TA CUN - 110013335017202100016-01-(16-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017202100016-01-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca / TRASLADO – No se encuentra probado que el traslado del actor haya generado problemas de salud en él o en su familia, ni que este haya puesto en peligro la vida o integridad de ellos, no existió una ruptura del núcleo familiar, la reubicación del actor tuvo lugar dentro de la ciudad de Bogotá, los servicios de salud que él requiera siguen siendo proporcionados en las mismas condiciones en las que han sido prestados desde el momento de su inscripción en la carrera administrativa / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La acción de tutela instaurada por el actor resulta improcedente, no logro acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia excepción de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado laboral, el accionante ni siquiera ha agotado el procedimiento administrativo para acceder a tal traslado, ni acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención inmediata e impostergable del juez de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales invocados por él.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en trasladarlo a un cargo que presuntamente no coincide con aquel en el que fue inscrito
en el escalafón de Carrera Judicial, es decir, con el de Profesional Universitario de Centro de Servicios Administrativos y de Oficinas de Administración y Apoyo Grado 11, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá?
Extracto: “(…) el accionante señala que su traslado del Cent ro de Servicios de los
Centro de Servicios Administrativos y de Oficinas de Administración y Apoyo Grado 11, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá?
Extracto: “(…) el accionante señala que su traslado del Cent ro de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia al Complejo Judicial Paloquemao fue arbitrario, toda vez que su horario de trabajo pasó a ser de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m. y debe trabajar sábados, domingos y festivos, debido a la recepción de habeas corpus en horario no hábil. ( …) La Sala comparte la consideración realizada por el juez de prime ra instancia, al señalar que el accionante dejó transcurrir casi diez (10) meses desde su traslado al Complejo Judicial Paloquemao (4 de marzo de 2020), para interponer la presente acción de tutela (29 de enero de 2021); circunstancia que desvirtúa la presunta amenaza de un perjuicio irremediable ante la decisión del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca de trasladarlo de sede de trabajo. (…) Se puede concluir que pese a que al accionante se le informó el cambio de s ede de trabajo el 1° de diciembre de 2020, este nunca llegó a ser trasladado nuevamente al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y, por lo tanto, ha ejercido sus funciones como Profesional Universitario Grado 11 en el Comple jo Judicial Paloquemao desde marzo de 2020, es decir, hace casi un (1) año. (…) en el Manual de Funciones y de Competencias Laborales del cargo de Coordinador Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial
11 en el Comple jo Judicial Paloquemao desde marzo de 2020, es decir, hace casi un (1) año. (…) en el Manual de Funciones y de Competencias Laborales del cargo de Coordinador Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial Complejo Judicial de Paloquemao, allegado por el actor, en efecto aparecen relacionados como requisitos de estudio y experiencia, el haber terminado y aprobado las materias que conforman el pensum académico en derecho, administración de empresas, administración pública, o ingeniería industrial, y tener un (1) año de experiencia profesional relacionada ( …) Y en el Acuerdo No. SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010 , ( …) contrario a lo considerado por el actor, cuando en el manual se señala que se requiere como requisito de estudio la “Terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académi co en derecho, administración de empresas, administración pública, o ingeniería industrial” (…) cuando en el Manual de Funciones y de Competencias Laborales del cargo de Coordinador Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial Complejo Judicial de Paloquemao se estableció haber terminado y aprobado las materias que co nforman el pensum académico en derecho, administración de empresas, administración públic a, o ingeniería industrial, el actor cumplía con la condición para ejercer el cargo pues es profesional en administración pública, y no era necesario que hubiera estudiadoderecho, pues - se reiterase debe cumplir con cualquiera de esas opciones. ( …) la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan un traslado laboral se debe acreditar que
