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TA CUN - 11001333501720200034201-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501720200034201-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 017 – 2020 – 00342 - 01

Accionante: Jorge Enrique Mora González Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema: Improcedencia de la tutela como mecanismo principal para el reconocimiento de derechos pensionales ante la existencia de otros medios de defensa - No existe en el caso un perjuicio irremediable – el actor no es sujeto de especial protección constitucional.

Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0321 – 2905

Sala: 31

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra del fallo del 20 de octubre de 2020 mediante el cual el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la tutela impetrada por Jorge Enrique Mora González, por intermedio de apoderado, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

  1. Jorge Enrique Mora González nació el 1 de febrero de 1957 y tiene 63 años.
  1. En 2009 sufrió un accidente laboral que le provocó un desgarre en los hombros, motivo por el cual fue sometido a cirugía del hombro derecho en el 2010.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 017 – 2020 – 00342 - 01

Actor: Jorge Enrique Mora González

Accionado: COLPENSIONES

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  1. COLPENSIONES emitió los dictámenes de calificación de p érdida de capacidad laboral el 28 de noviembre de 2013 con un 45.94% - fecha de estructuración del 7 de noviembre de 2013 – y el 9 de febrero de 2017 con un porcentaje del 52.86 – fecha de estructuración del 11 de octubre de 2016.
  1. El 2 de noviembre de 2017 fue calificado por la Junta Regional de Calificación con una pérdida de la capacidad laboral del 52.86% y fecha de estructuración del 11 de octubre de 2016.
  1. Con fundamento en ello elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones , q ue mediante la Resolución Nro. SUB 300109 del 19 de noviembre de 2018 la negó, por no haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha el dictamen de

invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones , q ue mediante la Resolución Nro. SUB 300109 del 19 de noviembre de 2018 la negó, por no haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

  1. Nuevamente a través solicitud del 24 de enero de 2020 dirigido a COLPENSIONES, requirió el reco nocimiento de la pensión de invalidez. Esta fue negada – por no cumplir con los requisitos legales - a través de las resoluciones Nro. SUB 61290 del 2 de marzo de 2020 y DPE 477 del 26 de marzo de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión

SUB 61290.

  1. Efectuó cotizaciones desde 1978 al 2013 con un total de 858.29 semanas de cotización, 300 de ellas ente 1983 a 1992, lo que lo hace beneficiario del Acuerdo 049 de 1991 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el principio de favorabilidad; además la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avalado, que para la contabili zación de las semanas de cotización no siempre se debe tener en cuenta la fecha de estructuración de la enfermedad, sino que en algunas ocasiones se puede contabilizar desde la fecha de aparición de los primeros síntomas de la enfermedad o el momento en que se causó.
  1. Manifestó ser una persona de especial protección constitucional debido a su edad, estado de salud y condición económica , dado que por condición médica no ha logrado vincularse laboralmente , lo que hace que carezca de una fuente de
  1. Manifestó ser una persona de especial protección constitucional debido a su edad, estado de salud y condición económica , dado que por condición médica no ha logrado vincularse laboralmente , lo que hace que carezca de una fuente de ingreso que solvente su manutención y se encuentra afiliado al SISBEN con un puntaje del 25.72 del nivel 1.
  1. Por lo descrito acude a la acción de tutela en búsqueda que se concedan las

siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, TUTELAR los derechos fundamentales A LA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD,

MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, del señor JORGE ENRIQUE MORA

GONZÁLEZ.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor JORGE ENRIQUE MORA GONZÁLEZ, teniendo en cuenta la condición más beneficiosa consagrada en el Decreto 049 de 1990.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión deAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 017 – 2020 – 00342 - 01

Actor: Jorge Enrique Mora González

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invalidez del señor JORGE ENRIQUE MORA GONZÁLEZ, teniendo en cuenta la fecha de la última cotización realizada por el señor […]”

Accionado: COLPENSIONES

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invalidez del señor JORGE ENRIQUE MORA GONZÁLEZ, teniendo en cuenta la fecha de la última cotización realizada por el señor […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. quien dispuso su admisión mediante auto del 8 de octubre de 2020, ordenando vincular a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de que rindiera su informe en relación con el objeto de tutela en el término de 2 días.

