TA CUN - 110013335017202100011-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017202100011-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A
LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NEGÓ POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los accionantes no superan la verificación de las exigencias fijadas por la Corte Constitucional, para hacer procedente la acción de tutela, no es posible entrar a analizar el fondo del asunto en lo que respecta al derecho fundamental a la seguridad social de los accionantes, ni el principio de favorabilidad, al encontrar la Sala que la presente tutela es improcedente, debido a que los demandantes tuvieron en su momento otros mecanismos para reclamar ante Colpensiones, y ante las instancias judiciales pertinentes, los cuales no fueron ejercidos, ni se demostró que existieron motivos debidamente fundados que les impidieron acceder a ellos, sin que sea de recibo que pretendan convertir la acción de tutela en una herramienta sustitutiva de los medios de defensa ordinarios establecidos en la Ley.
Problema jurídico: ¿Determinar si le s asiste razón a los accionantes, al señalar que (i) se debe entender superado el requisito de inmediatez pues la demora para instaurar la demanda obedeció a sus dificultades económicas, sociales y de salud; sin que se presentara inactividad como quiera que efectuaron actuaciones para lograr asesoría que finalmente no fue posible. (ii) Procede como mecanismo subsidiario porque son sujetos de especial protección por sus condiciones económicas y físicas? ¿En caso de ser procedente la presente acción, se debe dilucidar si Colpensiones desconoció los derechos de los accionantes a la seguridad social y al principio de favorabilidad?
protección por sus condiciones económicas y físicas? ¿En caso de ser procedente la presente acción, se debe dilucidar si Colpensiones desconoció los derechos de los accionantes a la seguridad social y al principio de favorabilidad?
Extracto: “(…) el estudio de los anteriores planteamientos se debe enmarcar en las dos causales de improcedencia de la tutela establecidas en el fall o de primera instancia frente a las cuales la Sala se pronuncia en los siguientes términos: • Primera razón de improcedencia: los demandantes reclamaron a Colpensiones la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, 16 años después del fallecimiento de su madre (…) (q.e.p.d) y de haber cumplido la mayoría de edad que los habilitaba para reclamar dicha prestación. (…) destaca la Sala que como los accionantes para el momento del deceso de su progenitora eran menores de edad, se aplica el criterio según el cual, estos se encu entran habilitados para reclamar las prestaciones sociales a que tengan derecho cuando cumplan la mayoría de edad, que para el caso de (…) el 12 de junio de 2001, y para (…) el 9 de septiembre de 2002. Por tanto, para el momento de la reclamación impetrada ante Colpensiones por ambos, el 24 de febrero de 2020, transcurrieron más de 18 años para la primera, y más de 17 años para el segundo demandante. (…) no demostraron, por ejemplo, a través de testimonios u otros medios de prueba que efectivamente los demandantes en esa época se presentaron al ISS a radicar dicha solicitud y que la persona a que ellos aluden, no se las recibió. (…) Considera la Sala que aun si existiera certeza de lo anterior, la conclusión sería que los accionantes, luego de ello, y
esa época se presentaron al ISS a radicar dicha solicitud y que la persona a que ellos aluden, no se las recibió. (…) Considera la Sala que aun si existiera certeza de lo anterior, la conclusión sería que los accionantes, luego de ello, y cuando cumplieron la mayoría de edad no acudieron oportunamente a ejercer las acciones ordinarias previstas en la Ley para reclamar sus pretensiones. (…) en cuanto a las dificultades de salud del accionante (…), encuentra la Sala que en efecto en el proceso se demostró que desde el año 2016, este padece de “ Transtorno de disco lumbar y otros con radiculopatía” (...) no puede inferirse que la afección de salud en comento le impidió al señor (…) reclamar ante Colpensiones o por vía judicial la pretendida prestación, y en todo caso, es claro que dicha enfermedad la padeció 13 años después de haber cumplido la mayoría de edad que lo habilitaba para solicitar la indemnización sustitutiva de sobreviviente. (…) • Segunda razón de improcedencia : entre el 10 de agosto de 2020, fecha en que Colpensiones resolvió el recurso de apelacióncontra la Resolución SUB 121214 de 2020, y el 22 de enero de 2021, momento de la presentación de la tutela, transcurrieron 5 meses, sin que los accionantes hayan puesto de presente una justificación para esta demora. (…) no puede perderse de vista que como lo señaló Colpensiones en la Resolución N° SUB 121214 de 4 de junio de 2020, los accionantes podían reclamar la prestación objeto de la tutela una vez cumplieron la mayoría de edad, (…) el 12 de junio