jurisprudencia constitucional ha establecido que para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan un traslado laboral se debe acreditar que se afectan gravemente los derechos fundamentales del actor o su familia. ( …) no se encuentra probado que el traslado del actor haya generado problemas de salud en él o en su familia, ni que este haya puesto en peligro la vida o integridad de ellos. Además, no existió una ruptura del núcleo familiar, pues se sabe que la reubicación del actor tuvo lugar dentro de la ciudad de Bogotá. De tal manera, los servicios de salud que él requiera siguen siendo proporcionados en las mismas condiciones en las que han sido prestados desde el momento de su inscripción en la carrera administrativa. (…) Tampoco se advierte que la orden de traslado proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya sido adoptada de forma intempestiva, pues el señor (…) fue trasladado hace más de un año al Complejo Judicial Paloquemao. Además, no existe prueba si quiera sumaria de q ue el accionante haya solicitado a la Dirección Ejecutiva Seccional, el traslado a otra dependencia por las razones que expone a través de la presente acción de tutela. ( …) Si bien allega copia de los Oficios Nos. CSJBTOP20-389 del 18 de diciembre de 2020 y CJO21303 del 9 de febrero de 2021, suscritos por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de la lectura de estos actos no se colige que el accionante haya solicita do su traslado a otro Centro de Servicios Administrativos u Oficina de Administración y Apoyo. (…) para el traslado de un
la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de la lectura de estos actos no se colige que el accionante haya solicita do su traslado a otro Centro de Servicios Administrativos u Oficina de Administración y Apoyo. (…) para el traslado de un servidor de carrera, se debe realizar una solicitud ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, y cumplir con los requisitos del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 (..) y el Acuerdo PCSJA1710754 del 18 de septiembre de 2017, ( …) Así también lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-295/02 , ( …) Por lo tanto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en cita, en el presente asunto la acción de tutela instaurada por el actor resulta improcedente, toda vez no logro acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia excepción de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado laboral. Además, por cuanto el accionante ni siquiera ha agotado el procedimiento administrativo para acceder a tal traslado, ni acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención inmediata e impostergable del juez de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales invocados por él ( …) En relación con la prueba del perjuicio irremediable , en sentencia T-747/08, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, se dijo ( …) En consecuencia, en el presente asunto la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete (17)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, se dijo ( …) En consecuencia, en el presente asunto la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-528/17; T-514 de 1996; T-236 de 2013; T-200 de 2013; T048 de 2013; T-961 de 2012; T946 de 2012; T-247 de 2012; T-664 de 2011; T-653 de 2011; T-325 de 2010; T-435 de 2008; T-1156 de 2004; T-346 de 2001; T-1498 de 2000; T-965 de 2000; T-288 de 1998; T-715 de 1996; T-016 de 1995; T-483 de 1993; SU-559 de 1997; T-503 de 1999; T-355 de 2000; T-468 de 2002; T-796 de 2005; T-682 de 2014;
T-210 de 2014; C-295/02; T-747/08.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Ley 270 de 1996; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00016.
Actor: WILSON LEONARDO SANTANA
MURCIA.
Accionada: DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________
Wilson Leonardo Santana Murcia , presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2021, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
El tutelante funda su demanda de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Que es administrador público, especialista en De recho Administrativo, formación con la cual participó y a probó el concurso de méritos realizado para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos
de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distrit os judiciales de Bogotá y Cundinamarca.
2. Que el concurso en el que participó fue establecido a través de los Acuerdos SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010 y SACUNA10-16 de 2010 del 26 de mayo de 2010. En estos actos se ofertaron 4 cargos de Profesional Universitario
Acuerdos SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010 y SACUNA10-16 de 2010 del 26 de mayo de 2010. En estos actos se ofertaron 4 cargos de Profesional Universitario de Centros de Servicios Administrativos y Oficinas de Administración y Apoyo Grado 11, pero con cuatro perfiles: Administración de Empresas, Economía, Administración Pública e Ingeniería Industrial.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00016 – Segunda Instancia.
ACTOR: Wilson Leonardo Santana Murcia.
ACCIONADO: Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca.
