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TA CUN - 110013335017202000418-01-(16-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335017202000418-01-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Senado de la República / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL, Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – No está probada la vulneración alegada, no se presenta un acto discriminatorio o vulneración de derechos laborales, que a simple vista no ha tenido el contratista, para que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos – Tampoco se ha demostrado la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad que se exige para el trámite de tutela en casos como el actual / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela resulta improcedente , la protección pedida es de índole laboral, y el actor era un contratista, cuyo vínculo no se ha controvertido – No están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurar la presunta vulneración, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio – No se demostraron las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa.

Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión impugnada debe o no mantenerse a partir de determinar si ha ocurrido vulneración de los derechos fundamenta les deprecados?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, en primer lugar, debe señalarse como lo destacó el a quo, la presente tutela se torna

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, en primer lugar, debe señalarse como lo destacó el a quo, la presente tutela se torna improcedente, pues no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o la condición de un sujeto de especial protección, o de un evidente acto de discriminación, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. (…) Sobre el particular se debe señalar que, si bien el accionante se enfrenta a circunstancias económicas, familiares y de salud que hacen que el ejercicio de su labor sea un insumo importante para su sostenimiento, lo cierto es que no se demostró que su orientación sexual haya sido el motivo por el cual la entidad demandada decidió no volver a contratar los servicios para hablar de un actuar discriminatorio, y que con ello se le hubiere causado un perjuicio irremediable, que habilite el uso de la acción que permita lograr la protección constitucional. (…) tampoco es dable alegar que tenía un derecho cierto a la estabilidad laboral, comoquiera que, de los medios de prueba, lo acreditado es que era un contratista independiente. Y por la naturaleza del vínculo, que no es el controvertido en esta oportunidad, no se puede hablar de una relación laboral. Bajo la reclamación hecha, tampoco el juez constitucional es el llamado a examinar tal extremo cuando existe para tal fin, un juez natural con funciones de examinar aspectos relativos a la terminación del contrato estatal de prestación de servi cios celebrados entre las partes, que por la naturaleza del vínculo, prima facie, no es

extremo cuando existe para tal fin, un juez natural con funciones de examinar aspectos relativos a la terminación del contrato estatal de prestación de servi cios celebrados entre las partes, que por la naturaleza del vínculo, prima facie, no es laboral. (…) Los contratos de prestación de servicios, sabido es por las partes, que tienen un término de duración pactado, y si las partes no prorrogaron el contrato en los términos legales, se conoce desde el momento de la celebración, a fecha de terminación del contrato. La expectativa de nueva contratación está sujeta a la voluntad de las partes. Y no existe en el ordenamiento que rige la materia ( ley 80 de 9939, la obligación de prórroga o de celebración de nuevo contrato. (…) Luego entonces, los presuntos derechos laborales alegados en este caso, sin que se haya declarado la desnaturalización del contrato de prestación de servicios por el jue z natural de la causa, no tienen fundamento legal. y así las cosas, las pretensiones definitivas del accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional. (…) La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa. Para ellodispone del mecanismo idóneo cuando procesalmente le sea posible la reclamación; se trata de situaciones que, bajo la explicación nítida y no controvertida de la accionada, tienen sustento legal y de los que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de m anera transitoria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada b ajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz

a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de m anera transitoria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada b ajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite otros medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) En efecto, si hay un debate en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por la entidad accionada y que sean de la esencia de la relación contractual o de la desnaturalización de esta modalidad de la vinculación con la administración, tal asunto es de naturale za laboral, y su régimen legal justamente debe definirse en ese proceso ordinario por el juez natural de la causa, bajo las reglas procesales propias. (…) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la vulneración alegada a partir de la perspectiva de análisis según lo demostrado en el proceso, no se presenta un acto discriminatorio o vulneración de derechos laborales, que a simple vista no ha tenido el contratista, para que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos. Y tampoco se ha demostrado la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad que se exige para el trámite de tutela en casos como el actual. Además, no se cumple con el requisito de la inmediatez del mecanismo constitucional, pues la reclamación que ahora se ventila data de hechos acaecidos hace más de un año y medio. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que