121214 de 4 de junio de 2020, los accionantes podían reclamar la prestación objeto de la tutela una vez cumplieron la mayoría de edad, (…) el 12 de junio de 2001, y (…) el 9 de septiembre de 2002. Sin embargo, dicha solicitud solo la presentaron hasta el 24 de febrero de 2020. (…) para la Sala las dificultades mencionadas por los accionantes derivadas de la pandemia por el Covid19 no tienen la virtualidad de justificar la demora que tuvieron de más de 17 y 18 años para reclamar ante Colpensiones la indemnización de sobrevivientes, así como para interponer la acción de tutela y demás acciones de Ley en este lapso. (…) solo hasta el 24 de febrero de 2020, los señores (…) acudieron a la Administración a solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, dejando trascurrir más de 17 y 18 años, lo que dio lugar a la prescripción de sus derechos. (…) Los accionantes no cumplen con este presupuesto, pues las pruebas en el plenario no permiten inferir que la cau sa de no interponer la acción de tutela en un plazo razonable es consecuencia de una situación de debilidad permanente o que se haya prolongado en el tiempo, pues se reitera las especiales circunstancias que alegan los demandantes, económicas, de salud y las dificultades para encontrar asesoría jurídica gratuita son actuales. (…) no existe una justificación para que no hubiesen ejercido oportunamente el correspondiente medio de control para reclamar sus pretensiones, luego de haber cumplido la mayoría de edad. (…) Reitera la Sala que la afección del demandante (…) consistente en “ Transtorno de disco
ejercido oportunamente el correspondiente medio de control para reclamar sus pretensiones, luego de haber cumplido la mayoría de edad. (…) Reitera la Sala que la afección del demandante (…) consistente en “ Transtorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, discopatía lumbar” no da cuenta de que esta afección le impidió en 17 años acudir a la vía judicial. (…) los accionantes no superan la verificación de las exigencias fijadas por la Corte Constitucional, para hacer procedente la acción de tutela lo que significa que (…) no es posible entrar a analizar el fondo del asunto en lo que respecta al derecho fundamental a la seguridad social de los accionantes, ni el principio de favorabilidad , al encontrar la Sala que la presente tutela es improcedente, debido a que los demandantes tuvieron en su momento otros mecanismos para reclamar ante Colpensiones, y ante las instancias judiciales pertinentes, los cuales no fueron ejercidos, ni se demostró que existieron motivos debidamente fundados que les impidieron acceder a ellos, sin que sea de recibo que pretendan convertir la acción de tutela en una herramienta sustitutiva de los medios de defensa ordinarios establecidos en la Ley. (…) Es suma, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó por improcedente la acción de tu tela frente a la solicitud de amparo de del derecho a la seguridad social y del principio de favorabilidad de los señores. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-453 de 2002; T-327 de 2017; T-331/18;T-495 de
principio de favorabilidad de los señores. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-453 de 2002; T-327 de 2017; T-331/18;T-495 de 2003; T-1014 de 2004; T-354 de 2005; T-338 de 2004; T-229 de 1997; SU-062 de 1999; T-429 de 2002; T-020 de 2003; T-474 de 2010; T-121 de 2015; T-716 de 2011; T-707 de 2009; C-543 de 1992; T-277 DE 2013; T-315 de 2017; T693 DE 2012; T-573 de 1997.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1991; Ley 100 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) marzo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Julián Yesid Castro Chaparro y Yenny Paola
Castro Chaparro Demandados: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación: 110013335017-2021-00011-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante (archivo11 exp. digital) contra la sentencia proferida el 2 de febrero
Radicación: 110013335017-2021-00011-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante (archivo11 exp. digital) contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 (archivo08 exp. digital) por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señor es Julián Yesid Castro Chaparro y Yenny Paola Castro Chaparro, en nombre propio invocan la protección de su derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad. Igualmente, solicitan que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de una indemnización sustitutiva con ocasión del fallecimiento de la señora Ana Elizabeth Chaparro Garzón (qepd).
