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TA CUN - 11001333501720200035001-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501720200035001-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-017-2020-00350-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: ROCÍO PALACIOS PÉREZ y FAMISANAR EPS S.A

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y la señora ROCÍO PALACIOS PÉREZ contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Die cisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La entidad demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 22463 del 31 de enero de 2015, mediante la cual reconoció el pago de la pensión de vejez a favor de la señora ROCÍO PALACIOS PÉREZ, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo de 75%, en cuantía de $2.561.717, sin tener en cuenta que la mencionada señora “no goza del régimen de transición y por consiguiente dicha prestación no ajusta a derecho” (sic).

75%, en cuantía de $2.561.717, sin tener en cuenta que la mencionada señora “no goza del régimen de transición y por consiguiente dicha prestación no ajusta a derecho” (sic).

A título de restablecimiento pide que se ordene la devolución de la diferencia de lo pagado a partir de la inclusión en nómina, debidamente indexado o con el reconocimiento de los intereses a que haya lugar.

Así mismo, solicita que se ordene a la EPS FAMISANAR que reintegre a su favor los valores girados por concepto de salud en favor de la señora ROCÍO PALACIOS PÉREZ desde la inclusión de nómina hasta que se ordene la suspensión o se declare la nulidad del acto demandado, todo debidamente indexado o con el reconocimiento de los intereses a que haya lugar.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

1 01ExpedienteDigitalC1 Pág. 13-452 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2020-00350-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La señora ROCÍO PALACIOS PÉREZ nació el 11 de junio de 1959.

El 1º de julio de 2014, la mencionada señora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución GNR 356607 del 10 de octubre de 2014, en cuantía del $2.561.717 y conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Posteriormente, le fue reconocida la pensión de vejez a través de la

Resolución GNR 356607 del 10 de octubre de 2014, en cuantía del $2.561.717 y conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Posteriormente, le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 22463 del 31 de enero de 2015 , en cuantía del $2.739.158, efectiva a partir del 1º de febrero de 2015 y conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Mediante la Resolución GNR 406314 del 14 de diciembre de 2015 se negó la reliquidación de la pensión de vejez, porque no era procedente hacerlo “con base en los factores salariales del último año”. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 66146 del 29 de febrero de 2016 que reliquidó la prestación en cuantía inicial de $2.752.553, con una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 1º de febrero de 2015 y de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Según el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de PensionesSIAFP, el 12 de diciembre de 2004 la señora PALACIOS PÉREZ solicitó el traslado y este se hizo efectivo el 1º de febrero de 2005.

El 26 de mayo de 2016 se solicitó a la señora PALACIOS PÉREZ autorización para revocar la Resolución GNR 356607 del 10 de octubre de 2014, la Resolución GNR 22463 del 31 de enero de 2015, la Resolución GNR 406314

para revocar la Resolución GNR 356607 del 10 de octubre de 2014, la Resolución GNR 22463 del 31 de enero de 2015, la Resolución GNR 406314 del 14 de diciembre de 2015 y la Resolución GNR 66146 del 29 de febrero de 2016, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la prestación conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política de Colombia.

Legales: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 1 de 2005.

Expone que el Sistema de Seguridad Social se integra por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual.

Sostiene que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida es un régimen solidario en el que los afiliados tienen derecho a una pensión al cumplimiento de la edad, 57 años para mujeres y 62 años para hombres, y con un mínimo de 1300 semanas.

Señala que se consagró un régimen de transición (artículo 36 de la Ley 1003 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2020-00350-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

de 1993) para las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones cumplieran los requisitos se les pudiera aplicar la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen pensional en el que venían afiliados. Para ser benefici ario de dicho régimen es necesario

Sistema General de Pensiones cumplieran los requisitos se les pudiera aplicar la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen pensional en el que venían afiliados. Para ser benefici ario de dicho régimen es necesario acreditar al 1º de abril de 1994 tener 35 años de edad o 15 años de servicios si es mujer y 40 años de edad o 15 años de servicios si es hombre.