  • Respuesta de COLPENSIONES

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que es improcedente para lo pretendido exponiendo lo siguiente:

En el caso del accionante , existe una situación administrativa consolidada pues se emitió la Resolución Nro. DPE 4777 del 26 de marzo de 2020, en la cual se le resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo – SUB 61290 del 2 de marzo de 2020 - que negó el reconocimiento pensional, por lo que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance con los cuales controvertir la legalidad de los actos administrativos, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

La edad del actor no es la única circunstancia que se debe tener en cuenta para acreditar la procedencia de la tutela y su estado de salud no es de una gravedad

la legalidad de los actos administrativos, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

La edad del actor no es la única circunstancia que se debe tener en cuenta para acreditar la procedencia de la tutela y su estado de salud no es de una gravedad apremiante para que el juez efectúe el estudio de fondo de su solicitud pensional.

Al actor no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues no tiene una expectativa legítima de un derecho pensional, y en caso de ser plausible ello, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.

3.2. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 20 de octubre de 2020, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada.

Consideró que la decisión cuestionada por el actor puede ser debatida a través de los medios de defensa ordinarios para revisar su legalidad, no siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de sus pretensiones cuando la vía judicial ordinaria permite al accionante reclamar eficazme nte los derechos presuntamente vulnerados, por lo tanto la acción de amparo invocada no está llamada a prosperar frente a la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, toda vez que puede acudir a la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus propios intereses y la protección efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamental.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 017 – 2020 – 00342 - 01

Actor: Jorge Enrique Mora González

e inmediata los derechos constitucionales fundamental.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 017 – 2020 – 00342 - 01

Actor: Jorge Enrique Mora González

Accionado: COLPENSIONES

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3.3. Fundamentos de la impugnación

La apoderada de la parte actora en correo del 26 de octubre de 2020 allegado al juez de primera instancia, impugnó el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria, afirmando que la tutela es procedente en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en el caso del accionante le son aplicables las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Mora González contaba con 447.58 semanas cotizadas desde el 21/09/1978 al 16/01/1992; igualmente, cumple con las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, es decir el año 2010. Por lo que a la fecha de la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral – año 2016 - cuenta con 154.5.

3.4. Trámite de la impugnación

  • Por medio de auto del 26 de octubre de 2020, el juez de instancia concedió la impugnación. Mediante Oficio Nro. J17AD-2021 del 23 de febrero de 2021 fue remitida por la secretaría d el juzgado al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

  • Según Acta Individual de Reparto del 25 de febrero de 2021 se asignó el asunto para conocimiento del Magistrado Ponente.

fue remitida por la secretaría d el juzgado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  • Según Acta Individual de Reparto del 25 de febrero de 2021 se asignó el asunto para conocimiento del Magistrado Ponente.
  • El mismo 25 de febrero de 2021 se ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo para desatar la impugnación.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la parte accionada , corresponde a la Sala determinar si:

¿La acción de tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable contra las resoluciones que niegan el reconocimiento de una pensión de invalidez?

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará al estudio de la cuestión que a continuación se enuncia:Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 017 – 2020 – 00342 - 01

Actor: Jorge Enrique Mora González

Accionado: COLPENSIONES

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¿La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones desconoce el derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la salud, al no reconocer y/o emitir la pensión de invalidez al

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¿La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones desconoce el derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la salud, al no reconocer y/o emitir la pensión de invalidez al tutelante, aplicando las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 como norma más beneficiosa?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no es procedente la acción de tutela para controvertir las resoluciones que negaron el reconocimiento de una pensión, cuando el accionante no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional o estar ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que avale la intervención del juez de tutela. Ello impide que a travé s del recurso de amparo se estudie si le asiste o no el derecho pensional reclamado por el señor Mora González , debate que compete únicamente del juez natural, mediante los mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la defensa de sus intereses

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) las condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela en materia pensional; (ii) la procedencia de la acción de tutela cuando se persiga el reconocimiento de un derecho pensional; y (iii) al caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.

Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, la jurisprudencia constitucional ha referido que si bien, en principio, esta acción no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno

Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, la jurisprudencia constitucional ha referido que si bien, en principio, esta acción no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimi ento o reliquidación de prestaciones sociales 5, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes, también es cierto que, excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver sobre el reconocimiento y reliquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio -para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientement e expedito para proteger los derechos de las personas, atendidas las circunstancias concretas del accionante, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva.

Para determinar las condiciones de procedencia de la acción de tutela, aun cuando el afectado disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, estructuró las siguientes reglas6:

“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”.

La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto , preguntándose si las accio nes disponibles protegen eficazmente los derechosAcción de tutela: Impugnación – Sentencia

denegada”.

La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto , preguntándose si las accio nes disponibles protegen eficazmente los derechosAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 017 – 2020 – 00342 - 01

Actor: Jorge Enrique Mora González

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fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de inde fensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.

social.

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional , fue negado […]”.

Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en cada caso debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.

6.2. Reglas de procedencia de la tutela para el reconocimiento de una pensión ante la existencia de otros medios de defensa.

Para determinar las condiciones de procedencia de la acción de tutela, aún cuando el afectado disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, estructuró las siguientes reglas1:

“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial.

La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela , sea o no como mecanismo transitorio, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones

perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.

1 Corte Constitucional. T-258 de 2012.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 017 – 2020 – 00342 - 01

Actor: Jorge Enrique Mora González

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(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado […]” (Negrillas fuera del texto)2

Para ello, la Corte Constitucional ha dicho que el accionante debe demostrar adicionalmente que: “ (i) ha realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital”3.

Complementario a ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los sujetos de especial protección como: “[…] Aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los

física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza […]”4 - Negrillas fuera del texto –

En síntesis, si bien el mecanismo extraordinario de acción de tutela no es en principio procedente para solicitar el reconocimiento de una pensión, eventualmente puede ser procedente en los casos en que se encuentre afectado un derecho fundamental y, al no realizarse, se genere un perjuicio irremediable. Para estos casos, el peticionario debe demostrar que sí ha realizado acciones para reclamar el derecho, que sin su reconocimiento se ha afectado su mínimo vital, y que en su condición de sujeto destinatario de especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.

6.3. Pensión de invalidez

El derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, fue desarrollado de manera general por la Ley 100 de 1993, que a su vez consagró el reconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En el caso de la pensión de invalidez, el artículo 38 de la referida ley establece que para los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, se considera como inválida “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intenc ionalmente, hubiera perdido el 50% o más de su

los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, se considera como inválida “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intenc ionalmente, hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral” de forma permanente y definitiva.

Dentro de los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el artículo 39 ibidem [modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003], estableció:

  1. Ser declaro inválido, es decir, tener el 50% o más de pérdida de su capacidad laboral, y ii) Haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2 Corte Constitucional.T-128 de 2015 3 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2018 4 Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2011Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 017 – 2020 – 00342 - 01

Actor: Jorge Enrique Mora González

Accionado: COLPENSIONES

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Respecto a la fecha en la cual se estructura la condición de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la afectación de la capacidad laboral puede coincidir con la fecha de estructuración de la invalidez, sin embargo, en los casos en los que la disminución de la capacidad laboral es pr ogresiva, se debe tener en cuenta, la fecha en la cual se determinó la disminución de la capacidad laboral en el porcentaje del 50%, que normalmente se determina con la calificación que efectúan las juntas de calificación de invalidez.

tener en cuenta, la fecha en la cual se determinó la disminución de la capacidad laboral en el porcentaje del 50%, que normalmente se determina con la calificación que efectúan las juntas de calificación de invalidez.