2. Hechos y fundamentos
Manifiestan los accionantes que su progenitora Ana Elizabeth Chaparro Garzón falleció el 20 de julio de 1999, momento para el cual ellos eran menores de edad, pues tenían una edad de 14 y 16 años, Refieren que p or lo anterior, y a raíz de que su padre padecía de la enfermedad diabetes pasaron muchas necesidades.Acción de Tutela Radicación: 11001-3335-017-2021-00011-01 Pág. No. 2
Afirman que la señora Ana Elizabeth Chaparro en vida cotizó a pensiones por un lapso total de 4.177 días, correspondientes a 596.71 seman as, razón por la cual, en el año 2001 , en compañía de su padre Héctor Julio Castro
Afirman que la señora Ana Elizabeth Chaparro en vida cotizó a pensiones por un lapso total de 4.177 días, correspondientes a 596.71 seman as, razón por la cual, en el año 2001 , en compañía de su padre Héctor Julio Castro García se acercaron a una Oficina del antiguo ISS en el centro de Bogotá, para radicar los documentos exigidos por la misma entidad, con el fin de reclamar la indemnización sustitutiva de sobrevivientes y el seguro fúnebre de la señora Chaparro Garzón.
Aducen que no obstante lo anterior, el funcionario del antiguo ISS que los atendió en esa época, no aceptó recibir la solicitud por aparente prescripción, motivo por el cual no se dio avance a la petición, ni se radicó. Argumentan que a pesar de que el funcionario del ISS estaba en la obligación de recib ir los documentos se negó a ello sin dejar soporte, ni antecedente.
Relatan que su padre, Héctor Julio Castro García (q.e.p.d.) falleció el 27 de junio de 2007, sin que hubiera podido reclamar, ni disfrutar de ningún reconocimiento por parte de Colpensiones, frente a los aportes realizados por la señora Ana Elizabeth Chaparro.
Señalan que en el año 2019, se acercaron a Colpensiones en la ciudad de Bogotá, con el fin de indagar por el trámite para el reconocimiento d e la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, evidenciando que se cumplían los requisitos legales para acceder a dicha indemnización, toda vez que no existe un reconocimiento pensional de sobrevivencia en favor de alguna persona con ocasión del fallecimiento de Ana Elizabeth Chaparro Garzón (q.d.e.p.).
requisitos legales para acceder a dicha indemnización, toda vez que no existe un reconocimiento pensional de sobrevivencia en favor de alguna persona con ocasión del fallecimiento de Ana Elizabeth Chaparro Garzón (q.d.e.p.).
Resaltan que Colpensiones les puso dificultades desde el principio para radicar los documentos; prueba de ello es que “pretendían que expidiéramos una nueva cédula de nuestra madre fallecida Ana Elizabeth, ya que la copia que teníamos era cédula antigua”. Al realizar el reclamo ante Colpensiones con radicado Nº 20202542716 del 24 de febrero de 2020; se nos pidió disculpas, en consecuencia, el documento que la Registraduría nos emitió, comprendía un certificado de cédula cancelada por muerte.”.
Mencionan que por lo anterior, el 24 de febrero de 2020, radicaron solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva ante Colpensiones laAcción de Tutela Radicación: 11001-3335-017-2021-00011-01 Pág. No. 3
cual fue resuelta mediante Resolución N° SUB 121214 del 4 de junio de 2020, notificada el 4 del mismo mes y año en el sentido de negar el reconocimiento tanto de la pensión de sobrevivientes, como de la indemnización sustitutiva.
Aducen que contra la anterior decisión, el 18 de junio de 2020, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución No. DEP 10792 del 10 de agosto de 2020 en forma negativa. Pues Colpensiones confirmó en todas y cada una
presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución No. DEP 10792 del 10 de agosto de 2020 en forma negativa. Pues Colpensiones confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 121214 de 2020.
