TA CUN - 110013335017202100055-01-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335017202100055-01-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-017-2021-00055-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Olga Lucía Tribiño Quiroga Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas - UARIV
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el día quince (15) de marzo del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió no tutelar el derecho fundamental de petición por haberse configurado el hecho superado.
2. ANTECEDENTES
La señora Olga Lucía Tribiño Quiroga actuando en nombre propio , instauró acción de tutela1 contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV , con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:
2.1. “Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el
DERECHO DE PETICIÓN de fondo.”
2.2. “Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el
DERECHO DE PETICIÓN de fondo.”
2.2. “Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por
Víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DEL DESPLZAMIENTO
FORZADO.
2.3. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
2.4. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENICÓN y REPARACIÓN
1 Documento No 4. Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-017-2021-00055-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Olga Lucía Tribiño Quiroga Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante
de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jur ídica son los siguientes:
3.1. La señora Olga Lucía Tibiño Quiroga elevó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando se indique una fecha cierta de cuándo y d ónde se va a otorgar la
siguientes:
3.1. La señora Olga Lucía Tibiño Quiroga elevó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando se indique una fecha cierta de cuándo y d ónde se va a otorgar la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forz ado, y se indique si hace falta algún documento para obtener la indemnización.
3.2. Sostiene la actora que, la U ARIV manifiesta en una de sus respuestas que debe iniciar el PAARI; sin embargo, afirma que el procedimiento ya fue iniciado por ella, pero no le d ieron ninguna certificación . De igual forma, indic a que diligenció el formulario para el pago de la indemnización y le manifestaron que en quince días llamarían para entregarle el dinero de la indemnización, sin que a la fecha se haya entregado.
3.3. Destaca que, frente a esa respuesta de la entidad interpuso un nuevo derecho de petición el 19 de enero de 2021 bajo el radicado No. 2021711145338-2, solicitando que de se dé fecha cierta para saber cuándo se va a conceder la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Además, se señale si hace falta algún documento para esta indemnización, sin obtener una respuesta de fondo.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de 26 de febrero de 20212 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al Director de UARIV, representado por el señor Ramón Alberto Rodríguez y/o quien haga sus veces , otorgándole un término de dos (2 ) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela ,
Alberto Rodríguez y/o quien haga sus veces , otorgándole un término de dos (2 ) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela , especialmente el trámite dado a la petición elevada por la accionante el 19 de enero de 2021 con radicado No. 2021-711-145338-2.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La UARIV dio contestación 3 a la acción a través de su representante ju dicial, quien solicitó negar las peticiones incoadas por la demandante teniendo en cuenta que la entidad demandada ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitan do que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.
En primer término, resaltó que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas– RUV como víctima del desplazamiento forzado, y que , antes de la interposición de la tutela había contestado la petición de la actor a por medio de oficio 20217203295901 de 6 de febrero de 2021 ; sin embargo , en el trámite de la acción constitucional dio alcance a la respuesta anterior a través del Oficio No. 20217204861041
2 Documento No. 06, expediente digital Samai. 3 Documento No. 03, pág. 11 a 20, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-017-2021-00055-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Olga Lucía Tribiño Quiroga
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Olga Lucía Tribiño Quiroga Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
del 02 de marzo del 2021 , en la cual indicó que con la aplicación del método técnico de priorización, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la unidad y al orden definido por la aplicación del método técnico no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Sostuvo que, para la entidad existe la imposibilidad de dar fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe se r de estricta observancia el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 , y del debido proceso administrativo. De igual forma, indicó que el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, el cual fue abordad o por la Corte Constitucional en la sentencia C753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.
Conforme a lo anterior, sostuvo que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la unidad atendió la petición de la parte actora en el curso de la acción de tutela.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzg ado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del quince (15) de marzo del dos mil veintiuno (2021)4 decidió no tutelar el
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzg ado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del quince (15) de marzo del dos mil veintiuno (2021)4 decidió no tutelar el derecho de petición invocado por la parte actora por haberse configurado el hecho superado.