requisito de la inmediatez del mecanismo constitucional, pues la reclamación que ahora se ventila data de hechos acaecidos hace más de un año y medio. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que la protección pedida es de índole laboral, y el actor era un contratista, cuyo víncu lo no se ha controvertido. (…) no están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurar la presunta vulneración, y n o se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio. Recuérdese que en materia de salud, el actor se afilió como independiente y si no tiene los medios para seguir cotizando, puede recurrir al régimen subsidiado de salud, dispuesto por el Estado. (…) el acci onante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. Luego entonces, no es la acción constitucional el escenario propicio para examinar aspectos relativos a un contrato terminado por voluntad de las partes que celebraron el acuerdo por término definido, y en tal caso, no se puede hablar de despido laboral. (…) No se demostraron en el presente caso, las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa, si se insiste que existe vulneración de sus derechos derivados de la terminación de un contrato estatal. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016; C – 776 de 2003; T-198 de 2006; T-1038 de 2007; T-992 de 2008; T-866 de 2009; T-030 de 2015; T318 de 2017; T260 de 2018; T – 375 de 2018; T-603 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 80 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-017-2020-00418-01

Demandante: Oswaldo Daniel Torres de León Demandada: Senado de la República de Colombia

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-017-2020-00418-01

Demandante: Oswaldo Daniel Torres de León Demandada: Senado de la República de Colombia

1.- Hechos y pretensiones de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Oswaldo Daniel Torres de León, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a l a igualdad, al trabajo, mínimo vital, y a la seguridad social.

Como pretensiones, solicitó el reintegro laboral a un cargo en igual condición o equivalente al que tenía en esa corporación antes de la terminación laboral.

Los hechos, que sirven de sustento de la presente acción de tutela se sintetizan así: el actor inició una relación contractual con el Senado de la República, y prestó sus servicios profesionales de manera personal, en las oficinas de presupuesto y pagaduría del cuerpo colegiado, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios , desde el año 2003 hasta el 30 de junio de 2019. No fue contratado nuevamente y su desvinculación, por parte de la Directora General Administrativa del Senado, obedece a un acto discriminatorio en razón a su orientación sexual sabida por ella y por todos en las oficinas. Tiene 50 años, tiene la calidad de víctima, es jefe de hogar, tiene muchas obligaciones que cumplir, y no ha podido pagar salud quedando desprotegido, por lo que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para impedir el desmejoramiento en su salud física, mental, y emocional y para restablecer su carencia económica, y pese a

salud quedando desprotegido, por lo que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para impedir el desmejoramiento en su salud física, mental, y emocional y para restablecer su carencia económica, y pese a la existencia de otros mecanismos judiciales a los cuales puede acudir, la2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2020-00418-01

Demandante: Oswaldo Daniel Torres De León Demandadas: Senado de la República de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

protección urgente en este caso es realizable únicamente por vía de acción de tutela.

Como fundamento de sus pretensiones argumentó que no ser contratado nuevamente por el Senado de la República, constituye un acto discriminatorio en razón a su orientación sexual, y viola sus derechos fundamentales al trabajo por impedirle regresar a ejercer el cargo que desempeñó como contratista; a la igualdad, ya que otros compañeros con la misma antigüedad que él, fueron llamados a contratación en época de pandemia; y a su mínimo vital ya que quedó desprotegido de salud y sin recursos económicos para solventarse.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 7 de diciembre de 2020, en el que ordenó notificar a la entidad accionada y le otorgó un término de 2 días para rendir informe, referirse a los hechos, fundamentos y pretensiones y para allegar y solicitar las pruebas que estime pertinentes.

3.- Contestación de la entidad demandada

para rendir informe, referirse a los hechos, fundamentos y pretensiones y para allegar y solicitar las pruebas que estime pertinentes.

3.- Contestación de la entidad demandada

El Senado de la República de Colombia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que no existe vulneración de derecho fundamental alguno del accionante , por no probarse la vulneración de los derechos invocados, además de contar con otros medios judiciales pues sus pretensiones son de naturaleza legal y no constitucional, además por el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, de inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional.