El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso que para la fecha de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) se podría ser beneficiario siempre que se acreditaran 750 semanas cotizadas, de lo contrario se perdería el derecho a pensionarse con la norma anterior y su prestación debía estudiarse conforme a la Ley 797 de 2003.

Así mismo, indicó:

Conforme a lo anterior, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

De conformidad con lo anterior se establece que el peticionario reunió 624 semanas, siendo así que no fue posible el estudio bajo la transición por no ser beneficiario de la misma, que en razón a lo anterior es procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

semanas, siendo así que no fue posible el estudio bajo la transición por no ser beneficiario de la misma, que en razón a lo anterior es procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. ROCÍO PALACIOS PÉREZ2

Manifiesta que se opone a las pretensiones, teniendo en cuenta que COLPENSIONES desconoce el régimen de transición que la cobijó y pretende retrotraer una situación jurídica que la misma entidad generó; además, no tiene en cuenta su situación de madre cabeza de hogar con una hija en condición de discapacidad.

Afirma que dado el reconocimiento pensional renunció a su vinculación laboral y su único ingreso es el de su pensión. Además, que ella misma solicitó su reliquidación pensional y la entidad tuvo la oportunidad de revisar su actuación ratificando el reconocimiento pensional.

Sostiene que es cierto el hecho expuesto por la demandante respecto a que presentó solicitud de traslado el 12 de diciembre de 2004 y que se hizo efectivo el 1º de febrero de 2005, señalando que efectuó traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Def inida que era administrado en esa época por el ISS, “realizando traslado de fondo, proveniente del

2 01ExpedienteDigitalC1 Pág. 79-1604 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2020-00350-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2020-00350-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PORVENIR S.A., traslado el cual fue aceptado por haberse dado el mismo dentro del término legalmente permitido para ello”.

Asegura que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, porque cumplió con la edad requerida y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 tenía 1.086 semanas de cotización.

Sostiene que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de buena fe y consciente del cumplimiento de los requisitos, por lo tanto, no indujo en error a COLPENSIONES.

Propone como excepciones “FALTA DE JURISDICCIÓN”, “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ACCIÓN LESIVIDAD”, “EXISTENCIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 36 Y ACTO LEGISLATIVO 01 DE

2005 PARA EL CASO DE LA DEMANDANTE”, “CONFIANZA LEGÍTIMA-NO PUEDE

LA ADMINISTRACIÓN BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA”, “CUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE LOS REQUISITOS DE PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003 PARÁGRAFO 4º”, “CUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE LOS REQUISITOS DE PENSIÓN DE VEJEZ

CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003 PARÁGRAFO 4º”, “CUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE LOS REQUISITOS DE PENSIÓN DE VEJEZ CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE

DE LA DEMANDADA”, “EXCEPCIÓN GENÉRIC A” y “ENRIQUECIMIENTO

INJUSTO”.

2.2. FAMISANAR EPS3

El apoderado de la demandada se opone a las pretensiones 3 y 4 por que los dineros cancelados por COLPENSIONES por la afiliación de la pensionada PALACIOS PÉREZ, “ surtieron el proceso de compensación al cual hace referencia el Decreto 4023 de 2011 y en razón a ello fueron remitidos al FOSYGA”, hoy ADRES, por lo que la EPS no es quien debe satisfacer dichas pretensiones.

Propone como excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD” y

“GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

3 01ExpedienteDigitalC1 Pág. 295-301 4 17Sentencia del expediente electrónico5 Nulidad y Restablecimiento

pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

3 01ExpedienteDigitalC1 Pág. 295-301 4 17Sentencia del expediente electrónico5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2020-00350-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que la señora PALACIOS PÉREZ no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, el reconocimiento de la pensión de vejez se debe realizar conforme lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y sin luga r a devolver las sumas recibidas en exceso por percibirse de buena fe. Así mismo, indicó que no procede la devolución de los aportes en salud consignados en forma errónea a la EPS FAMISANAR.

