TA CUN - 11001333501720210012601-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720210012601-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Celenys Celmira Carrascal Arrieta Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Referencia: Exp. No. 11001-33-35-017-2021-00126-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del día veinticinco ( 25) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.
C. – Sección Segunda , por medio de la cual se negó el amparo d el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, por haberse configurado la carencia de objeto por hecho superado.
1. ANTECEDENTES
La señora Celenys Celmira Carrascal Arrieta, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta v ulneración de su derecho fundamental de petición (Art. 23 C. P.), con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1. HECHOS
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta v ulneración de su derecho fundamental de petición (Art. 23 C. P.), con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1. HECHOS
1.1.1. A través de la Resolución No. 8001000441R/09 de dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) fue incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV. 1.1.2. La parte motiva de la resolución se anexa la ruta establecida para que las2
Accionante: Celenys Celmira Carrascal Arrieta Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-35-017-2021-00126-01 víctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitan hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral con garan tía de no repetición, las cuales contribuyen a dignificar su condición a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 1.1.3. Actualmente, se encuentra trabajando y así ha logrado superar el estado de vulnerabilidad en que se encontraba después d e todos los hechos victimizantes de desplazamiento forzado que vivió junto con su núcleo familiar. 1.1.4. Hasta el momento , por desconocimiento no había elevado solicitud para acceder al derecho que tiene como víctima a la indemnización administrativa de conformidad con la Resolución 1049 de quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
1.1.4. Hasta el momento , por desconocimiento no había elevado solicitud para acceder al derecho que tiene como víctima a la indemnización administrativa de conformidad con la Resolución 1049 de quince (15) de dos mil diecinueve (2019). 1.1.5. El día ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) presentó ante la UARIV un derecho de petición que no fue contestado, razón por la cual, el día veinticuatro (24) de marzo del presente año, se dirigió a la oficina CLAV Centro Local de atención a las víctimas para verificar el estado de su solicitud, en donde le informaron que todos los trámites los deben hacer a través de la plataforma o telefónicamente.
2. PRETENSIONES
De conformida d con los hechos descritos, la accionante presentó las siguientes peticiones:
«PRIMERO: Que el DIRECTOR O EL RESPONSABLE DE LA UNIDAD Y REPARACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS fije una fecha exacta, cierta y precisa para el pago de mi indemnización por los hechos victimizantes que he vivido junto a mi familia.
SEGUNDO: Cumplir con la RESOLUCIÓN 1049 DEL 15 DE MARZO DE 2019 EN EL ARTÍCULO 7, ARTÍCULO 8, ARTÍCULO 9, ARTÍCULO 10.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. - NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora
el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. - NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora Celenys Celmira Carrascal Arrieta con C.C. 37.316.765, por haberse configurado la carencia de objeto por hecho superado...»3
Accionante: Celenys Celmira Carrascal Arrieta Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-35-017-2021-00126-01 El citado despacho encontró que la entidad accionada, la solicitud realizada por la acciónate fue atendida el quince ( 15) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021) con radicado 20217205938601 y fue ampliada la información mediante oficio 202172011913621 del siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), informando a la peticionaria que se le realizara el criterio técnico de priorización el próximo treinta (30) de julio con el fin de verificar que tiene derecho al pago prioritario de la indemnización ordenada, en atención a la Resolución 1049 del quince ( 15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el cual se adopta el procedimiento para reconocer y pagar la indemnización administrativa; decisión que fue notificada al correo de la accionante el mismo siete (07) de mayo de los corrientes en archivo digital.
Si bien, para el a quo, la entidad accionada no emitió la respuesta esperada por la accionante, del material probatorio no se evidencia que la tut elante se enfrente una
mismo siete (07) de mayo de los corrientes en archivo digital.
Si bien, para el a quo, la entidad accionada no emitió la respuesta esperada por la accionante, del material probatorio no se evidencia que la tut elante se enfrente una situación de vulnerabilidad que difícilmente pueda superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por la edad, situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que le impidan darse su propio sus tento, razón por la cual, resolvió no tutelar los derechos invocados por la accionante, al encontrar que se ha configurado la teoría de carencia de objeto por hecho superado, por cuanto se encuentra acreditado por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, brindó respuesta a la accionante.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada d entro del término previsto por la norma , el juzgado de primera instancia mediante auto de primero (01) de junio concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:
«[…] declaro la INEPTITUD de parte de las personas de atención a las VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO; me reconozca el tiempo que duré esperando la indemnización ruta general y no priorizada por los hechos victimiz antes de DESPLAZAMIENTO FORZADO según RESOLUCIÓN NO. 01958 DE JUNIO DE 2018, EN EL ARTÍCULO 1, ARTÍCULO 2, ARTÍCULO 3, ARTÍCULO 4, ARTÍCULO 5, ARTÍCULO 7 Y ARTÍCULO 8 EVENTOS 3 DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN 1049 DEL 15 DE
MARZO DEL 2019; POR LOS HECHOS VICTIM IZANTES DE DESPLAZAMIENTO
ARTÍCULO 8 EVENTOS 3 DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN 1049 DEL 15 DE
MARZO DEL 2019; POR LOS HECHOS VICTIM IZANTES DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. ADEMÁS, AL INSTANTE DE RADICAR MIS DOCUMENTOS PARA ACCEDER A LA RUTA GENERAL LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD PARA LAS
VÍCTIMAS NO TIENEN LA CLARIDAD PRECISA DE PODER ESTABLECER QUIÉN
SABE CUÁNDO PUEDA DISFRUTAR DE MI INDEMNIZACIÓN.4
Accionante: Celenys Celmira Carrascal Arrieta Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-35-017-2021-00126-01
BASADO EN ESTA AFIRMACIÓN TOME LA DECISIÓN DE GESTIONAR MI INDEMNIZACIÓN POR RUTA GENERAL YA QUE A LA FECHA HE RADICADO LOS
DOCUMENTOS QUE SON REQUISITOS Y NUNCA HE TENIDO RESPUESTA.