El proceder del Senado de la República al determinar la no renovación de la relación contractual del accionante fue legítimo, en razón a la naturaleza jurídica del vínculo, la cual no genera obligación o expectativa de permanencia del contratista en la prestación del servicio público.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2020-00418-01

Demandante: Oswaldo Daniel Torres De León Demandadas: Senado de la República de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Así, la relación contractual depende únicamente del acuerdo de la voluntad entre las partes para el perfeccionamiento del contrato, y para el caso en concreto, no contó con la voluntad de la administración.

Sobre las presuntas acciones de discriminación por causa de la orientación sexual del accionante, las mismas no obedecen a la realidad, el accionante no presentó prueba alguna que evidencie la discriminación acusada, por el contrario, sostuvo un vínculo contractual con la Corporación por un término

sexual del accionante, las mismas no obedecen a la realidad, el accionante no presentó prueba alguna que evidencie la discriminación acusada, por el contrario, sostuvo un vínculo contractual con la Corporación por un término prolongado, sin que se hubieren presentado denuncias o acusaciones sobre el particular.

La presente acción Constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad, inmediatez y subsidiariedad. Sobre a la inmediatez se debe examinar que la presunta vulneración de derechos fundamentales se presentó en junio del 2019, cuando finalizó la relación contractual, y la acción de tutela se ejerció hasta diciembre de 2020, esto es, después de 1 año y 6 meses, sin justificación de la tardanza en presentar, en un término razonable, la solicitud de amparo; término que denota la ausencia de urgencia en el amparo solicitado, y desnaturaliza el carácter de protección inmediata. Si bien, durante el lapso referido, el país debió asumir los efectos de la pandemia Covid-19, el acceso a la administración de justicia para la protección de derechos fundamentales se mantuvo operante.

Frente a la subsidiariedad, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar la controversia propuesta, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la oportunidad de presentar y sustentar medida cautelar de suspensión provisional del acto.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de diciembre 2020, declaró improcedente la acción4

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de diciembre 2020, declaró improcedente la acción4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2020-00418-01

Demandante: Oswaldo Daniel Torres De León Demandadas: Senado de la República de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de tutela. El a quo fundamento la esta decisión con base en los siguiente s argumentos:

Sobre el requisito de inmediatez, estableció que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, ocurrieron el día 30 de junio de 2019 y la acción de tutela la radicó el 7 de diciembre de 2020, un año y cinco meses después, término no prudente ni razonable para satisfacer este requisito, lo que denota ausencia de urgencia en el amparo solicitado desnaturalizando el carácter de protección inmediata que enmarca a la acción constitucional, además no ofreció una justificación respecto a la demora para presentar el derecho de amparo.

Sustentó que existen otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver lo pretendido por el accionante, mecanismos que no pueden ser desplazados por el juez de tutela ya que no se demostró un perjuicio irremediable; tampoco se encontró probado que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una situación especial de indefensión; luego, en el presente caso no se superó la subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedibilidad.

5.- La impugnación

constitucional o que se encuentre en una situación especial de indefensión; luego, en el presente caso no se superó la subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedibilidad.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la parte accionante a través de agente oficioso ; sustentó lo siguiente: el actor se encuentra incapacitado para ejercer el trámite del proceso judicial debido a su delicado estado de salud. De otro lado, las pretensiones se direccionan y reclaman la protección de derechos fundamentales, por lo que sería improcedente reclamarlas ante el juez ordinario, de manera que el requisito de subsidiariedad de la acción se cumple.

Sobre la demora en interponer la acción constitucional, justificó que la misma obedeció a que la dirección administrativa del Senado creó en él una expectativa legítima de ser contratado nuevamente, pues así se lo habían manifestado meses atrás, todo bajo engaño e intención de que perdiese la5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2020-00418-01

Demandante: Oswaldo Daniel Torres De León Demandadas: Senado de la República de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

continuidad y el tiempo , para estar fuera del requisito de inmediatez de la acción constitucional.

