TA CUN - 11001333501720210018001-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501720210018001-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2021-180
Accionante: MARTHA LUCIA ROBAYO HERNÁNDEZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diecinueve (19) de juli o de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental invocado.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Martha Lucía Robayo Hernández, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la vulneración a su derecho fundamental de petición, toda vez que la accionada, no ha contestado de fondo la solicitud radicada el 5 de febrero de 2021.
2. El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del dos (2) de julio del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia,
(2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada no dio respuesta a la acción de tutela.
4. El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del diecinueve (19) de ju lio del dos mil veintiuno (2021), resolvió tutelar el derecho fundamental invocado.
5. A través de memorial, la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental invocado por la accionante , conforme a las siguientes razones:
“(…) Ahora bien, revisada la documental aportada por la parte accionante se evidencia que mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2021 con R adicado No. 2021_1274553, la tutelante solicita reconocimiento de la pensión de vejez (Archivo digital N. 4).2
Exp. A.T 2021-180 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Martha Lucia Robayo Hernández Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesConforme con el artículo 23 de la C.P, SU 975 de 2003, T.086 y, T -238-2017 dentro
Accionante: Martha Lucia Robayo Hernández Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesConforme con el artículo 23 de la C.P, SU 975 de 2003, T.086 y, T -238-2017 dentro de los quince días siguientes a la interposición de la solicit ud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. En el caso este término corrió desde el 8 de febrero al 1 de marzo de 2021.
En los términos del artículo 19 del decreto 656 de 1994, SU -975, T.237 de 2016 y T238 de 2017petición debe ser resuelta en un periodo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la petición. En el caso analizado corrieron del 8 de febrero al 8 de junio.
Finalmente según la ley 700 de 2001 y sentencia T-238-2017 el fondo cuenta con 6 meses a partir de la solicitud para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de las mesadas pensionales.
En consecuencia, se concluye que la conducta que asumió la accionada al no dar una respuesta de fondo a la petición del accionante vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y resulta sin duda contraria a los principios de eficiencia y celeridad que orientan la actuación administrativa, razón por la cual este Despacho tutelará el derecho y dará la orden necesaria. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que las
la actuación administrativa, razón por la cual este Despacho tutelará el derecho y dará la orden necesaria. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedici ón de la Resolución SUB 165632 del 16 de julio de 2021, la cual fue notificada el 22 de julio de la presente anualidad.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón a la entidad accionada en indicar que hay carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tutelado; (ii) hecho superado por carencia actual del objeto (iv) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO -DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de
Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO -DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”3
Exp. A.T 2021-180 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Martha Lucia Robayo Hernández Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDe conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fo ndo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las
autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o
administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”4
Exp. A.T 2021-180 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Martha Lucia Robayo Hernández
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del
interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundamentales en s ede de acción de tutela antes que se profiera el respectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición d e la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”5.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
En el presente caso, se encuentra probado:
- La señora Martha Lucia Robayo Hernández, el día 5 de febrero de 2021 presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneslos documentos requeridos para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
- Sin recibir respue sta por la entidad accionada. La parte accionante interpone acción de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición.
los documentos requeridos para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
- Sin recibir respue sta por la entidad accionada. La parte accionante interpone acción de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición.
La Sala observa que, notificado auto admisorio de la presente acción constitucional y conforme a las pretensiones de la solicitud realizada el 5 de febrero de 2021, la entidad accionada -Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante Resolución SUB 165632 del 16 de julio de 2021 responde de fondo lo solicitado por la actorareconoció el pago de la pensión de vejez -, y que le notificó dicho acto a la señora MARTHA LUCIA ROBAYO HERNÁNDEZ , el día 22 de julio de 2021 ; se observa que esta respuesta se dio por fuera del término, y por ello habría violación al derecho fundamental de petición de la accionante, rompiendo así con el núcleo esencial del derecho de petición.
No obstante, la Sala aprovecha esta oportunidad procesal, para llamar la atención a la parte accionada, conforme con lo establecido en el artículo
3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU -225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada; T-794 de 2012 María Victoria Calle Correa5
Exp. A.T 2021-180 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Martha Lucia Robayo Hernández
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesCorrea5
Exp. A.T 2021-180 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Martha Lucia Robayo Hernández Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones24 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, insistiendo en la necesidad de que las Entidades Públicas den respuesta oportuna a las peticiones elevadas, sin que se convierta en práctica administrativa esperar la iniciació n de acciones judiciales, para cumplir con la obligación constitucional y legal de los servidores públicos de dar respuesta a las solicitudes de los ciudadanos, para así lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, la Sala concluye que en el presente caso existió una vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, sin embargo, no considera necesario emitir orden alguna a la entidad pública accionada, como quiera que ceso la actuación administrativa funda mento de la presente acción , en atención a que se encuentra demostrado que la Resolución No. SUB 19503 del 23 de enero de 2020 , fue debidamente notificada a la actora el día 22 de julio de 2020.
Conforme a lo expuesto, la Sala modificara la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deb erá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE6
Exp. A.T 2021-180 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Martha Lucia Robayo Hernández Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesPRIMERO. – MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de MARTHA LUCIA ROBAYO HERNÁNDEZ y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.
SEGUNDO: Notificar este fallo conforme lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Lmlt/JCGM