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3. Que mediante Resolución No. CSBTR16-297 de 29 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura Bogo tá conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Centros de Servicios Administrativos y Oficinas de Administrac ión y Apoyo Grado 11 -
(Administración de Empresas, Economía, Administraci ón Pública, Ingeniería Industrial), donde ocupó el primer lugar.
4. Que mediante Resolución 743 del 21 de febrero de 2017, se realizó su nombramiento en propiedad en el cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios Administrativos y de Oficinas de Admin istración y Apoyo Grado 11
(Administración de Empresas, Economía, Administraci ón Pública, Ingeniería Industrial). De este cargo tomó posesión mediante acta DESAJBOAP17-36 del 31 de marzo de 2017.
5. Que a través del memorando DESAJBOO17-58 del 29 de marzo de 2017, se le informó que a partir del 3 de abril de 2017, le fueron asignadas
de marzo de 2017.
5. Que a través del memorando DESAJBOO17-58 del 29 de marzo de 2017, se le informó que a partir del 3 de abril de 2017, le fueron asignadas funciones en el como Coordinador de Reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.
6. Que el 9 de octubre de 2017, se le informó que por la Resolución No. CSJBTR17-307 del 17 de agosto de 2017, fue inscrito por parte del Consejo
Seccional de Bogotá en el escalafón de Carrera Judicial en el cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios Administrativos y de Oficinas de Administración y Apoyo Grado 11, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
7. Que su evaluación de desempeño como Coordinador de Reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, fue excelente en el último trimestre del año 2019, teniendo como total 96 puntos.
8. Que el 2 de marzo de 2020, se le comunicó que a partir del 4 de marzo de 2020, cambiaría de funciones, ahora en el Complejo Judicial de Paloquemao, en el cargo que venía desempeñando el señor Fabio Enrique Suarez Guasca.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00016 – Segunda Instancia.
ACTOR: Wilson Leonardo Santana Murcia.
ACCIONADO: Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca.
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9. Que al trasladarlo al cargo de Coordinador de Reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao se alteró el ejercicio de sus funciones y su horario
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9. Que al trasladarlo al cargo de Coordinador de Reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao se alteró el ejercicio de sus funciones y su horario laboral, lo cual lesiona sus derechos fundamentales, pues es un cargo para el cual
no fue nombrado, posesionado, ni inscrito en el esc alafón de carrera judicial. Además, afectó su expectativa de vacaciones en vacancia judicial y su formación académica, dado que se encontraba acabando materias de derecho en la Universidad Libre y debido a la complejidad de las funciones debía realizar labores los días sábados, domingos y festivos.
10. Que solicitó a la entidad el traslado a un cargo con las funciones establecidas para su perfil, pues las que ejercía en el nuevo cargo no son acordes con aquellas para las que fue nombrado y posesionado, además por los problemas de orden disciplinario, laboral y hasta emocional q ue le generaba el desarrollar funciones que no encajaban en su perfil. Sin embargo, la entidad no dio respuesta a su petición.
11. Que se le abrieron 4 indagaciones preliminares en desarrollo de estas funciones, dado que el cambio de cargo coincidió con la implementación de la virtualidad para la recepción de tutelas y de habeas corpus, como consecuencia
de la pandemia generada por el Covid-19. En 10 años de carrera en el sector público en 4 entidades diferentes, nunca tuvo un problema de esta índole.
12. Que el 2 de diciembre de 2020, mediante Memoran do DESAJBOO20-3508, le informaron su traslado al cargo en el que se encontraba inicialmente, es decir, en el Centro de Servicios p ara los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia adscrito a la Dirección Seccional.
DESAJBOO20-3508, le informaron su traslado al cargo en el que se encontraba inicialmente, es decir, en el Centro de Servicios p ara los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia adscrito a la Dirección Seccional.
13. Que del 2 al 11 de diciembre se le encargó capacitar a la abogada Rosa Aura Arias para desempeñar las labores que él venía desarrollando en la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao. Sin embargo, la abogada le indicó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca que no recibiría las funciones, razón por la cual fue devuelta al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00016 – Segunda Instancia.