“[…] La pérdida de capacidad laboral se establece a través de una calificación que realizan las juntas de calificación de invalidez, y es a partir de tal dictamen que se determina la condición de la persona, el porcentaje de afectación producido por la enfermedad en cuanto a deficiencia, discapacidad, y minusvalía, asignándosele un valor a cada uno de estos conceptos. De esta forma se obtiene como resultado un porcentaje general de pérdida de la capacidad laboral, su origen y la fecha en la que se estructuró la inv alidez. Así, es posible que esta última (la fecha de la estructuración de la invalidez) sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen, teniendo en cuenta el tipo de enfermedad que se esté tratando y a pesar de que la persona (i) haya conservado su capacidad funcional y (ii) haya continuado cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración. Para evitar violacion es a derechos fundamentales constitucionales, la Corte ha sostenido que “cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por

en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.” En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamental es como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta […].5” Negrillas de la Sala.

En síntesis, la pensión de invalidez es un tipo de prestación social que desarrolla el artículo 48 de la C.P. Los requisitos para que en un caso concreto se consolide el derecho a este tipo de pensión es que la persona sea calificada con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y que, desde el momento de la estructuración de la enfermedad, tenga 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años. Sin embargo, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha desde la cual se hace el análisis del cumplimiento de los requisitos, es desde el momento en el cual fue expedido el dictamen en el que se determina el 50% o más de perdida de la capacidad laboral.

No desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los casos como el del accionante en los cuales los padecimiento de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, hacen que el tiempo de cotización se contabilice desde la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, más aun cuando con posterioridad a ello el actor ha continuado efectuando sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por haber continuado laborando, al respecto en las

la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, más aun cuando con posterioridad a ello el actor ha continuado efectuando sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por haber continuado laborando, al respecto en las sentencias T – 427 de 2012, T – 022 de 2013 y T 070 de 2014, indicó:

5 T-199 de 2017.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 35 – 017 – 2020 – 00342 - 01

Actor: Jorge Enrique Mora González

Accionado: COLPENSIONES

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“[…]“La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en casos de enfermedades crónicas o congénitas, la fecha de estructuración es aquella en la que se determina la pérdida de capacidad laboral. La fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad; no es razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez sea la fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continúa trabajando durante un tiempo; dependiendo del caso concreto la fecha de estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar”.

En conclusión, si bien, por regla general la acción de tutela resulta improcedente para persegu ir el reconocimiento y pago de acreencias propias de la seguridad social, de manera excepcional, es posible adelantar el estudio de fondo, atendiendo a los siguientes criterios:

En conclusión, si bien, por regla general la acción de tutela resulta improcedente para persegu ir el reconocimiento y pago de acreencias propias de la seguridad social, de manera excepcional, es posible adelantar el estudio de fondo, atendiendo a los siguientes criterios:

“[…] (i) la edad del accionante y si en razón de ella es posible presumir circunstancias adicionales de vulnerabilidad o se debe flexibilizar el estudio de procedencia, (ii) la existencia de una afectación al mínimo vital y a la vida digna del peticionario o de su núcleo familia, (iii) la actividad administrativa que ha adelantado el accionante para obtener la prestación pensional siempre que ello se encuentre a su alcance, (iv) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del eventual beneficiario de la prestación pensional, (v) la negativa caprichosa y ar bitraria en reconocer la existencia de un derecho pensional y (vi) las condiciones de salud de los solicitantes […]”6 -subraya la SalaNo acreditada ninguna de las anteriores circunstancias, la acción de tutela resulta improcedente, pues a través de ella se podrían tramitar asuntos para los cuales el ordenamiento ha fijado medios ordinarios de defensa.

VII. CASO CONCRETO

El señor Jorge Enrique Mora González, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en busca de amparo a los derechos constitucionales al mínimo vital, a la seguridad social y la vida digna, pues consideró que con la expedición de las Resoluciones Nro. SUB 61290 del 2 de marzo de 2020 y DPE 4777 del 26 de marzo de 2020, que negaron la solicitud de su pensión de invalidez, por no dar cumplimiento a los requisitos legales, en

de marzo de 2020 y DPE 4777 del 26 de marzo de 2020, que negaron la solicitud de su pensión de invalidez, por no dar cumplimiento a los requisitos legales, en especial, no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, se estaban desconociendo tales derechos.

En primera instancia, la acción fue declarada improcedente para adelantar un estudio de fondo sobre el reconocimiento de la pensión, en tanto no se halló superada la subs

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