En cuanto a su orientación sexual, se está desestimando el principio de la buena fe al manifestar la discriminación laboral que acusa. Además, es sujeto de especial protección en razón a toda la crisis de ansiedad, los insomnios y la automedicación, por causa del desempleo, las deudas han desatado problemas emocionales que afectan su estado nervioso, y no puede tener

de especial protección en razón a toda la crisis de ansiedad, los insomnios y la automedicación, por causa del desempleo, las deudas han desatado problemas emocionales que afectan su estado nervioso, y no puede tener atención en el régimen subsidiado ya que aparece en el régimen contributivo.

Reiteró los argumentos expuestos en la tutela tendientes a enunciar que, en el asunto bajo estudio, es clara la violación a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y al trabajo, por causa del desempleo en razón a la discriminación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico Pretende el accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, que declaró la tutela improcedente. Corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada debe o no mantenerse a partir de determinar si ha ocurrido vulneración de los derechos fundamentales deprecados.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2020-00418-01

Demandante: Oswaldo Daniel Torres De León

mantenerse a partir de determinar si ha ocurrido vulneración de los derechos fundamentales deprecados.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2020-00418-01

Demandante: Oswaldo Daniel Torres De León Demandadas: Senado de la República de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al trabajo

De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, el trabajo tiene una doble connotación: se constituye como derecho y como una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección por parte del Estado. En Colombia, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La protección de la que goza el trabajo no se circunscribe únicamente al derecho a acceder a un empleo; implica trabajar en condiciones dignas y desempeñar las labores de acuerdo con los principios mínimos labores, para obtener una contraprestación acorde con la calidad y cantidad de trabajo.

No sólo el artículo 25 de la Carta establece la protección especial para el trabajo. En efecto, el artículo 26 garantiza la libertad de escogencia de profesión u oficio; el artículo 39 autoriza la conformación de sindicatos y asociaciones; el artículo 40 establece el derecho de acceso a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 fijan los derechos a la seguridad social en salud y en pensiones; el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; y el artículo 54 fija la obligación en cabeza del empleador, de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica, y en cabeza del Estado, de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y

la relación laboral; y el artículo 54 fija la obligación en cabeza del empleador, de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica, y en cabeza del Estado, de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y de los minusválidos en trabajos acordes con sus condiciones de salud1.

Igualmente, los artículos 55 y 56 ibidem establecen el derecho a la negociación y a la huelga; el artículo 64 fija el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios; los artículos 122 al 125 señalan los derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; y el artículo 215 garantiza que en los estados de excepción el gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores2.

1 Sentencia C-593/14 2 Ibídem7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2020-00418-01

Demandante: Oswaldo Daniel Torres De León Demandadas: Senado de la República de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección del derecho al trabajo, puesto que, en material laboral, el juez ordinario laboral, o el juez de lo contencioso administrativo, según se trate de un trabajador privado o de un empleado público, respectivamente, son los jueces naturales de la causa para resolver asuntos de esta naturaleza.

Sin embargo, en algunos casos, se presentan situaciones que ameritan la protección constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de evitar perjuicios irremediables para el trabajador y su familia, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso particular por el juez constitucional. En

protección constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de evitar perjuicios irremediables para el trabajador y su familia, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso particular por el juez constitucional. En esos casos, la acción de tutela busca proteger especialmente el mínimo vital de los trabajadores, y procederá, no sólo cuando se demuestre el perjuicio irremediable, sino también cuando el trabajador demuestre que las acciones ordinarias no son eficaces o suficientes para conjurar ese perjuicio.

2.2.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se

3 Sentencia T-173 de 2016.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2020-00418-01

Demandante: Oswaldo Daniel Torres De León Demandadas: Senado de la República de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Oswaldo Daniel Torres De León Demandadas: Senado de la República de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia. Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.

A voces de la Corte Constitucional4, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.

Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación,

sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.

2.3.- Del derecho al mínimo vital

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los

4 Ibídem9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2020-00418-01

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”5

La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna6

aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna6

2.4.- Del derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución tiene dos dimensiones: formal y material. Según la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marg

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