Lo anterior , teniendo en cuenta que la UARIV en el transcurso de la acción de tutela contestó la solicitud de la demandante mediante el oficio No. 20217204861041 de 02 de marzo de 2021, brindando una respuesta de fondo a la petición. De igual forma, logr ó evidenciar que las respuestas a las que hace referencia la accionada fueron notificadas al correo electrónico de la accionante, por esas razones el despacho de instancia resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición en razón a que encontró acred itado que la UARIV contestó la petición presentada dentro del término legal, además , sostuvo que no se pudo evidenciar que la tutelante se enfrent a a una situación de vulnerabilidad que difícilmente pueda superar y que inevitablemente se acrecentar a con el paso del tiempo, por la edad, situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que le impidan darse su propio sustento, lo anterior para efectos de determinar la prioridad en su pago por esa vía constitucional.
Finalmente, en cuanto a l a vulneración al derecho fundamental a igualdad de la demandante, no encontró elementos de juicio que acrediten la afectación a ese derecho fundamental de la accionante, así como tampoco se probó que otras personas en igual situación hubieran recibido un trato distinto por parte de la entidad accionada.
7. LA IMPUGNACIÓN
fundamental de la accionante, así como tampoco se probó que otras personas en igual situación hubieran recibido un trato distinto por parte de la entidad accionada.
7. LA IMPUGNACIÓN
La señora Olga Lucía Tribiño Quiroga presentó impugnación 5 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
4 Documento No. 10, expediente digital Samai. 5 Documento No.12, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-017-2021-00055-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Olga Lucía Tribiño Quiroga Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Solicitó se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta concreta y una fecha cierta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, lo anterior, por cuanto la respuesta evasiva que da la entidad vulnera no solo su derecho de petición sino que también atenta contra los derechos de las víctimas, como lo son la justicia, verdad y reparación; de igual forma, refirió que la entidad tampoco le ha indicado si le hace falta algún requisito para el cumplimiento del d esembolso y pago de la indemnización por desplazamiento forzado.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. Competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del
8.1. Competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala establecer si, ¿ La UARIV, vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora Olga Lucía Tribiño Quiroga al haber omitido contestar en forma concreta la petición elevada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), o si por el contrario, en este asunto hay lugar a declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo hizo la juez de instancia?
8.3. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1. Tesis de la parte accionante
La demandante considera que se debe acceder a sus pretensiones, y sostiene que la entidad no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, y requiere se le indique con claridad la fecha exacta en la cual se re alizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en su calidad de víctima del desplazamiento forzado.
8.3.2. Tesis de la parte accionada
La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho
fue reconocida en su calidad de víctima del desplazamiento forzado.
8.3.2. Tesis de la parte accionada
La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que antes de la interposición de la tutela había contestado la petición de la actor por medio de l oficio 20217203295901 de 6 de febrero de 2021 ; sin embargo, en el trámite de la acción constitucional dio alcance a la respuesta referida por medio de Oficio No. 20217204861041 del 02 de marzo del 2021 , en los cuales indicó que con la aplicación del método técnico de priorización se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la unidad y al orden definido por la aplicación del método técnico no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Sostiene que, para la entidad existe la imposibilidad de dar fecha cierta del pagar de la indemnización administrativa, toda vez que debe ser de estricta observancia el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido procesoRadicación: 11001-33-35-017-2021-00055-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Olga Lucía Tribiño Quiroga Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
administrativo. De igual forma, indicó que el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y soc ial, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, l o cual fue abordad o por la Corte Constitucional en la sentencia Cadministrativo. De igual forma, indicó que el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y soc ial, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, l o cual fue abordad o por la Corte Constitucional en la sentencia C753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.