Finalizan mencionando que actualmente y por la pandemia, pasan dificultades económicas y emocionales; así, el accionante Julián Castro vive en estrato 1 en la localidad San Cristóbal sur, con un puntaje de SISBEN de 26,55; por su parte, Yenny Castro vive con un niño de 4 años, nieto de la causante Elizabeth Chaparro (q.d.e.p.); que tienen afiliaciones intermitentes a salud por la falta de recursos; y que se enfrentan al desempleo, así como a dificultades de salud, para el caso de Julián Castro derivadas de un trastorno disco lumbar, hernias, quistes en la columna, discopatía entre otros, desde el año 2016, calificado por las juntas como enfermedad común, asunto que es objeto de un proceso tramitado por el Juzgado 39 laboral de Bogotá.
2. Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Colpensiones no contestó la acción de tutela.
3. La sentencia recurrida
El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 2 de febrero de 2021 (arch . 8 exp. digital) resuelve declar ar improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar satisfechos los requisitos generales de inmediatez y subsidiaridad.
Respecto a la inmediatez, señala que el transcurso de un lapso
improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar satisfechos los requisitos generales de inmediatez y subsidiaridad.
Respecto a la inmediatez, señala que el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo torna la acción improcedente, pues desatendería su fin principal. Así, advierte que en el caso concreto , los accionantes el 24 de febrero de 2020, solicitaron a Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva deAcción de Tutela Radicación: 11001-3335-017-2021-00011-01 Pág. No. 4
sobrevivientes con ocasión de la muerte de su madre Ana Elizabeth Chaparro (q.e.p.d), quien falleció el 20 de julio 1999, por tanto, afirma que despu és de 16 años fue que realizaron la reclamación a Colpensiones y que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ocurrió en el año 2002 y 2004 respectivamente, cuando cumplieron la mayoría de edad.
Explica que mediante Resolución 121214 del 4 de junio de 2020 Colpensiones niega a los demandantes la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, decisión contra la cual se interpone el recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos el 18 de junio y posteriormente el 10 de agosto de 2020. De esta manera, advierte que como la presente acción se presenta el 22 de enero de 2021, 5 meses después en su criterio, el término para la interposición de la demanda no es prudente n i razonable para satisfacer este requisito, pues se denota la ausencia de
la presente acción se presenta el 22 de enero de 2021, 5 meses después en su criterio, el término para la interposición de la demanda no es prudente n i razonable para satisfacer este requisito, pues se denota la ausencia de urgencia en el amparo solicitado, lo cual, a su vez, desnaturaliza el carácter de protección inmediata que enmarca a la acción de tutela.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, expone que en este aspecto se debe verificar si el amparo formula do por la parte accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, o si existiendo, dicho medio carece de idoneidad para la protección requerida, y se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un perjuicio irremedia ble, hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez competente.
Explica que en este caso, la pretensión formulada busca el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, la cual fue negada por la entidad accionada en la Resolución 121214 del 4 de junio de 2020 al considerar que esta procederá siempre y cuando el causante no haya reunido los requisitos exigidos para una pensión de sobrevivientes, sin embargo, señala que en este caso la causante había dejado acreditado los requisitos para pensionarse y el derecho de los actores se encuentra prescrito al no presentar la solicitud dentro de los 3 años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad.
Añade que las características de la petición presentada ante la entida d accionada son propias de aquellas que deben ser conocidas ante el jue zAcción de Tutela Radicación: 11001-3335-017-2021-00011-01 Pág. No. 5
accionada son propias de aquellas que deben ser conocidas ante el jue zAcción de Tutela Radicación: 11001-3335-017-2021-00011-01 Pág. No. 5
ordinario quien, tras efectuar una adecuada valoración probatoria en el trámite procesal se encuentra facultado para proferir una decisión de fondo asegurando la protección efectiva de los derechos de los demandantes.
Así las cosas, concluye que hay lugar a declarar la improcedencia de la tutela como mecanismo principal, pues en el presente caso no se encuen tra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio, máxime si la muerte del causante fue en el año 1999 y la reclamación de sus derechos presentada 14 y 16 años después de que lo s beneficiarios adquirieran la mayoría de edad. Explica que esta conclusión parte de los siguientes presupuestos: (i) los accionantes no son sujetos de especial protección constitucional, y; (ii) no existe ningún elemento que demuestre que los actores no se encuentran en condiciones de acudir ante la jurisdicción ordinaria para demandar sus derechos.