En cuanto a la conservación de los beneficios del régimen de transición, hizo mención a lo previsto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU -130 de 2013 que estableció que “en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición”.

Señala que conforme la anterior providencia, se establecen como reglas generales las siguientes:

  • La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 201324, definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.º de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de
  • La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 201324, definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.º de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los. beneficios del r égimen de transición. (sic)
  • De igual forma, en relación con lo previsto en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 del 2003, la Corte fue clara en torno a la interpretación armónica que se debe dar a la normativa y descartó la posibilidad de traslado con sostenimiento de los beneficios del régimen de transición para aquellos que pretendan conservar dicho régimen por cumplir únicamente con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente.

Asegura que para que el traslado del RAIS al RPMPD sea viable y no perder el beneficio de la transición previsto en la Ley 100 de 1993, el afiliado debe acreditar que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma tenía 15 años o más de servicios.

Resalta que la señora PALACIOS PÉREZ se trasladó del RAIS al Régimen de Prima Media el 12 de diciembre de 2004 y se hizo efectivo el 1º de febrero de 2005. La accionada al 30 de junio de 1995 tenía 36 años de edad y 12 años de servicios.

Afirma que al no cumplir con los 15 años de servicios para mantenerse como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el traslado que efectuó le originó la pérdida de dicho beneficio.

años de servicios.

Afirma que al no cumplir con los 15 años de servicios para mantenerse como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el traslado que efectuó le originó la pérdida de dicho beneficio.

Sostiene que al no ser beneficiaria del régimen de transición, el reconocimiento pensional no podía realizarse conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985 ni conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; por lo tanto, procede la nulidad de los actos demandados.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2020-00350-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señala que la señora PALACIOS PÉREZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en los términos de los artículos 21 y 34 de la misma ley, efectiva a partir del 1º de febrero de 2015.

Destaca que no procede la devolución de las sumas recibidas de buena fe por la señora PALACIOS PÉREZ, en atención al principio de la buena fe. Sobre el tema hace referencia a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA y la providencia del H. Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2017, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

En cuanto a los dineros pagados de manera errónea por COLPENSIONES por concepto de salud, sostiene que no procede porque no se realizó el trámite previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo

En cuanto a los dineros pagados de manera errónea por COLPENSIONES por concepto de salud, sostiene que no procede porque no se realizó el trámite previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016.

Sobre el tema hace mención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución No. 5510 de 2013, la Ley 1753 de 2015, la Ley 1873 de 2017, así como lo dispuesto en la providencia del 7 de diciembre de 2015 del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Álvaro Namen Vargas.

Sostiene que la devolución debe realizarse por medio de la EPS y si los recursos fueron compensados ante el FOSYGA se efectúa el cruce de cuentas.

Finalmente, declaró la nulidad de la Resolución GNR 356607 del 10 de octubre de 2014 y la Resolución GNR 22463 del 31 de enero de 2015 , que reconocieron la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, así mismo, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora PALACIOS PÉREZ conforme lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. COLPENSIONES5

El apoderado solicita que se revoque el fallo porque no comparte la argumentación del A quo para declarar la nulidad de la Resolución 356607 del 10 de octubre de 2014 y la Resolución GNR 22463 del 31 de enero de

El apoderado solicita que se revoque el fallo porque no comparte la argumentación del A quo para declarar la nulidad de la Resolución 356607 del 10 de octubre de 2014 y la Resolución GNR 22463 del 31 de enero de 2015, ordenar reconocer la pensión de la señora PALACIOS PÉREZ conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 y negar las demás pretensiones.