8.3.3. Tesis del juzgado de instancia
El despacho de instancia decidió no tutelar el derecho de petición invocado por la parte actora por haberse configurado el hecho superado, teniendo en cuenta que la UARIV en el transcurso de la acción de tutela contestó la solicitud de la demandante mediante el oficio No. 20217204861041 de 02 de marzo de 2021, brindando una respuesta a la petición de fondo. De igual forma, logró evidenciar que las respuestas a las que hace referenci a la accionada fueron notificadas al correo electrónico de la accionante.
Destacó que, no se pudo evidenciar que la tutelante se enfrente a una situación de vulnerabilidad que difícilmente pueda superar y que inevitablemente se acrecentar a con el paso de l tiempo, por la edad, situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que le impidan darse su propio sustento, lo anterior , para efectos de determinar la prioridad en su pago por la vía constitucional.
Finalmente, en cuanto a la vulner ación al derecho fundamental a igualdad de la demandante, no encontró elementos de juicio que acrediten la afectación al mismo, así como tampoco se probó que otras personas en igual situación hubieran recibido un trato distinto por parte de la entidad accionada.
8.3.4. Tesis de la Sala
demandante, no encontró elementos de juicio que acrediten la afectación al mismo, así como tampoco se probó que otras personas en igual situación hubieran recibido un trato distinto por parte de la entidad accionada.
8.3.4. Tesis de la Sala
La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad le otorgó a la accionan te una respuesta coherente y de fondo, al señalarle en su caso ya se aplicó el método técnico de priorización , y que teniendo en cuenta ese resultado es preciso realizar una segunda evaluación posteriormente.
En ese orden, la Sala considera que en el asu nto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Así mismo, tal como lo evidenció el juzgado de instancia , en el asunto no se encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital alegados por la parte activa de la acción.
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y aRadicación: 11001-33-35-017-2021-00055-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Olga Lucía Tribiño Quiroga
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Olga Lucía Tribiño Quiroga Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
obtener pronta resolución ”. Al res pecto, la sentencia T -015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciuda danos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armon ía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y
los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armon ía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de peti ción. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, s ino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-35-017-2021-00055-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Olga Lucía Tribiño Quiroga Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.
De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica
la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.
De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 10 , en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá
interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” 11
En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia
9 Ibidem. 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica” 11 Este articulo fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. C. Const., Sent. C-242, jul. 09/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-33-35-017-2021-00055-01 Pág. No. 8
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Olga Lucía Tribiño Quiroga Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
El Consejo de Estado 12 en sentencia p roferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto, cuando no ex iste un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por « cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo» . En ot ras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”
En dicho proveído, la cit ada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las
2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;
(ii) Que durante el trámite de la acció n de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y
(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, tam bién se puede considerar que existe un hecho superado.
De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y adicionalmente, “ no es pe rentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche” 13, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez consti tucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.”
11. DEL CASO CONCRETO
12 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
derechos fundamentales.”
11. DEL CASO CONCRETO
12 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-33-35-017-2021-00055-01 Pág. No. 9
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Olga Lucía Tribiño Quiroga Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
11.1. Lo pretendido
La señora Olga Lucía Tribiño Quiroga actuando en nombre propio instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de los de rechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, y como consecuencia, pretende que se ordene a la accionada contestar de fondo la petición de 19 de enero de 2019, identificada con el radicado 2021711145338-2.
11.2. Lo probado
Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que la accionante dirigió una petición frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por parte de la UARIV:
DERECHO DE
PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR LA UARIV -. Solicitud elevada por la accionante ante la UARIV, el 19 de enero de 202 114, identificada con el radicado 20217111453382, por medio de la cual requirió:
-. “De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso
el 19 de enero de 202 114, identificada con el radicado 20217111453382, por medio de la cual requirió:
-. “De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN
POR EL HECHO
VICTIMIZANTE DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.”
-. “De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.”
-. “Se expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización.” -. A través del oficio No. 20217203295901 de 6 de febrero de 2021 , el Director Técnico de Reparaciones brindó respuesta a la petición de la accionante, identificada con el radicado 2021711145338-2, en el cual indicó que se anexa el oficio No. 202041017570151, a través del cual dio respue
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