4. De los fundamentos de la impugnación
Los accionantes radicaron escrito (arch . 12 exp. digital) exponiendo los motivos de inconformidad frente a las razones que llevaron al a quo para declarar la improcedencia de la tutela.
En relación con el principio de inmediatez, manifiestan que son personas de escasos recursos sin conocimientos legales, por lo cual no interpusieron la tutela con anterioridad, pues la situación de pandemia les limitó la salida de su hogar, y no cuentan con los dispositivos necesarios, ni los conocimientos para
de escasos recursos sin conocimientos legales, por lo cual no interpusieron la tutela con anterioridad, pues la situación de pandemia les limitó la salida de su hogar, y no cuentan con los dispositivos necesarios, ni los conocimientos para tramitar los asuntos de manera virtual. Afirman que todas las consultas y procesos los lleva el accionante Julián Castro, ya que Yenny Castro (hermana) tiene a su cuidado a su hijo de 4 años y debe estar pendiente de la venta informal de productos de aseo para cubrir un diario.
Aclararan que a pesar de la fecha la última notificación por parte de Colpensiones de la Resolución DPE 10792 , data del 10 de agosto de 2020, para contar los 5 meses de inactividad de la acción de tutela esta solo ocurrió hasta el 8 de septiembre de 2020, debido a que en repetidas ocasiones a través de la línea telefónica de Colpensiones solicitaron respuesta de la decisión, pero sin resultados, por lo que el actor Julián Castro se dirigió a unaAcción de Tutela Radicación: 11001-3335-017-2021-00011-01 Pág. No. 6
oficina de Colpensiones en Chapinero a pesar de las limitaciones de cuarentena y su salud; que ese mismo día puso la queja ante Colpensiones por lo anteriormente nombrado. Alude que desde ese momento, hab ían buscado ayuda legal, obteniendo como resultado el rechazo y la negati va de entidades públicas y privadas, como consultorios jurídicos de universida des, la Defensoría del Pueblo y la Personería.
Relata que el 22 de septiembre de 2020, recibió respuesta vía telefónic a
entidades públicas y privadas, como consultorios jurídicos de universida des, la Defensoría del Pueblo y la Personería.
Relata que el 22 de septiembre de 2020, recibió respuesta vía telefónic a por parte de una estudiante de Derecho de la Universidad Libre, donde se le indica que no pueden llevar este caso; que para el mes de octubr e de 2020, se comunicó con la Defensoría del Pueblo pero sin una adecuada asesoría por parte del funcionario.
Afirma que posteriormente, intentaron exponer el caso con abogados de “probono” quienes indicaron que la solución era interponer derecho de petición de nuevo en Colpensiones, pero que este trámite ya había sido agota do; que en ese mismo mes no fue posible seguir indagando consultorios jurídicos, por cuanto el señor Julián Castro se encontraba en exámenes médicos con la EPS Compensar; que para el mes de noviembre sus esfuerzos para seguir buscando ayuda se vieron limitados porque desde el mes de agosto de 2020, había solicitado una nueva calificación medico laboral del origen de la enfermedad que padece; que el 18 de diciembre de 2020 , la Defensoría del Pueblo le asigna una cita telefónica con el abogado laboral la cual no se cumplió sino hasta el 28 de diciembre del mismo año, sin embargo, “no fue satisfactoria la asesoría al encontrar parámetros legales que el abogado enmarcó como un caso ya perdido, ‘por no actuar cuando éramos menores de edad’.
Explica que por estas razones, hasta el mes de enero del presente añ o, elabora la tarea con la poca información relevante, en búsqueda de consignar
como un caso ya perdido, ‘por no actuar cuando éramos menores de edad’.