Resalta que la Resolución GNR 356607 del 10 de octubre de 2014 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; sin embargo, al no ser la demandada beneficiaria del régimen de

5 22RecursoApelacionColpensiones del expediente electrónico7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2020-00350-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

transición, su prestación debió estudiarse conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Asegura que se debió ordenar a la señora PALACIOS PÉREZ la devolución de la diferencia pagada por el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de COLPENSIONES a partir de la fecha de inclusión en nómina, porque se evidenció su mala fe “desde el momento en que se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, a partir de ese instante, el demandado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho”.

Así mismo, afirma que debe ordenarse a la EPS FAMISANAR reintegrar los

tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho”.

Así mismo, afirma que debe ordenarse a la EPS FAMISANAR reintegrar los valores girados por concepto de salud.

Sostiene que al no ordenarse la devolución de lo pagado, genera riesgo en el Sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES, contribuye a la desfinanciación del sistema pensional y atenta contra el principio de la estabilidad financiera.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia en lo correspondiente a ordenarle a COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez conforme lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, así mismo, pide se restablezca el derecho conforme lo solicitó en la demanda.

4.2. ROCÍO PALACIOS PÉREZ6

Manifiesta a través de su apoderado que se demostró que es beneficiara del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque acreditó los requisitos para ello y la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005 no la afectó.

Asegura que al ser beneficiaria del régimen de transición los requisitos para acceder a la pensión de vejez eran los establecidos en la Ley 33 de 1985, tal como lo hizo COLPENSIONES.

Sostiene que en caso de establecerse que no era beneficiaria de la transición, la pensión debía ser reconocida conforme lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, porque acreditó su condición de madre soltera con una hija discapacitada.

En cuanto a la devolución de los dineros por concepto de salud, sostiene

parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, porque acreditó su condición de madre soltera con una hija discapacitada.

En cuanto a la devolución de los dineros por concepto de salud, sostiene que erró el A quo al no pronunciarse si era procedente la devolución de los aportes pagados por COLPENSIONES por dicho concepto.

Afirma que obró de buena fe, pues no suministró información errónea ni incidió en la decisión de COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de la pensión, señalando que lo mismo ocurre en cuanto a la devolución de

6 24ApelacionDemandada del expediente electrónico8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2020-00350-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

aportes realizados por concepto de salud. Respecto al principio de la buena fe trascribe el artículo 164 del CPACA, así como también hace mención a la sentencia C-131 de 2004 de la H. Corte Constitucional y la sentencia del 8 de junio de 2017 de la H. Corte Suprema de Justicia.

Concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen todas las pretensiones, reiterando que sí cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no tiene ninguna obligación con COLPENSIO NES, porque su actuar fue siempre correcto y de buena fe.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la señora ROCÍO PALACIOS PÉREZ 7 solicita que no se

correcto y de buena fe.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la señora ROCÍO PALACIOS PÉREZ 7 solicita que no se acceda a las pretensiones del recurso de apelación de la entidad demandante “por medio del cual busca que se modifique la Sentencia de primera instancia, revocando la pensión de vejez concedida y ordenando la devolución de la diferencia pagada por el reconocimiento pensional desde el 31 de enero de 2015”.

Sostiene que COLPENSIONES en el recurso está creando una nueva pretensión, porque “pretende poner en tela de juicio la causación del derecho pensional de mi poderdante” lo que constituye vulneración al principio de congruencia. Sobre el tema trascribe apartes de la providencia del H. Consejo de Estado del 25 de enero de 2017, Radicado No. 11001 -0326-000-2016-00052-00, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón.

Asegura que las partes solo pueden modificar las pretensiones en las oportunidades expresas que la ley dispone.

Resalta que en la demanda nunca se puso en duda la causación del derecho pensional, pues solo se atacó lo relacionado con el régimen de transición; por lo tanto, la solicitud de COLPENSIONES de revocar el ordinal segundo de la sentencia se constituye en un a pretensión ajena al proceso, y solicita que ese aspecto no sea objeto de análisis.