[…]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1Mi impugnación está fundamentada así:
AMe encuentro incluida en el REGISTRO DE VICTIMAS “RUV” como persona en
DESPLAZAMIENTO FORZADO; Según LA UNIDAD DE VÍCTIMAS ME
INGRESÓ [sic] AL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS “RUV”.
BCumplo con todos los requisitos necesarios para poder acceder a la RUTA
GENERAL.
CSoy madre cabeza de hogar y al momento de los hechos victimizantes me tocó salir huyendo donde residía y por el riesgo que corría mi vida y la de mi familia preferí dejarlo todo.»
GENERAL.
CSoy madre cabeza de hogar y al momento de los hechos victimizantes me tocó salir huyendo donde residía y por el riesgo que corría mi vida y la de mi familia preferí dejarlo todo.»
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del derecho de petición radicado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV el ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 4.2. Copia de la Resolución No. 8001000441R/09 de dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009). 4.3. Copia de la s cédulas de ciudanía de Celenys Celmira Carrascal Arrieta y Yohanna Marcela Lozada Carrascal. 4.4. Copia de la Resolución No. 04102019 -624245 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). 4.5. Copia respuesta derecho de petición con radicado No. 20217205938601. 4.6. Copia comunicación radicado No. 202172011913621 del siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 4.7. Copia comprobante de envío 202172011913621.5
Accionante: Celenys Celmira Carrascal Arrieta Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-35-017-2021-00126-01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda
Exp. No. 11001-33-35-017-2021-00126-01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la impugnación presentada por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda, que negó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Celenys Celmira Carrascal Arrieta, por haberse configurado la carencia de objeto por hecho superado.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) el derecho fundamental de petición, iii) el procedimiento para el reconocimiento de indemnización por vía administrativa a la población víctima del desplazamiento forzado y, finalmente, iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad6
Accionante: Celenys Celmira Carrascal Arrieta Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-35-017-2021-00126-01 subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida en nombre propio por la señora Celenys Celmira Carrascal Arrieta , quien considera que su derecho fundamental de petición fue presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; en consecuencia, está legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio.
fundamental de petición fue presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; en consecuencia, está legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De esta forma, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coad yuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.7
Accionante: Celenys Celmira Carrascal Arrieta Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-35-017-2021-00126-01 En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»4.
sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»4.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la a cción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración de l derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.
En el presente asunto, la acción de tutela promovida por la ciudadana Celenys Celmira Carrascal Arrieta, cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que considera que no se ha dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción d e tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta
conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta
4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8
Accionante: Celenys Celmira Carrascal Arrieta Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-35-017-2021-00126-01 de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
Con fundamento en lo anterior , la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
Con fundamento en lo anterior , la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no e xiste otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8.
Así mismo, la jurisprudencia constituci onal ha sostenido en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto:
« (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponer les la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa »9.
Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte
con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa »9.
Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:
7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2018, M. P.: Alberto Rojas Ríos.9
Accionante: Celenys Celmira Carrascal Arrieta Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-35-017-2021-00126-01 «[P]or esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»10.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante hace part e de la población desplazada, por lo que resultaría debido a su condición de sujeto de especial protección, desproporcionado imponerle el agotamiento de los recursos ordinario s
Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante hace part e de la población desplazada, por lo que resultaría debido a su condición de sujeto de especial protección, desproporcionado imponerle el agotamiento de los recursos ordinario s para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional ; aparte de considerar que su derecho de petición no obtuvo una debida resolución, razones que permiten señalar que la tutela objeto de estudio cumple con el requisito subsidiariedad.
5.3.5. CARENCIA ACTUAL OBJETO DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
El Juzgado de primera instancia consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV a través del comunicado con radicado interno de salida 202172011913621 del siete ( 07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora, brindando así una respuesta al accionante de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.
No obstante, pese a que la entidad accionada dio respuesta a la petición y se superó la vulneración , ello no impide a esta Sala evaluar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante en su escrito, toda vez que el juez constitucional debe pronunciarse en torno a la vulner ación que motivó la presentación de la acción de tutela y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho pronunciamiento resulta necesario por la proyección que pueda tener el asunto, de suerte que, frente a la carencia actual del objeto de tutela por hecho superado el Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:
Constitucional, dicho pronunciamiento resulta necesario por la proyección que pueda tener el asunto, de suerte que, frente a la carencia actual del objeto de tutela por hecho superado el Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:
«(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constituc ional), o cuando -bajo ciertas
10 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.10
Accionante: Celenys Celmira Carrascal Arrieta Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-35-017-2021-00126-01 circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional …»11. (Subrayas fuera del texto original)
Por lo anterior, en atención a la necesidad de disponer de correctivos y precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presente acción constitucional, se dará continuidad al estudio del presente asunto.
5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
se presentó o no la vulneración que dio origen a la presente acción constitucional, se dará continuidad al estudio del presente asunto.
5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicita do ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»12.
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicita do ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»12.
Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte
11 Corte Constitucional, Sentencia T-205A de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.11
Accionante: Celenys Celmira Carrascal Arrieta Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-35-017-2021-00126-01 Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»13.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones,
presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepc ión. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en r elación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar es ta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:
«(1) El derec
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