ACTOR: Wilson Leonardo Santana Murcia.
ACCIONADO: Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca.
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14. Que en reunión del 9 de diciembre de 2020, su s ituación fue comunicada personalmente al Director Ejecutivo Secc ional de Administración Judicial Bogotá. No obstante, no se le dio una resp uesta efectiva y se citaron argumentos como que la planta de personal es global y por eso se pueden hacer esos cambios de labores.
15. Que mediante Memorando N° DESAJBOO20-3706 de fecha 11 de diciembre de 2020, se le informa nuevamente su traslado a la Oficina Judicial de Paloquemao, a sabiendas que su perfil no corresponde con el cargo para el que fue nombrado y posesionado y a la señora Rosa Aura Arias, quien sí es abogada, se
Paloquemao, a sabiendas que su perfil no corresponde con el cargo para el que fue nombrado y posesionado y a la señora Rosa Aura Arias, quien sí es abogada, se le trasladó al Centro de Servicios Civiles Laborales y de Familia.
16. Que mediante correo electrónico solicitó a la Oficina de Talento Humano y a su jefe inmediato Luis Alejandro Durán Ayala, el manual de funciones de su cargo, el manual de funciones de los colaboradores que tendría a cargo y el manual de procesos y procedimientos. No obstante, s u petición fue resuelta de manera incompleta.
17. Que en el manual de funciones del Coordinador de Reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao se determina que uno de los requisitos para ejercer el cargo es la terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico en derecho. Mientras que para e l cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios Administrativos y de Oficinas de Administración y Apoyo Grado 11, no tiene este requisito.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Con base en los hechos, en las normas invocadas y en la jurisprudencia citada, con todo respeto su señoría solicito lo siguiente:
1. Se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, A LA IGUALDAD y derecho a ACCEDER AL DESEMPEÑO DE
FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, CONTEMPLADOS EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO EL PREAMBULO (sic) DE LA
CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS ENUNCIADOS EN LOS FUNDAMENTOS
FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, CONTEMPLADOS EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO EL PREAMBULO (sic) DE LA
CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS ENUNCIADOS EN LOS FUNDAMENTOS
DE DERECHO DE ESTA ACCION (sic) CONSTITUCIONAL. Desconocidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca.”,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00016 – Segunda Instancia.
ACTOR: Wilson Leonardo Santana Murcia.
ACCIONADO: Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca.
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2. Que se le ordene al Dr. Pedro Alfonso Mestre Carreño en repre sentación de Dirección Seccional de Administración Judicial de los Distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca.”, que en un término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, de traslado al suscrito servidor, a un cargo en donde exista certeza de que las funciones asignadas corresponden al perfil desc rito en los actos
administrativos de nombramiento, posesión e inscripción en el Registro de Carrera Judicial.
3. Que se tenga en cuenta que la certeza de tal actuación no está sujeta a interpretaciones por parte de la administración y deben cumplirse con base en los Acuerdos emanados por el Consejo Superior de la judicatura u otras disposiciones
legales y/o reglamentarias preexistentes así:
a) De acuerdo con el artículo el artículo 07 del acuerdo de 6184 de 2009 a la Oficina de Administración del Palacio de los Tribunales del Salitre le corresponde un cargo de Profesional Universitario Grado 11.
a) De acuerdo con el artículo el artículo 07 del acuerdo de 6184 de 2009 a la Oficina de Administración del Palacio de los Tribunales del Salitre le corresponde un cargo de Profesional Universitario Grado 11.
b) De acuerdo con el perfil que se encuentra taxativamente desc rito en el ARTICULO SEGUNDO. Del acuerdo 6206 de 2009 de la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura; a la oficina de Oficin a de Apoyo para los Juzgados Administrativos le corresponde un cargo así:
c) 1. Cargo de Profesional Grado 11 - Coordinador Archivo y Correspondencia -.