Sostiene que la solicitud de revocar lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez carece de fundamento, pues la pensión reconocida por el A quo es diferente a la concedida en virtud del régimen de transición

Sostiene que la solicitud de revocar lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez carece de fundamento, pues la pensión reconocida por el A quo es diferente a la concedida en virtud del régimen de transición y la reconoce por el cumplimiento de los requisitos en el régimen común.

En cuanto a la devolución de la diferencia pagada por el reconocimiento pensional, manifiesta que obró de buena fe.

7 5_RECIBEMEMORIALES_202000350(.pdf) NroActua 8 del expediente electrónico9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2020-00350-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

COLPENSIONES, FAMISANAR EPS y el MINISTERIO PÚBLICO, guardaron silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitieron los recursos de apelación presentados por COLPENSIONES y la señora ROCÍO PALACIOS PÉREZ. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la señora PALACIOS PÉREZ presentó alegatos, l a entidad demandante, FAMISANAR EPS y el Ministerio Público guardaron silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. ASUNTO PREVIO

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. ASUNTO PREVIO

Revisada la demanda COLPENSIONES solicitó la nulidad de la Resolución GNR 22463 el 31 de enero de 2015, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la señora PALACIOS PÉREZ a partir de 1º de febrero de

2015. A título de restablecimiento del derecho solicitó la devolución de la diferencia “pagada por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución No. GNR 22463 DEL 31 de enero de 2015 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado”.

No obstante, al fijar la cuantía del asunto, la calculó como la devolución de la totalidad de las mesadas pensionales causadas.

La A quo en la sentencia declaró la nulidad de la Resolución 356607 del 10 de octubre de 2014 y la Resolución GNR 22463 del 31 de enero de 2015, que reconocieron la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y ordenó a COLPENSIONES realizar dicho reconocimiento pensional conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

COLPENSIONES en su recurso argumenta que no está de acuerdo con la decisión de la A quo y en todo caso pide que se revoque el reconocimiento conforme se dispuso y se restablezca el derecho como lo solicitó en las

COLPENSIONES en su recurso argumenta que no está de acuerdo con la decisión de la A quo y en todo caso pide que se revoque el reconocimiento conforme se dispuso y se restablezca el derecho como lo solicitó en las pretensiones de la demanda.

Ahora, sobre el principio de congruencia el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone:10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2020-00350-01

Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesa da a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…) (En negrilla por la Sala).

Se destaca que la Subsección A de la Sección Segunda - Sala de lo

alegado por la parte interesa da a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…) (En negrilla por la Sala).

Se destaca que la Subsección A de la Sección Segunda - Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Exp. No. 25000 -23-42000-2015-05362-01, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021 , sobre el principio de congruencia, expuso:

[E]l principio de congruencia materializa la protección del derecho fundamental del debido proceso a las partes en el proceso judicial, en razón a que el « juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.» (En negrilla por la Sala).

Por último, vale la pena precisar lo que el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Radicado No. 17001-23-33-000-2016-00857-01, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expuso a través de la sentencia del 7 de octubre de 2021, sobre el principio de congruencia indicó, a saber:

DE LAS FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA EN EL MARCO DE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(…)

sobre el principio de congruencia indicó, a saber:

DE LAS FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA EN EL MARCO DE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(…)

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que una de las bases adjetivas que circunscriben las actuaciones judiciales ante la presente jurisdicción, es que el proceso se desarrolla de manera general bajo la égida de la justicia rogada y excepcionalmente de oficio cuando la misma ley lo permite o en situaciones puntuales de abierta vulneración de garantías constitucionales que ameritan una protección inmediata en razón de su prevalencia.

Lo anterior cobra sentido en tanto los medios de control previstos para verificar la juridicidad de las diversas manifestaciones de la administración, deben promoverse y desenvolverse bajo los criterios y presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte afectada, sin que sea del caso fijar circunstancias más gravosas para el Estado, en tanto se presume an

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