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TA CUN - 11001333501720200043701-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501720200043701-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

EXPEDIENTE : 11001-33-35-017-2020-00437-01

DEMANDANTE : CLARA PATRICIA GUZMÁN DUQUE

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Clara Patricia Guzmán Duque contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaria de Educación de

instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:

“(…)

1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5044 del 23 de mayo de 2018 expedida por el(la) Director(a) de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la cual reconoció la pensión de jubilación al señor(a) GUZMAN DUQUE CLARA PATRICIA a partir del 24 de mayo de 2017 en cuantía de $2.620.485.

1 03Demanda.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2020-00437-01 2

2. A título de restablecimiento del derecho se declare que el(la) señor(a) GUZMAN DUQUE CLARA PATRICIA tiene derecho a que la NACION (Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), le reconozca y pague, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del día que cumplió veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, equivalente al

jubilación, a partir del día que cumplió veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación básica, horas extras, bonificación decreto y prima de vacaciones ya reconocidos, incluyendo adicionalmente el sobresueldo 20% y la bonificación pedagógica devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado y sin demostrar retiro definitivo del servicio docente, derivada de las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes y complementarias, aplicando la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, contada desde la fecha de la presentación de esta demanda hacia atrás, o desde una fecha anterior a la presentación de esta demanda, contada desde dicha fecha tres años hacía atrás, si se comprobare que en el expediente administrativo se interrumpió la prescripción trienal.

3. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley,

través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionado, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de edad y tiempo, sin demostrar retiro definitivo del servicio docente.

4. Ordenar a la entidad demand ada que al momento de dar cumplimiento a la sentencia judicial, en el evento que el demandante se encontrare retirado del servicio docente, se aplique el principio de favorabilidad en materia pensional si su reliquidación por retiro es superior a la reconocida por status.

5. Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1,2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 188 d la Ley 1437 del 2011.

(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 188 d la Ley 1437 del 2011.

(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2020-00437-01 3

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. La demandante nació el 23 de mayo de 1962 y se vinculó al servicio del Estado desde el 15 de febrero de 1988 hasta la fecha.

2. La demandante mediante derecho de petición N°2017 -PENS-456425 del 30 de junio de 2017, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

3. A través de Resolución No.5044 del 23 de mayo de 2018 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación con el promedio del 75% de los factores devengados en el ultimo año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, esto es, asignación básica, horas extras, bonificación decret o y prima de vacaciones con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2017.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Alega que la parte accionante desconoce con sus pretensiones la postura unificada del Consejo de Estado, adoptada mediante sentencia SUJ014 -CE-S2-19 del veinticinco (25)

con fundamento en lo siguiente:

Alega que la parte accionante desconoce con sus pretensiones la postura unificada del Consejo de Estado, adoptada mediante sentencia SUJ014 -CE-S2-19 del veinticinco (25) de abril de 2019, respecto de Ingreso Base de Liquidación en el Régimen Pensional de los Docentes, con lo que quedaba plenamente desvirtuada la presunta ilegalidad de los actos acusados.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “ Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, F actores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Improcedencia de condena en costas y Genérica”

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia Anticipada proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda.

2 17ContestaciónDemanda.pdf 3 36SentenciaReliquidaciónDocenteLey33FactoresDeLey62.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen especial contemplado en la Ley 91 de 1989, el cual remite al régimen

docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen especial contemplado en la Ley 91 de 1989, el cual remite al régimen general consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo referente al reconocimiento de pensiones de jubilación o de invalidez, calculando el IBL con base en los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en el último año de servicio o en el año anterior al estatus de pensionado, enlistados en la ley 62 de 1985.

Precisó que de co nformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio e ducativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encontraban amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Mencionó que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 hac ían parte del régimen de prima media con prestación definida establecida en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 y los vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 se regían por la Ley 91 de 1989 y, en lo referente al régimen pensional por las Leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto 3135 de 1968, por tanto, no perten ecían al régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues fue la misma ley la que determinó que los docentes oficiales se encontraban cobijados por un régimen exceptuado.

Advirtió que, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional el artículo 1º de la Ley 33

ley la que determinó que los docentes oficiales se encontraban cobijados por un régimen exceptuado.