Profesional Universitario 11 Terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico en administración de empresas, administración pública o ingeniería industrial y un (1) año de experiencia relacionada.
4. Que se prevenga o exhorte a la ACCIONADA para que, en próxim as oportunidades, para cualquier situación administrativa, la Dir ección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Bogotá y Cundinamarc a -, tenga en cuenta
los derechos de carrera judicial adquiridos por el suscr ito, respete legal y reglamentariamente las formas, la vinculación del suscrito con la Rama Judicial, y se abstenga de realizar interpretaciones de su situación l aboral que no correspondan a la ley o el reglamento.”
CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA
EL Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, Pedro Alfonso Mestre Carreño, solicitó que se deniegue
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA
EL Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, Pedro Alfonso Mestre Carreño, solicitó que se deniegue la acción de tutela, al indicar que los funcionarios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración hacen parte de una planta de personal globalizada, con el fin de atender las necesidades del servicio y ubicar al servidor público en un empleo acorde con su perfil, habilidades y competencias, sin que ello de rive de un desmejoramiento de sus condiciones laborales.
Por lo tanto, los movimientos dentro de las plantas de personal globalizada de las entidades públicas, están permitidos y el nominador de la entidad está facultado para reubicar a los funcionarios en cualquiera de las dependencias que requieran de sus servicios.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00016 – Segunda Instancia.
ACTOR: Wilson Leonardo Santana Murcia.
ACCIONADO: Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca.
6 Un cargo puede ser reubicado en una nueva dependencia para ejercer las funciones propias del cargo o relacionadas con el mismo, siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el manual especifico de funciones y requisitos de la entidad. El movimiento del personal a otras dependencias no implica el cambio de la función del empleo respectivo, sino que las funciones básicas del empleo se conservarán, sin interesar la dependencia a la cual pertenezca, como tampoco por este movimiento se afectan los derechos de carrera administrativa.
El Señor Wilson Leonardo Santana fue nombrado mediante Resolución 743 del 21 de febrero de 2017 , en el cargo de Profesional
dependencia a la cual pertenezca, como tampoco por este movimiento se afectan los derechos de carrera administrativa.
El Señor Wilson Leonardo Santana fue nombrado mediante Resolución 743 del 21 de febrero de 2017 , en el cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios Administrativos y Oficinas de Administración y Apoyo Grado 11, cargo que ha desempeñado desde ese día y a la fecha. El 11 de diciembre de 2020, mediante Memorando DESAJBOO20-3706, se notificó al actor la asignación de funciones sin que esto modifique su cargo como Profesional Universitario de Centro de Servicios Administrativos y Oficinas de Administración y Apoyo Grado 11.
No le fueron desmejoradas al accionante sus condiciones ni económicas ni laborales, ni se desnaturalizó su empleo, toda vez que continuaba con su cargo como profesional universitario grado 11, pero en otro Centro de Servicios con las mismas funciones de reparto . Es decir que se efectuó una reubicación de un empleo, pero en otra dependencia de la misma planta globa l, la cual correspondió a las necesidades del servicio.
En cuanto a la manifestación de los requerimientos realizados fuera del horario laboral, el Coordinador del Centro de Servicios de Paloquemao indicó que el horario establecido es de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m. Sin embargo, como la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao trabaja fines de sem ana y festivos (365 días al año) , ocasionalmente todos deben prestar labores de respuesta ante inquietudes o trámites que se presenten en horarios diferentes al asignado.
Durante el año 2020, el trabajo del actor fue desde casa y solo cuando la presencialidad subió al 60% se le programó presencial 1 día a la
respuesta ante inquietudes o trámites que se presenten en horarios diferentes al asignado.
Durante el año 2020, el trabajo del actor fue desde casa y solo cuando la presencialidad subió al 60% se le programó presencial 1 día a la semana. Para el año 2021, se le programó para asistir 2 días a la semana , sin embargo, en lo transcurrido del año no ha asistido presencialmente.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00016 – Segunda Instancia.