Explica que por estas razones, hasta el mes de enero del presente añ o, elabora la tarea con la poca información relevante, en búsqueda de consignar lo mejor posible los argumentos verídicos y las pruebas necesarias para dicha acción “[A] pesar de sentir que sin un representante legal, seria ignorado por la H corte o simplemente indefenso ante cualquier fallo, que al ser yo un ciudadano común, no podría interpretar ni entender las complejas palabras y términos juricos (sic) que se utilizan en estos casos.”.Acción de Tutela Radicación: 11001-3335-017-2021-00011-01 Pág. No. 7
Frente al requisito de la subsidiariedad, reiteran las dificultades para acceder a un abogado que representara sus intereses, para luego señalar que “Como la constitución en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. La especial protección para la procedencia en la tutela, no solo corresponde a las condiciones de pertenecer a un grupo determinado como por ejemplo mujeres gestantes, va más allá como lo señala el artículo, su condición económica, en este caso argumentamos los hechos en diferentes partes de la tutela, anexamos datos como el puntaje sisben, adicionalmente la condición física, que se puede evidenciar en la historia clínica
allá como lo señala el artículo, su condición económica, en este caso argumentamos los hechos en diferentes partes de la tutela, anexamos datos como el puntaje sisben, adicionalmente la condición física, que se puede evidenciar en la historia clínica anexada, de igual forma, en ella se puede también observar estados psicológicos y mentales por los que he tenido que pasar.”.
Por último, indican que se debe tener en cuenta los argumentos expuestos en las páginas 4 a 7 de la tutela, pues no se tomaron en cuenta en el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala, determinar si le s asiste razón a los accionantes, al señalar que (i) se debe entender superado el requisito de inme diatez pues la demora para instaurar la demanda obedeció a sus dificultades económicas, sociales y de salud; sin que se presentara inactividad como quiera que efectuaron actuaciones para lograr asesoría que finalmente no fue posible. (ii) Procede como mecanismo subsidiario porque son sujetos de especial protección por sus condiciones económicas y físicas . En caso de ser procedente la presente acción, se debe dilucidar si Colpensiones desconoció los derechos de los accionantes a la seguridad social y al principio de favorabilidad.Acción de Tutela Radicación: 11001-3335-017-2021-00011-01 Pág. No. 8
2. Del derecho a la seguridad social
1
favorabilidad.Acción de Tutela Radicación: 11001-3335-017-2021-00011-01 Pág. No. 8
2. Del derecho a la seguridad social
1
La Constitución, en el artículo 48, define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Ello, a través de la afiliación al sistema general de seguridad social que se refleja necesariamente en el pago de prestaciones sociales estatuidas2.
En un principio este derecho era apreciado por su carácter prestacional, pero la Corte vislumbró su relación con otros derechos de rango iusfundamental. En ese sentido, en la sentencia C-453 de 2002, la Corte permitió la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales : i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad3) y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional4.
El reconocimiento como derecho iusfundamental devino posteriormente en aplicación de la tesis de transmutación de los derechos sociales, “ en virtud de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel legal o reglamentario, tales derechos superaban su calidad de indeterminación y se convertían en verdaderos derechos fundamentales autónomos capaces de ser protegidos por vía de acción de tutela”5.
derechos superaban su calidad de indeterminación y se convertían en verdaderos derechos fundamentales autónomos capaces de ser protegidos por vía de acción de tutela”5.
1 Se reseñan consideraciones de las sentencias T-327 de 2017 y T-331/18 proferidas por la Corte Constitucional. 2 El artículo 22 de la Ley 100 de 1991 prescribe que “el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” 3 Sentencias T-495 de 2003, T-1014 de 2004, T-354 de 2005, T-338 de 2004. 4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-229 de 1997, SU-06 2 de 1999, T-429 de 2002 y T-020 de 2003. 5 Sentencia T-474 de 2010.Acción de Tutela Radicación: 11001-3335-017-2021-00011-01 Pág. No. 9
Actualmente, la jurisprudencia constitucional es pacífica en cuanto a la naturaleza de derecho fundamental, independiente y autónomo de la seguridad social en pensiones, lo que ha habilitado su protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando se comprueba la
Actualmente, la jurisprudencia constitucional es pacífica en cuanto a la naturaleza de derecho fundamental, independiente y autónomo de la seguridad social en pensiones, lo que ha habilitado su protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo6.
3. De la procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la L
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