Advirtió que, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señalaba que sería el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servi cio y que para e l caso de los docentes los factores salariales eran los devengados durante el año inmediatamente anterior al estatus pues dada la condición de ser un régimen especial, estos podían recibir mesada pensional y paralelamente continuar en el s ervicio oficial y obtener la remuneración salarial correspondiente.

Que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en cuanto a los factores salariales que debían constituir el ingreso base de liquidación pensional de los docentes, había indicado que los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que gozarán del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deb ían tener en cuenta eran solo aquellos sobre los que se hubiesen efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se p odía incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Asimismo, que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812

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Asimismo, que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplicaba el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que sería de 57 años para hombres y mujeres, y los factores eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Que para el caso concreto de la demandante, se tenía demostrado que se había vinculado como docente en propiedad desde el 8 de febrero de 1993, es decir, antes de la fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003 - 27 de junio de 2003por lo cual su régimen pensional corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables, adquiriendo su status pensional a partir del 23 de mayo de 2017.

Que de acuerdo con la certificación de salarios devengados por la actora se estableció los factores sobe los cuales cotizó la señora Guzmán Duque para pensión, dentro de los cuales se enc ontraba el sobresueldo del 20% y la bonificación pedagógica , n o obstante, la entidad demandada consideró que pese haber sido devengados no se efectuaron efectuado los aportes a pensión, razón por la cual no era procedente su inclusión.

Enfatizó que la prima de servicio docente constituía factor salarial para para efectos de

entidad demandada consideró que pese haber sido devengados no se efectuaron efectuado los aportes a pensión, razón por la cual no era procedente su inclusión.

Enfatizó que la prima de servicio docente constituía factor salarial para para efectos de liquidar las vacaciones, las cesantías y las primas de vacaciones y navidad, m ás no para cotizar al sistema general de pensión conforme con ley 33 de 1985 como quiera que no fue incluida como factor de liquidación al igual que la prima de navidad.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACION4

La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en su lugar se accedan las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

Señaló que su poderdante tiene derecho a que se reliquide la pensión incluyendo además de los factores salariales ya reconocidas, los de sobresueldo 20% y bonificación pedagógica devengados en el último año de servicios y aplicando la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, lo anterior en virtud de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

4 39RECURSO DE APELACIÓN - GUZMAN DUQUE CLARA PATRICIA.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ADMISION RECURSO APELACION

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ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 15 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia Anticipada proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores que percibió en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La demandante nació el 23 de mayo de 1962 , luego entonces cumplió 55 años de edad el mismo 23 de mayo de 2017.

A través de Resolución No.5044 del 23 de mayo de 2018 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 24 de mayo de 2017 , en la que se le incluyo los factores de asignación básica, horas extras , bonificación decreto y Prima de vacaciones.

Según Formato Único para Expedici ón de certificado de Salarios, la accionante devengó

factores de asignación básica, horas extras , bonificación decreto y Prima de vacaciones.

Según Formato Único para Expedici ón de certificado de Salarios, la accionante devengó sueldo, sobresueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, pima de vacaciones y prima de navidad.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que

a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989 , mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el ré gimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.

La Ley 100 de 1993 , en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vig encia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vig encia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.

De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.

Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Consecuentemente, como la demandante se vinculó en propiedad al servicio docente, desde el 15 de febrero de 1988, no le es aplicable la Ley 100 de 1993.

  • Régimen legal pensional aplicable a la situación de la demandante:

Como quedó verificado, la señora Clara Patricia Guzmán Duque , consolidó el derecho a pensión el 23 de mayo de 2017 , estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artícu lo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”.

En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen

ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”.

En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores qu e constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.

Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.

Así las cosas y toda vez qu e el artículo 81 5 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso exa minar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los

5 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento6.

En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es una docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.

Bajo el anterior entendido, la pensión de la demandante se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia.

La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco

La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación del demandante se aplique un régimen legal especia l de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (febrero 13 de 1985), no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, le resulta inap licable dicho parágrafo, pues ella ingresó a trabajar el 15 de febrero de 1988 , por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta ley.

La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de

disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta ley.

La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone:

6 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Destacado fuera de texto).

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Destacado fuera de texto).

En tales condiciones, la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último anterior al retiro del servicio , e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sala de decisión venía adoptando el criterio correspondiente a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como el que se viene de mencionar, señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el mismo fue revaluado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

Y posteriormente, frente al sector docente específicamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente Sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)7, definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los

precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento sa

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