ACTOR: Wilson Leonardo Santana Murcia.
ACCIONADO: Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca.
7 Como requisitos para ocupar el cargo se exige que el funcionario hubiese terminado materias en cualquiera de las siguientes carreras profesionales: Derecho, Administración de Empresas, Administración Pública o Ingeniería Industrial. Así mismo, se requería un año de experiencia profesional relacionada. Por lo tanto, el accionante está malinterpretando los requisitos para cumplir las funciones en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial Complejo Judicial de Paloquemao, puesto que claramente el funcionario no debe ser profesional en todas las carreras que enumera, sino que debe haber terminado materias en cualquiera de esas carreras profesionales.
Bajo la lógica del actor, en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia también se exigiría entonces conocimientos jurídicos en materia civil, laboral y de familia, lo cual no se compadece con la realidad, puesto que como se observa, en ambos casos se busca un perfil de tipo administrativo. De allí que el accionante no tenga
exigiría entonces conocimientos jurídicos en materia civil, laboral y de familia, lo cual no se compadece con la realidad, puesto que como se observa, en ambos casos se busca un perfil de tipo administrativo. De allí que el accionante no tenga que ejercer funciones exclusivas de abogados, por el contrario, debe ejercer sus conocimientos en administración.
La planta base de la Dirección Seccional se definió en los Acuerdos 6184 y 6239 de 200 9. En el primero se establecieron unos cargos específicos para cada oficina adscrita, sin embargo, con el Acuerdo 6239 se eliminan y crean cargos sin determinar de cuál dependencia puedan ser. A partir de ello, no se puede hablar de una nómina o planta específica para cada oficina de servicios o de apoyo adscrita a la DESAJ.
Como se mencionó el cargo que desempeña el accionante corresponde al de Profesional Universitario de Centro de Servicios Administrativos y de Oficinas de Administración y apoyo Grado 11. Teniendo en cuenta que el cargo en el que se posesionó, incluye Centro de Servicios y Oficina de Administración y Apoyo, no se considera que exista arbitrariedad en el traslado realizado por parte del Director Seccional, pues se encuentra dentro de sus posibilidades nombrarlo tanto en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial Complejo Judicial de Paloquemao, como en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00016 – Segunda Instancia.
ACTOR: Wilson Leonardo Santana Murcia.
ACCIONADO: Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca.
ACTOR: Wilson Leonardo Santana Murcia.
ACCIONADO: Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca.
8
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de 11 de febrero de 2021, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela, al señalar que no se encuentra acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable para que proceda como medio de defensa judicial frente a los actos de traslado.
En primer lugar, expuso que el actor omitió allegar con el escrito de tutela pruebas que permitieran inferir lo arbitrario del traslado. El primer tr aslado se materializó en marzo del 2020, por esta razón el a quo no comprende la razón por la cual el accionante dejó transcurrir casi un año desde su traslado si consideraba ostensiblemente arbitrario e ilegal el actuar de su nominador. Además, indica que no se demuestra la presunta desmejora en las condicion es laborales que padeció el tutelante con la reubicación de la que fue objeto, ni que se hubiese efectuado por razones distintas a la necesidad del servicio.
Respecto a las condiciones de trabajo y de afinidad funcional entre los dos cargos, evidenció que se respetaron pues (i) el traslado se produjo dentro de la misma ciudad (Bogotá); (ii) las funciones que se le asignaron en la nueva dependencia son similares a las que desarrollaba en la anterior; (iii) cuen ta con condiciones locativas similares; y (iv) desempeña exactamente el mismo car go que antes, debido a que pasó de ser el Coordinador de Reparto de los Juzgados
dependencia son similares a las que desarrollaba en la anterior; (iii) cuen ta con condiciones locativas similares; y (iv) desempeña exactamente el mismo car go que antes, debido a que pasó de ser el Coordinador de Reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia a
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