de prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 2004 a 2009; de igual manera, pretende ser reintegrada al cargo que desempeñó durante la presente anualidad en la entidad, y en consecuencia, se le reconozcan las prestaciones dejadas de percibir y se le reembolsen los dineros pagados por concepto de la seguridad social.

8.3.2. Tesis de la parte accionada

El municipio de Choachí solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se encuentran acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la misma, y agregó que al plenario no se allegó prueba siquiera sumaria que induzca al juez constitucional a establecer que con el contrato de prestación de servicios se ha disfrazado de una relación laboral, además, no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente tal intervención. En ese sentido, manifestó que para la resolución de controversia suscitada, la accionante debe acudir ante la jurisdicción laboral.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda consideró que esa cartera ministerial y FONPET

resolución de controversia suscitada, la accionante debe acudir ante la jurisdicción laboral.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda consideró que esa cartera ministerial y FONPET no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por cuanto la eventual vulneración de los derechos fundamentales se deriva de la actuación de otras entidades ajenas a aquellos.

8.3.3. Tesis del juzgado de instancia

Declaró la improcedencia de la acción, por cuanto al analizar los requisitos generales de procedencia de la misma encontró que no se acreditó el requisito

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